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jueves, 24 de julio de 2008

Infracción por ingesta de alcohol en la vía pública .Confusión de nombres al ser notificado

San Miguel, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos:

 A fojas 5 deduce recurso de protección don Juan Carlos Miranda Parra, técnico electrónico, domiciliado en Doctor García Nº355 de la Comuna de Buin, quien expresa que con fecha 23 de enero de 2006 tomó conocimiento a través de vecinos que Carabineros de Chile lo buscaba y averiguó que era para notificarle de una multa aplicada en contra de Juan Miranda Parra por infracción al artículo 26 de la Ley 19.925, en circunstancias que no bebe y el día de la supuesta infracción estaba en su lugar de trabajo. Agrega que le explicó a Carabineros la confusión de nombres que había, pues ellos debían notificar a una persona de apellidos Miranda Peña y él tiene como apellidos Miranda Parra. El día 23 de enero del año en curso, Carabineros volvió a su casa y procedieron a notificarlo previa corrección del apellido que aparecía en la cédula. Explicó la situación en el Juzgado, pero le colocaron una leyenda de no ha lugar. Hace presente que el denunciado es sindicado como una persona con estudios básicos y obrero y él es técnico eléctrico. Expone que se han amenazado y perturbado los derechos consagrados en el artículo 19 Nº1, Nº2, Nº3 inciso 4º y Nº 4 de la Constitución Política del Estado y pide en definitiva que tanto la sentencia de 19 de diciembre de 2006, como la notificación y multa sean dejadas sin efecto en lo que respecta a su persona y definitiva restablecer los derechos constitucionales conculcados. A fojas 16 informa el recurso el Señor Juez del Juzgado de Policía Local de Buin don Patricio Ríos Vergara y expresa que Carabineros de Buin con fecha 8 de diciembre de 2005, en la causa Rol Nº9036/05 denunció a Juan Carlos Miranda Peña domiciliado en Doctor García Nº355 y a don Sergio Andrés Contreras Hurtado, por estar ingiriendo alcohol en la vía pública infringiendo el artículo 25 de la Ley 19.925. El día 19 de diciembre pasado la Sra. Juez Subrogarte, doña Marcela Muñoz Cuevas resolvió la denuncia condenando a ambos denunciados al pago de una multa equivalente a una Unidad Tributaria Mensual y en caso de no ser cancelada, debía efectuar trabajos comunitarios. El día 24 de enero de este año el recurrente solicitó, sin antecedentes, revisión de su proceso. Posteriormente el día 30 del mismo mes, impetró la nulidad de lo obrado en autos por vía principal y subsidiariamente apela, pidió se oficiara a la Dirección General del Registro Civil, suspendiéndose entre tanto el procedimiento. Agrega que el domicilio de la denuncia es del recurrente. A fojas 20 se ordenó remitir los autos Rol Nº0936-2005 del Juzgado de Policía Local de Buin. A fojas 25 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que para analizar el asunto planteado en el recurso deducido a fojas 5, resulta necesario recordar que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado constituye una acción cautelar cuyo objeto es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que en la referida disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que impidan, perturben o amenacen ese ejercicio. 2º) Que de lo expuesto se advierte, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, entendido como contrario a la ley o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él y además debe afectar de la forma antes indicada, alguna de las garantías protegidas.
) Que en el caso de autos, la parte recurrente reclama por la notificación de que fue objeto en relación a una sentencia del Juzgado de Policía Local de Buin dictada en la causa Rol Nº9036-05, que sanciona a don Juan Carlos Miranda Peña con una pena de multa de una Unidad Tributaria mensual por haber sido sorprendido en la vía pública en estado de ebriedad, en circunstancias que su nombre completo es Juan Carlos Miranda Parra y ninguna relación tiene con la persona sancionada. Para acreditar su identidad a fojas 4 se agrega fotocopia su cédula de identidad.
4º) Que con el mérito de los autos traídos a la vista y lo expuesto por el recurrente en su presentación de fojas 5 y lo informado a fojas 16 por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Policía de Buin, se desprende que la persona sancionada en el fallo pronunciado en la causa Rol Nº9036-2005, tiene como apellidos Miranda Peña quien sería un trabajador con estudios básicos y el recurrente se apellida Miranda Parra de profesión técnico eléctrico, con lo que se evidencia que existen presunciones graves de que se trataría de dos personas distintas. La notificación Nº992-05 de 28 de diciembre de 2005, que corre a fojas 1 del recurso, por la cual se puso en conocimiento del recurrente de la imposición de una multa de $31.414 y del apremio en caso de no pagarse la referida multa, consistente en 20 días de trabajo comunitario, contiene enmendaduras que no fueron debidamente salvadas, siendo la más relevante aquella en que se modifica el segundo apellido del infractor.
5º) Que la sentencia dictada en la causa Rol Nº9036-05 del Juzgado de Policía Local debía notificarse al denunciado Juan Carlos Miranda Peña y al haberse ordenado, con enmendaduras, hacerlo a don Juan Miranda Parra, se ha incurrido en dicha notificación en una acto arbitrario evidente, que carece de sustento y que no se basa en un debido proceso, dentro del cual el supuesto infractor, Juan Carlos Miranda Parra, podría haber estado en condiciones de ejercer las acciones correspondientes al derecho de defensa que le asiste a todo inculpado de una infracción o de un hecho ilícito.
6º) Que conforme a lo razonado en el motivo precedente, se está haciendo soportar el imperio jurisdiccional respecto de una persona que ha sostenido no ser el autor de la infracción denunciada y existen graves indicios que así lo demuestran y semejante proceder atenta contra las garantías constitucionales consagradas en los números 3º inciso cuarto y 4º del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, puesto que el recurrente no tuvo la oportunidad dentro del proceso seguido ante el Juzgado de Policía Local de defender su inocencia en los hechos que se le imputaban y además, la notificación del fallo que le impone la obligación de pagar una multa o en caso de no cancelarla, de hacer efectiva la pena sustitutiva de realizar trabajos comunitarios, constituyen una amenaza actual, seria y grave para su vida privada y pública como para su honra y obliga, dada la naturaleza del recurso de protección, esencialmente cautelar, a restablecer el imperio del derecho en situaciones como ésta, que requieren de un remedio inmediato.
7º) Que sobre la base de lo concluido precedentemente, en la especie concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción cautelar de derechos constitucionales, de tal manera que la deducida a fojas 5 deberá ser acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo de este fallo.

 Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el deducido en lo principal de fojas 5 por don Juan Carlos Miranda Parra, sólo en cuanto se declara que la notificación de la sentencia dictada en la causa Rol Nº9036-06 del Juzgado de Policía Local de Buin, cuya copia corre a fojas 1 y el apremio contenido en ella, no producen efecto ni le empecen al señalado recurrente.

Regístrese, devuélvase la causa traída a la vista y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Sra. María Teresa Díaz.

Rol Nº038-2006.

Pronunciada por la Cuarta Sala integrada por los Ministros Señora Carmen Rivas González, Señora María Teresa Díaz Zamora y Abogado Integrante Señora María Patricia Donoso Gomien. San Miguel, quince de mayo de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.


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