Santiago, seis de septiembre de dos mil siete.
VISTO:
En estos autos rol Nº 22.157 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillan, procedimiento en juicio ordinario, caratulado "Araya Hauyon, Gonzalo Rodrigo c/ Sociedad de Inversiones y Administraciones San Gabriel Limitada", don Gonzalo Rodrigo Araya Hauyon interpuso demanda de nulidad de contrato de compra venta de un inmueble y de indemnización de perjuicios por daño moral en contra de la Sociedad de Inversiones y Administraciones San Gabriel Limitada, representada por don Carlos Vásquez Aroca.
Funda su demanda señalando que mediante escritura pública de 29 de abril de 1999, celebró con la demandada un contrato de compraventa por el inmueble Lote 1 casa B, que corresponde a su actual domicilio y que consiste en una vivienda de 251,99 metros cuadrados y área de uso exclusivo de 890,02 metros cuadrados, según plano que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán a fojas 2.215 vuelta, Nº 2.080 del año 1999.
Expone que en la cláusula primera del citado contrato se señala que el acta de recepción definitiva de las obras de edificación fue agregada al final del Registro de Propiedad del citado Conservador de Bienes Raíces bajo el Nº 568 del año 1998, pero sostiene que ello no es así, ya que en la práctica no se ha recepcionado formal y legalmente la obra mencionada pues la referencia -que decía relación con la recepción de obras de una ampliación-, solo trataba de mantener la coherencia y la historia del trámite, pero no respondía a la realidad, por lo que esta situación ocasiona que la recepción definitiva adolezca de un vicio de nulidad de derecho público, ya que la municipalidad carece de facultades para recepcionar una ampliación en forma previa a la obra principal.
Afirma que esta nulidad de derecho público ha sido solicitada en juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en contra de la Municipalidad de Chillán en causa rol Nº 35.111.
Expone que como consecuencia de esta nulidad de derecho público, se produce la omisión de uno de los requisitos fundamentales para que un bien inmueble urbano sea comerciable y pueda ser entregado a otro, por lo que la escritura adolece de nulidad absoluta por infracción a una norma de derecho público.
Agrega que la aparente recepción definitiva de las obras contiene una mención a los certificados de recepción de instalaciones relativas a los servicios de alcantarillado y agua potable, asignándoles a ambos el Nº 1007-97 de 04 de febrero de 1999. Sin embargo, sostiene, estos servicios no están recepcionados efectivamente, lo que consta del contenido y tenor de diversos documentos que acompaña, los cuales acreditan que el sistema de alcantarillado no se encontraba en orden a la fecha en que fue supuestamente recepcionada en forma definitiva la obra, situación que transgrede el artículo 69 del Código Sanitario.
Por lo anterior, afirma, la recepción definitiva de la obra adolece de falta de requisitos legales para ser otorgada, lo que hace que ella adolezca de nulidad de derecho público, por lo que se demandó en la causa antes citada. Por esta razón el contrato de compra venta materia de la litis, es nulo por objeto ilícito, ya que al no existir la recepción de estos servicios sanitarios, se infringe el artículo 9 de la Ley 19.537 en relación con el artículo 136 del D.F.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la compraventa por objeto ilícito.
Agrega que la mala fe observada en el proceder de la demandada se deduce o presume de un conjunto de hechos que permiten llegar a la conclusión inequívoca que ésta sabía de las ilicitudes constitutivas del objeto ilícito, ya que los certificados de instalación de los servicios de alcantarillado o agua potable no existen como tales.
Solicita en definitiva, que se declare la nulidad del contrato de compraventa, condenando al demandado a la restitución de la totalidad del precio pagado, que asciende a 5.084 U.F., más intereses o la cantidad que determine el tribunal, con costas.
En el primer otrosí de la presentación de fojas 33, el demandante señala que pagó por la propiedad $75.000.000 y que ella fue recepcionada con vicios que hacen nulo el contrato, con todo lo que conlleva la precariedad de sus títulos. Agrega, además, que el inmueble a la fecha en que se tomó posesión del mismo aparecía en perfecto estado pero que posteriormente se evidenciaron graves fallas y defectos de construcción, prácticamente en todas las dependencias de la casa, las cuales presentan grietas, filtraciones de agua, lluvia y humedad, cerámicas rotas, puertas mal terminadas, chapas con notorio corte inadecuado, desniveles en el piso, etc., defectos que de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones son de responsabilidad del vendedor, por lo que de acuerdo al artículo 2314 y siguientes del Código Civil, interpone demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por daño moral, en contra de la sociedad para que ésta sea condenada a pagarle 2.542 U.F. o su equivalente en moneda nacional, más los intereses que correspondan o la cantidad que determine el tribunal, con costas.
Contestando la demanda, la sociedad demandada representada judicialmente por el abogado Pedro Carrasco Moreno expresa, en cuanto a la primera causal de nulidad, que el legítimo contradictor no es la sociedad emplazada sino la Municipalidad de Chillán, quien fue la que recepcionó la obra, por lo que el actor debe ajustarse al procedimiento establecido en la Ley 18.695 en que se contiene el recurso de ilegalidad municipal, lo que significa que, a su juicio, el tribunal es incompetente para declarar dicha nulidad del acto administrativo, por lo que opone la excepción de incompetencia por aplicación del artículo 136 de la citada ley y además, la excepción de falta de acción del actor, por ser su legítimo contradictor la Municipalidad de Chillán.
En cuanto a la segunda causal de nulidad afirma que se desprende del certificado de recepción definitiva se desprende que los servicios de alcantarillado y agua potable están recepcionados y que mientras no se acredite que dicha acta de recepción es nula, produce todos sus efectos legales.
En cuanto a la tercera causal de nulidad, sostiene que el certificado de recepción definitiva de las obras da cuenta del cumplimiento de todos los requisitos legales para que opere en la especie la copropiedad inmobiliaria.
Señala que de todo lo anterior se desprende, que al no estar declarado nulo el certificado de recepción definitiva que acompañó la propia actora, aquél es perfectamente válido y produce todos sus efectos legales. Agrega que no puede operar la nulidad reclamada, por ausencia de los requisitos básicos para que ella proceda, toda vez que a la fecha en que se intenta la acción de nulidad, el acto debe ser nulo, lo que no ocurre en la especie, porque el acta de recepción es válida y no existe sentencia ejecutoriada que la haya declarado nula.
Por lo dicho, solicita el rechazo de la demanda, por carecer el actor de la acción de nulidad interpuesta; por ser incompetente el tribunal para declarar la nulidad de derecho público; por ser el contrato de compraventa celebrado perfectamente válido; por carecer éste de objeto ilícito; y por adolecer la demanda de fundamentos de hecho y de derecho.
En el mismo escrito, la sociedad solicita el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios, argumentando que en materia contractual el daño moral no procede, por expresa disposición del artículo 1556 del Código Civil y que la pretensión del actor de obtener la reparación de las presuntas imperfecciones o defectos de la vivienda a través del reclamo de daño moral no tiene asidero en nuestro derecho, por lo que solicita que ésta demanda sea igualmente rechazada, con costas.
Por sentencia de quince de enero de dos mil dos, escrita a fojas 344, el juez titular del tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta en lo principal de fs. 33 y en consecuencia, declaró la nulidad del contrato de compraventa de la propiedad singularizada en el libelo, celebrado entre las partes, tal como se solicita en la parte petitoria, con costas; e hizo lugar además, a la demanda interpuesta en el primer otrosí del escrito de fojas 33 y condenó a la parte demandada a pagar a la actora como indemnización por daño moral, la cantidad de 2.542 U.F., con costas
Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 377 vuelta, lo revocó, declarando en su lugar que se rechazan las demandas interpuestas en lo principal y primer otrosí del libelo de fojas 33, con costas. Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 377 vuelta, lo revocó, declarando en su lugar que se rechazan las demandas interpuestas en lo principal y primer otrosí del libelo de fojas 33, con costas.
En contra de esta última decisión la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que dispuso revocar el fallo del tribunal a quo y rechazar la demanda de autos, ha sido dictada con infracción de los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, según pasa a explicar:
Expone que al concurrir en la especie todos los vicios que fueron detallados en la demanda y acreditados en el proceso, se concluye que se vendió una casa que la Ley General de Urbanismo y Construcciones no permitía transferir, toda vez, que dicho estatuto ni siquiera autoriza para usar o habitar aquellas viviendas que se encuentran sin recepción municipal.
Señala que de lo anterior se colige que en el proceso de construcción y recepción municipal hubo múltiples infracciones a diversas normas del aludido cuerpo legal, tanto respecto de la recepción municipal propiamente tal como en relación a otros actos administrativos que eran previos a dicha recepción y respecto de los cuales ella debía dar cuenta, contraviniéndose de este modo el derecho público chileno.
Sostiene que las infracciones a tales disposiciones de derecho público se encuentran acreditadas precisamente por la declaración de nulidad de la recepción municipal, agregando que no existe duda respecto de que las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones son normas de derecho público.
Afirma que en la especie debió aplicarse el artículo 1462 del Código Civil que señala que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno.
Manifiesta que el fallo recurrido infringe la ley, específicamente los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, al omitir concluir la existencia de objeto ilícito en la compraventa que fue celebrada con infracción de normas de derecho público.
Argumenta que no se entiende que la sentencia expresara en el motivo quinto que las normas relativas a la nulidad establecidas en el Código Civil no tienen aplicación dentro del ámbito del derecho público chileno, o que las normas de derecho público no tienen aplicación dentro del ámbito del derecho privado.
Asevera que si tal interpretación de la ley fuera la correcta, nos encontraríamos con que el citado artículo 1462 no podría tener ninguna aplicación en la práctica, pues nos estaría vedado examinar si un acto determinado, en el que concurren normas de derecho público, se ajusta o no al principio de la legalidad.
Indica que no se advierte que razón pudiera existir para examinar la legalidad del acto, a la luz del cumplimiento o no cumplimiento de las normas de derecho público, en un caso y no en otro.
Explicita que tampoco se entiende que se exija haber demandado a la Municipalidad de Chillan en este juicio, pues lo demandado era la nulidad de un contrato privado y solo se podía demandar a las partes que concurrieron a la celebración de dicho contrato, entre las que no figuraba la aludida municipalidad.
Agrega que el hecho de que actualmente la legislación de urbanismo no contemple la nulidad absoluta para la trasgresión a sus normas no tiene ninguna relevancia, pues la sanción a los actos administrativos que adolecen de infracción al principio de legalidad es el establecido en la Constitución Política de la República, en su artículo 7, es decir, la nulidad de derecho público y que por otro lado, la sanción al acto de derecho civil en que concurren en su otorgamiento normas de derecho público, es la nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 1462 del Código Civil, que la sentencia recurrida infringió abiertamente;
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecidos, como hechos de la causa:
a) Que el demandante de autos dedujo acción de nulidad de derecho público en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillan, en juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, causa rol Nº 35.112-S, aduciendo que el acto administrativo de recepción definitiva de las obras de edificación a que se refiere el presente juicio, no dio cumplimiento a las normas de derecho público que regulan esa recepción y que por tanto dicho acto es nulo de derecho público, demanda a la que se dio lugar por sentencia de 5 de octubre de 2001, fallo que se encontraba ejecutoriado a la época en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en esta causa.
b) Que además el actor don Gonzalo Rodrigo Araya Hauyon interpuso demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillan en juicio sobre indemnización de perjuicios por daño moral, causa rol Nº 41.264-S, seguido ante el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, en el que por sentencia de 5 de marzo de 2004 se dio lugar a la indemnización por daño moral demandada por el señor Araya, basándose al efecto en la sentencia dictada en la causa rol Nº 35.112-S del mismo tribunal, invocándose los mismos hechos a que se refiere la demanda de autos;
TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si procede declarar la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, en el que se han infringido abiertamente normas de derecho público -lo que fue establecido por sentencia judicial ejecutoriada, cuya decisión se fundó en el hecho de que al 9 de febrero de 1999, fecha de recepción definitiva de las obras por la Municipalidad de Chillán respecto de la propiedad ubicada en Jardín del Este Nº 2.477, del camino de Chillán a Coihueco, la empresa responsable de la construcción de las viviendas respectivas, no había presentado ni siquiera al Servicio de Salud del Ambiente, los proyectos correspondientes a las obras de alcantarillado y agua potable, los que sólo se aprobaron el 18 de noviembre de 1999-, aparentando un escenario de licitud que permitía efectuar la citada convención, en circunstancias que en la práctica se había omitido por la vendedora dar estricto cumplimiento a los requisitos legales impuestos por el legislador, como exigencias básicas para considerar comerciable la cosa objeto del contrato.
En este mismo contexto la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, en cuanto previene el primero que, "hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno". Por su parte la segunda disposición legal cit ada refiere que "la nulidad producida por un objeto o causa ilícita "son nulidades absolutas"".
CUARTO: Que a la luz de las normas precedentemente transcritas y de lo señalado en los motivos anteriores, es posible colegir que habiéndose establecido como hecho de la causa la declaración judicial de nulidad de derecho público del acto administrativo consistente en la recepción definitiva de las obras de las cuales formaba parte la casa habitación que el demandante compró a la sociedad demandada, sólo cabe reparar que al momento en que se celebró el contrato de compraventa materia de la litis, se contravino el derecho público chileno, al ejecutar la citada convención respecto de una cosa cuya enajenación estaba prohibida por ley.
Que resulta pertinente recordar que el artículo 9 de la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, hace aplicable en la especie el artículo 136 del D.F.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que por su parte dispone que "mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos".
Que por otro lado el Código Sanitario en su artículo 69 previene "Que por otro lado el Código Sanitario en su artículo 69 previene "No podrá iniciarse la construcción o remodelación de una población, sin que el servicio Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desagües. Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población podrá ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes con los aprobados. Las Municipalidades no podrán dar permiso de edificación, ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos señalados en los incisos anteriores"
Que siendo las disposiciones contenidas en el D.F.L. 458 y en el Código Sanitario normas de derecho público, al haberse contravenido los citados artículos 136 y 69 respectivamente, se verificó la hipótesis contenida en el artículo 1462 del Código Civil y habiéndose celebrado un contrato que adolecía de objeto ilícito resultaba procedente la aplicación del artículo 1682 del aludido estatuto jurídico, tal como fue solicitado por el actor en su demanda principal.
QUINTO: Que en consecuencia, al no haberse acogido la nulidad absoluta por objeto ilícito alegada por los actores, basada en que el acto administrativo de recepción definitiva de las obras -previa a la compraventa impugnada- adolecía de nulidad de derecho público, al haberse vulnerado una prohibición de enajenar establecida en normas de carácter legal, como lo son los artículo 136 del referido D.F.L 458 de 1976 y 69 del Código Sanitario, los jueces del fondo han cometido error de derecho al infringir los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, ambos al haber sido indebidamente omitidos en la sentencia en procura de la resolución del conflicto, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que llevará a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 384, por el abogado don Carlos Gerardo Astorga Bernales por la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 377 vuelta, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Rol Nº 108-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., y Juan Araya E. y Abogados I ntegrantes Sres. Oscar Herrera V. y Carlos Kunsemüller L.
No firman los Ministros Sres. Muñoz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicios el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
_____________________________________________________________
Santiago, seis de septiembre de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproducen, la sentencia de primera instancia, previa eliminación de sus motivos 17º, 18º, 19º y 20º y del fallo de segundo grado sus fundamentos 7º y 8º, previa sustitución de la oración que comienza el citado razonamiento 7º, que se inicia con el vocablo ?Que? hasta la locución ?precedentes?; por ?Que se tiene presente?.
Se reproduce también, la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en cuanto rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por el actor en el primer otrosí del libelo de fojas 33, toda vez que a su respecto la parte recurrente no señaló que la citada decisión le hubiese ocasionado agravio, entendiendo por tal "el perjuicio a los intereses propios de una parte del litigio, con motivo de una resolución judicial", ya que el fallo del recurso de casación en el fondo debe circunscribirse a una labor de respuesta a las impugnaciones formuladas por las partes.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Que corresponde tener en consideración además, lo expuesto en los fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto del fallo de casación.
Y visto lo dispuesto en las citas legales invocadas en los razonamientos Segundo a Quinto del fallo de casación que antecede, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de quince de enero de dos mil dos, escrita de fojas 344 a fojas 352 vuelta, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta en lo principal del libelo de fojas 33, precisándose que los intereses a que se condena pagar al demandado, son aquellos para operaciones reajustables y que se considerarán a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Regístrese y devuélvase.
Nº 108-06.-
VISTO:
En estos autos rol Nº 22.157 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillan, procedimiento en juicio ordinario, caratulado "Araya Hauyon, Gonzalo Rodrigo c/ Sociedad de Inversiones y Administraciones San Gabriel Limitada", don Gonzalo Rodrigo Araya Hauyon interpuso demanda de nulidad de contrato de compra venta de un inmueble y de indemnización de perjuicios por daño moral en contra de la Sociedad de Inversiones y Administraciones San Gabriel Limitada, representada por don Carlos Vásquez Aroca.
Funda su demanda señalando que mediante escritura pública de 29 de abril de 1999, celebró con la demandada un contrato de compraventa por el inmueble Lote 1 casa B, que corresponde a su actual domicilio y que consiste en una vivienda de 251,99 metros cuadrados y área de uso exclusivo de 890,02 metros cuadrados, según plano que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán a fojas 2.215 vuelta, Nº 2.080 del año 1999.
Expone que en la cláusula primera del citado contrato se señala que el acta de recepción definitiva de las obras de edificación fue agregada al final del Registro de Propiedad del citado Conservador de Bienes Raíces bajo el Nº 568 del año 1998, pero sostiene que ello no es así, ya que en la práctica no se ha recepcionado formal y legalmente la obra mencionada pues la referencia -que decía relación con la recepción de obras de una ampliación-, solo trataba de mantener la coherencia y la historia del trámite, pero no respondía a la realidad, por lo que esta situación ocasiona que la recepción definitiva adolezca de un vicio de nulidad de derecho público, ya que la municipalidad carece de facultades para recepcionar una ampliación en forma previa a la obra principal.
Afirma que esta nulidad de derecho público ha sido solicitada en juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en contra de la Municipalidad de Chillán en causa rol Nº 35.111.
Expone que como consecuencia de esta nulidad de derecho público, se produce la omisión de uno de los requisitos fundamentales para que un bien inmueble urbano sea comerciable y pueda ser entregado a otro, por lo que la escritura adolece de nulidad absoluta por infracción a una norma de derecho público.
Agrega que la aparente recepción definitiva de las obras contiene una mención a los certificados de recepción de instalaciones relativas a los servicios de alcantarillado y agua potable, asignándoles a ambos el Nº 1007-97 de 04 de febrero de 1999. Sin embargo, sostiene, estos servicios no están recepcionados efectivamente, lo que consta del contenido y tenor de diversos documentos que acompaña, los cuales acreditan que el sistema de alcantarillado no se encontraba en orden a la fecha en que fue supuestamente recepcionada en forma definitiva la obra, situación que transgrede el artículo 69 del Código Sanitario.
Por lo anterior, afirma, la recepción definitiva de la obra adolece de falta de requisitos legales para ser otorgada, lo que hace que ella adolezca de nulidad de derecho público, por lo que se demandó en la causa antes citada. Por esta razón el contrato de compra venta materia de la litis, es nulo por objeto ilícito, ya que al no existir la recepción de estos servicios sanitarios, se infringe el artículo 9 de la Ley 19.537 en relación con el artículo 136 del D.F.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la compraventa por objeto ilícito.
Agrega que la mala fe observada en el proceder de la demandada se deduce o presume de un conjunto de hechos que permiten llegar a la conclusión inequívoca que ésta sabía de las ilicitudes constitutivas del objeto ilícito, ya que los certificados de instalación de los servicios de alcantarillado o agua potable no existen como tales.
Solicita en definitiva, que se declare la nulidad del contrato de compraventa, condenando al demandado a la restitución de la totalidad del precio pagado, que asciende a 5.084 U.F., más intereses o la cantidad que determine el tribunal, con costas.
En el primer otrosí de la presentación de fojas 33, el demandante señala que pagó por la propiedad $75.000.000 y que ella fue recepcionada con vicios que hacen nulo el contrato, con todo lo que conlleva la precariedad de sus títulos. Agrega, además, que el inmueble a la fecha en que se tomó posesión del mismo aparecía en perfecto estado pero que posteriormente se evidenciaron graves fallas y defectos de construcción, prácticamente en todas las dependencias de la casa, las cuales presentan grietas, filtraciones de agua, lluvia y humedad, cerámicas rotas, puertas mal terminadas, chapas con notorio corte inadecuado, desniveles en el piso, etc., defectos que de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones son de responsabilidad del vendedor, por lo que de acuerdo al artículo 2314 y siguientes del Código Civil, interpone demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por daño moral, en contra de la sociedad para que ésta sea condenada a pagarle 2.542 U.F. o su equivalente en moneda nacional, más los intereses que correspondan o la cantidad que determine el tribunal, con costas.
Contestando la demanda, la sociedad demandada representada judicialmente por el abogado Pedro Carrasco Moreno expresa, en cuanto a la primera causal de nulidad, que el legítimo contradictor no es la sociedad emplazada sino la Municipalidad de Chillán, quien fue la que recepcionó la obra, por lo que el actor debe ajustarse al procedimiento establecido en la Ley 18.695 en que se contiene el recurso de ilegalidad municipal, lo que significa que, a su juicio, el tribunal es incompetente para declarar dicha nulidad del acto administrativo, por lo que opone la excepción de incompetencia por aplicación del artículo 136 de la citada ley y además, la excepción de falta de acción del actor, por ser su legítimo contradictor la Municipalidad de Chillán.
En cuanto a la segunda causal de nulidad afirma que se desprende del certificado de recepción definitiva se desprende que los servicios de alcantarillado y agua potable están recepcionados y que mientras no se acredite que dicha acta de recepción es nula, produce todos sus efectos legales.
En cuanto a la tercera causal de nulidad, sostiene que el certificado de recepción definitiva de las obras da cuenta del cumplimiento de todos los requisitos legales para que opere en la especie la copropiedad inmobiliaria.
Señala que de todo lo anterior se desprende, que al no estar declarado nulo el certificado de recepción definitiva que acompañó la propia actora, aquél es perfectamente válido y produce todos sus efectos legales. Agrega que no puede operar la nulidad reclamada, por ausencia de los requisitos básicos para que ella proceda, toda vez que a la fecha en que se intenta la acción de nulidad, el acto debe ser nulo, lo que no ocurre en la especie, porque el acta de recepción es válida y no existe sentencia ejecutoriada que la haya declarado nula.
Por lo dicho, solicita el rechazo de la demanda, por carecer el actor de la acción de nulidad interpuesta; por ser incompetente el tribunal para declarar la nulidad de derecho público; por ser el contrato de compraventa celebrado perfectamente válido; por carecer éste de objeto ilícito; y por adolecer la demanda de fundamentos de hecho y de derecho.
En el mismo escrito, la sociedad solicita el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios, argumentando que en materia contractual el daño moral no procede, por expresa disposición del artículo 1556 del Código Civil y que la pretensión del actor de obtener la reparación de las presuntas imperfecciones o defectos de la vivienda a través del reclamo de daño moral no tiene asidero en nuestro derecho, por lo que solicita que ésta demanda sea igualmente rechazada, con costas.
Por sentencia de quince de enero de dos mil dos, escrita a fojas 344, el juez titular del tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta en lo principal de fs. 33 y en consecuencia, declaró la nulidad del contrato de compraventa de la propiedad singularizada en el libelo, celebrado entre las partes, tal como se solicita en la parte petitoria, con costas; e hizo lugar además, a la demanda interpuesta en el primer otrosí del escrito de fojas 33 y condenó a la parte demandada a pagar a la actora como indemnización por daño moral, la cantidad de 2.542 U.F., con costas
Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 377 vuelta, lo revocó, declarando en su lugar que se rechazan las demandas interpuestas en lo principal y primer otrosí del libelo de fojas 33, con costas. Apelado este fallo por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 377 vuelta, lo revocó, declarando en su lugar que se rechazan las demandas interpuestas en lo principal y primer otrosí del libelo de fojas 33, con costas.
En contra de esta última decisión la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que dispuso revocar el fallo del tribunal a quo y rechazar la demanda de autos, ha sido dictada con infracción de los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, según pasa a explicar:
Expone que al concurrir en la especie todos los vicios que fueron detallados en la demanda y acreditados en el proceso, se concluye que se vendió una casa que la Ley General de Urbanismo y Construcciones no permitía transferir, toda vez, que dicho estatuto ni siquiera autoriza para usar o habitar aquellas viviendas que se encuentran sin recepción municipal.
Señala que de lo anterior se colige que en el proceso de construcción y recepción municipal hubo múltiples infracciones a diversas normas del aludido cuerpo legal, tanto respecto de la recepción municipal propiamente tal como en relación a otros actos administrativos que eran previos a dicha recepción y respecto de los cuales ella debía dar cuenta, contraviniéndose de este modo el derecho público chileno.
Sostiene que las infracciones a tales disposiciones de derecho público se encuentran acreditadas precisamente por la declaración de nulidad de la recepción municipal, agregando que no existe duda respecto de que las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones son normas de derecho público.
Afirma que en la especie debió aplicarse el artículo 1462 del Código Civil que señala que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno.
Manifiesta que el fallo recurrido infringe la ley, específicamente los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, al omitir concluir la existencia de objeto ilícito en la compraventa que fue celebrada con infracción de normas de derecho público.
Argumenta que no se entiende que la sentencia expresara en el motivo quinto que las normas relativas a la nulidad establecidas en el Código Civil no tienen aplicación dentro del ámbito del derecho público chileno, o que las normas de derecho público no tienen aplicación dentro del ámbito del derecho privado.
Asevera que si tal interpretación de la ley fuera la correcta, nos encontraríamos con que el citado artículo 1462 no podría tener ninguna aplicación en la práctica, pues nos estaría vedado examinar si un acto determinado, en el que concurren normas de derecho público, se ajusta o no al principio de la legalidad.
Indica que no se advierte que razón pudiera existir para examinar la legalidad del acto, a la luz del cumplimiento o no cumplimiento de las normas de derecho público, en un caso y no en otro.
Explicita que tampoco se entiende que se exija haber demandado a la Municipalidad de Chillan en este juicio, pues lo demandado era la nulidad de un contrato privado y solo se podía demandar a las partes que concurrieron a la celebración de dicho contrato, entre las que no figuraba la aludida municipalidad.
Agrega que el hecho de que actualmente la legislación de urbanismo no contemple la nulidad absoluta para la trasgresión a sus normas no tiene ninguna relevancia, pues la sanción a los actos administrativos que adolecen de infracción al principio de legalidad es el establecido en la Constitución Política de la República, en su artículo 7, es decir, la nulidad de derecho público y que por otro lado, la sanción al acto de derecho civil en que concurren en su otorgamiento normas de derecho público, es la nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 1462 del Código Civil, que la sentencia recurrida infringió abiertamente;
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia dieron por establecidos, como hechos de la causa:
a) Que el demandante de autos dedujo acción de nulidad de derecho público en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillan, en juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, causa rol Nº 35.112-S, aduciendo que el acto administrativo de recepción definitiva de las obras de edificación a que se refiere el presente juicio, no dio cumplimiento a las normas de derecho público que regulan esa recepción y que por tanto dicho acto es nulo de derecho público, demanda a la que se dio lugar por sentencia de 5 de octubre de 2001, fallo que se encontraba ejecutoriado a la época en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en esta causa.
b) Que además el actor don Gonzalo Rodrigo Araya Hauyon interpuso demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillan en juicio sobre indemnización de perjuicios por daño moral, causa rol Nº 41.264-S, seguido ante el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, en el que por sentencia de 5 de marzo de 2004 se dio lugar a la indemnización por daño moral demandada por el señor Araya, basándose al efecto en la sentencia dictada en la causa rol Nº 35.112-S del mismo tribunal, invocándose los mismos hechos a que se refiere la demanda de autos;
TERCERO: Que tales hechos, como los antecedentes generales del proceso relacionados en la parte expositiva, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a decidir si procede declarar la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, en el que se han infringido abiertamente normas de derecho público -lo que fue establecido por sentencia judicial ejecutoriada, cuya decisión se fundó en el hecho de que al 9 de febrero de 1999, fecha de recepción definitiva de las obras por la Municipalidad de Chillán respecto de la propiedad ubicada en Jardín del Este Nº 2.477, del camino de Chillán a Coihueco, la empresa responsable de la construcción de las viviendas respectivas, no había presentado ni siquiera al Servicio de Salud del Ambiente, los proyectos correspondientes a las obras de alcantarillado y agua potable, los que sólo se aprobaron el 18 de noviembre de 1999-, aparentando un escenario de licitud que permitía efectuar la citada convención, en circunstancias que en la práctica se había omitido por la vendedora dar estricto cumplimiento a los requisitos legales impuestos por el legislador, como exigencias básicas para considerar comerciable la cosa objeto del contrato.
En este mismo contexto la situación de derecho esta circunscrita a lo que dispone el legislador en los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, en cuanto previene el primero que, "hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno". Por su parte la segunda disposición legal cit ada refiere que "la nulidad producida por un objeto o causa ilícita "son nulidades absolutas"".
CUARTO: Que a la luz de las normas precedentemente transcritas y de lo señalado en los motivos anteriores, es posible colegir que habiéndose establecido como hecho de la causa la declaración judicial de nulidad de derecho público del acto administrativo consistente en la recepción definitiva de las obras de las cuales formaba parte la casa habitación que el demandante compró a la sociedad demandada, sólo cabe reparar que al momento en que se celebró el contrato de compraventa materia de la litis, se contravino el derecho público chileno, al ejecutar la citada convención respecto de una cosa cuya enajenación estaba prohibida por ley.
Que resulta pertinente recordar que el artículo 9 de la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, hace aplicable en la especie el artículo 136 del D.F.L. 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que por su parte dispone que "mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos".
Que por otro lado el Código Sanitario en su artículo 69 previene "Que por otro lado el Código Sanitario en su artículo 69 previene "No podrá iniciarse la construcción o remodelación de una población, sin que el servicio Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desagües. Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población podrá ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes con los aprobados. Las Municipalidades no podrán dar permiso de edificación, ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos señalados en los incisos anteriores"
Que siendo las disposiciones contenidas en el D.F.L. 458 y en el Código Sanitario normas de derecho público, al haberse contravenido los citados artículos 136 y 69 respectivamente, se verificó la hipótesis contenida en el artículo 1462 del Código Civil y habiéndose celebrado un contrato que adolecía de objeto ilícito resultaba procedente la aplicación del artículo 1682 del aludido estatuto jurídico, tal como fue solicitado por el actor en su demanda principal.
QUINTO: Que en consecuencia, al no haberse acogido la nulidad absoluta por objeto ilícito alegada por los actores, basada en que el acto administrativo de recepción definitiva de las obras -previa a la compraventa impugnada- adolecía de nulidad de derecho público, al haberse vulnerado una prohibición de enajenar establecida en normas de carácter legal, como lo son los artículo 136 del referido D.F.L 458 de 1976 y 69 del Código Sanitario, los jueces del fondo han cometido error de derecho al infringir los artículos 1462 y 1682 del Código Civil, ambos al haber sido indebidamente omitidos en la sentencia en procura de la resolución del conflicto, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que llevará a esta Corte a acoger la nulidad de fondo deducida
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 384, por el abogado don Carlos Gerardo Astorga Bernales por la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 377 vuelta, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Rol Nº 108-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., y Juan Araya E. y Abogados I ntegrantes Sres. Oscar Herrera V. y Carlos Kunsemüller L.
No firman los Ministros Sres. Muñoz y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicios el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
_____________________________________________________________
Santiago, seis de septiembre de dos mil siete.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproducen, la sentencia de primera instancia, previa eliminación de sus motivos 17º, 18º, 19º y 20º y del fallo de segundo grado sus fundamentos 7º y 8º, previa sustitución de la oración que comienza el citado razonamiento 7º, que se inicia con el vocablo ?Que? hasta la locución ?precedentes?; por ?Que se tiene presente?.
Se reproduce también, la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en cuanto rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por el actor en el primer otrosí del libelo de fojas 33, toda vez que a su respecto la parte recurrente no señaló que la citada decisión le hubiese ocasionado agravio, entendiendo por tal "el perjuicio a los intereses propios de una parte del litigio, con motivo de una resolución judicial", ya que el fallo del recurso de casación en el fondo debe circunscribirse a una labor de respuesta a las impugnaciones formuladas por las partes.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Que corresponde tener en consideración además, lo expuesto en los fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto del fallo de casación.
Y visto lo dispuesto en las citas legales invocadas en los razonamientos Segundo a Quinto del fallo de casación que antecede, se resuelve:
Que se confirma la sentencia apelada de quince de enero de dos mil dos, escrita de fojas 344 a fojas 352 vuelta, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta en lo principal del libelo de fojas 33, precisándose que los intereses a que se condena pagar al demandado, son aquellos para operaciones reajustables y que se considerarán a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
Regístrese y devuélvase.
Nº 108-06.-
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