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lunes, 14 de julio de 2008

Plazos de prescripción laboral

Doctrina:
Cuarto: Que para resolver la controversia, se hace necesario determinar el recto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, por cuanto el inciso primero de esa norma dispone que los derechos regidos por dicha codificación, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa "En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios".
Quinto: Que la distinción contenida en el aludido precepto dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral.
Sentencia de Casación
Santiago, ocho de julio de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol Nº 448-05 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Edmond Merchak de la Puerta deduce demanda en contra de Inmobiliaria e Inversiones Santa Victoria, representada por don Samuel Pereira Lizana, a fin que se declare que el empleador incurrió en las causales establecidas en el artículo 160 Nros. 1, 5 y 7 del Código del Trabajo, por las razones que explica y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones, cotizaciones e indemnizaciones que señala, más intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción, además de la incompetencia respecto de las deudas que reclama el trabajador. En subsidio, contesta la demanda y controvierte los reclamos formulados en ella.
Por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 68, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de caducidad respecto de la acción establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo; accedió a la excepción de prescripción en relación con la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del mismo texto legal y acogió la excepción de incompetencia en relación con las deudas hechas valer en la demanda y acogió esta última, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar las remuneraciones de los meses que indica sobre la base de la cantidad que señala, más reajustes e intereses, sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintidós de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 100, confirmó el de primer grado, por voto de mayoría.
En contra de esta resolución, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo.
Argumenta que el término de los servicios decidido por el demandante, se produjo el 30 de agosto de 2004 y la notificación de la demanda se realizó el 14 de marzo de 2005, es decir, habiendo transcurrido seis meses y catorce días. Indica que la correcta interpretación del artículo citado, conduce a que la distinción en él contenida, entre seis meses y dos años, dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral y no con los supuestos analizados en el fallo atacado. Alude a los raciocinios del voto disidente en ese sentido.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) los servicios concluyeron por desvinculación voluntaria del actor, hecho probado por su propia confesión y ocurrido el 30 de agosto de 2004.
b) la demanda se notificó el 14 de marzo de 2005.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que las remuneraciones cobradas por la demandante constituyen un derecho regulado por el Código del ramo y no por el contrato de trabajo celebrado por las partes, de modo que aplicaron el plazo de prescripción establecido en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, dos años, motivo por el cual, al no haber transcurrido el lapso necesario y no haberse acreditado por la demandada el pago de las prestaciones reclamadas, accedieron a la demanda en los términos ya indicados.
Cuarto: Que para resolver la controversia, se hace necesario determinar el recto sentido y alcance de los incisos primero y segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, por cuanto el inciso primero de esa norma dispone que los derechos regidos por dicha codificación, prescriben en el plazo de dos años, contados desde que se hicieron exigibles y el inciso segundo preceptúa "En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código, prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios".
Quinto: Que la distinción contenida en el aludido precepto dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral. Así, el lapso prolongado de prescripción que prevé el inciso primero de la referida disposición, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y que es el que rige en los casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por medio de un acto unilateral.
Sexto: Que la interpretación señalada se ve reforzada por lo dispuesto en el inciso final de la norma en estudio, el cual, tratando la suspensión de los plazos establecidos en los tres primeros incisos, con ocasión de la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva y debidamente notificado, establece que el plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del mismo y que en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios. Ampliación, esta última, que importa un beneficio de mayor laxitud al trabajador reclamante, sólo si se estima que su actividad procesal, una vez exonerado, debe ajustarse al lapso de seis meses, pues de lo contrario, la utilización de la vía administrativa siempre le resultaría perjudicial.
Séptimo: Que, por otra parte, hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, además de aparecer contrario a la naturaleza de la vinculación entre las partes, la que se encuentra íntegramente regulada, en sus mínimos inalterables, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto del Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aún cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden ampliar su extensión. Es así como, por ejemplo, en el caso del feriado anual, regulado en los artículos 67 y siguientes del Código del ramo, en el evento de haber sido aumentado contractualmente y, de aceptar que los derechos concedidos por la ley prescriben en dos años desde que se han hecho exigibles, tal sería el plazo de extinción para dicha prestación en cuanto a los mínimos referidos y, por lo pactado sobre dicha base, sólo podría reclamarse o hacerse valer durante el lapso de seis meses, situación que claramente se aparta de toda lógica.
Octavo: Que, en consecuencia, en la especie, considerando los hechos establecidos, solo es posible concluir que el plazo de seis meses operó, por lo que en la sentencia atacada se ha incurrido en la vulneración alegada por el recurrente, al hacer una distinción que la norma no contempla en los términos en que se ha decidido, sino en los ya anotados.
Noveno: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido por cuanto el error de derecho cometido, por equivocada interpretación del artículo 480 del Código del Trabajo, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al demandado a pagar prestaciones, cuya acción se encuentra prescrita.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 102, contra la sentencia de veintidós de abril del año en curso, que se lee a fojas 100, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Jacob, quien estuvo por rechazar la nulidad sustantiva intentada, teniendo para ello en consideración lo que sigue:
1º) Que del tenor de los incisos en discusión, como lo ha señalado esta Corte anteriormente, "fluye la necesaria distinción entre derechos regidos por el Código Laboral y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere ese texto legal, la que obedece al carácter tutelar del derecho del trabajo, indiscutible al tenor de la norma contenida en el artículo 5º del citado cuerpo legal, la cual regula, además de la irrenunciabilidad de los derechos por éste Código regidos, la autonomía de la voluntad de las partes. Esta última debe reconocer como límite los mínimos legales previstos por la ley, es decir, respetándose esos pisos, las partes son libres para pactar otras condiciones de trabajo, tanto así, que las definiciones de contrato y convenio colectivo recogen, precisamente, la posibilidad de acordar esas distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones. Pero en caso alguno, podría sostenerse, conforme además a la evolución de esta rama del derecho, que trabajador y empleador pueden celebrar convenios en que se vean desmedrados los derechos mínimos que la ley se ha encargado de establecer en favor del contratante más débil."
"Que, como consecuencia de esa diferenciación analizada precedentemente, el legislador, en el artículo 480, haciendo acopio de ella, distingue entre aquellos mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden crear por sobre esa regulación obligatoria. Ciertamente aquéllos se extinguen en un plazo mayor que éstas. Los primeros en dos años, las segundas, en seis meses. Es esta la exégesis que debe darse a las normas en examen, ya que no pueden perderse de vista las disposiciones que, en tal sentido, nos entregan los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente, aquella que reza: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía..."
"Que a lo anterior es dable agregar que el inciso segundo, el cual se inicia con las expresiones "En todo caso..." hace énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen l a autonomía de la voluntad poseen un plazo de prescripción sólo de seis meses, los que se cuentan, ciertamente, desde la terminación de los servicios."
"Que, por consiguiente, siendo la propia ley la que hace la distinción que se discute en estos autos, no puede sino, acto seguido, procederse a determinar la naturaleza de los derechos reclamados a través de la demanda de que se ha tratado, esto es, acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo o derechos regidos por este cuerpo legal."
2º) Que en estos autos se ha accionado para obtener, entre otros, el pago de las remuneraciones adeudadas al trabajador, es decir, el actor pretende derechos que el Código del ramo o el legislador en la materia establece en su favor. Tratándose, entonces, de prerrogativas que tienen su fuente en la ley y de acuerdo a lo razonado precedentemente, la norma que regula la prescripción de los mismos es la contemplada en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para hacer operante tal institución.
3º) Que, por ende, habiéndose aplicado, en la especie la norma señalada, no se ha incurrido en la infracción de ley que se denuncia por el demandado, desde que las peticiones respecto de las cuales se dedujo la excepción respectiva dicen relación con derechos que han sido reconocidos por el legislador y que no son producto de las estipulaciones acordadas por las partes, por lo que el recurso debiera ser rechazado.
Regístrese.  Nº 2.977-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
Sentencia de reemplazo
Santiago, ocho de julio de dos mil ocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo cuarto, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los considerandos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido más de seis entre la desvinculación decidida por el actor y la notificación de la demanda, la acción de cobro de las remuneraciones que se pretenden en el libelo, se encuentra también prescrita.
Por estas consideraciones y, en conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 68 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar las remuneraciones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, sobre el monto mensual que se indica y con las actualizaciones que se señalan y, en su lugar, se decide que, en este aspecto, la demanda también queda rechazada, por encontrarse prescrita la acción de cobro de dichas remuneraciones.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Jacob, quien estuvo por confirmar, en lo apelado, la sentencia de que se trata, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el voto disidente del fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvanse. Nº 2.977-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.

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