Santiago, veintinueve de agosto de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3474-2002 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil cuatro, de fojas 668 y siguientes de autos, se rechazó oposición deducida por don Gustavo Ocaranza Antivilo en contra de la regularización de posesión de inmueble, de conformidad al DL 2695, solicitada por Empresas Carozzi, con costas, ordenando inscribir a nombre del peticionario la totalidad del inmueble o la porción determinada del mismo respecto de la cual aquél haya acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 2° del DL 2695, ubicado en el Camino Internacional No. 2825 de la comuna de Viña del Mar.
Apelada esta sentencia por el oponente, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó, en fallo de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, escrito a fojas 727.
En su contra, el reclamante señor Ocaranza interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 728.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según expone el recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales, según se pasa a explicar:
En un primer término, sostie ne que el fallo censurado ha sido dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 19 No. 3 del decreto ley 2695 por cuanto no se consideró esta norma que faculta a su parte para formular válidamente la oposición intentada. Sostiene que el oponente tiene una servidumbre de paso por el camino cortafuego para acceder al Camino Internacional y se encuentra imposibilitado para usarlo, en virtud de la construcción que hizo Industrias Ambrosoli S.A., por lo que tiene legitimación activa para realizar la presente oposición conforme al numeral invocado del artículo 19. De este modo, su parte no asila su pretensión en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19, sino en el número 3 del mismo, disposición que, de haber sido considerada por los sentenciadores, habría significado que se acogiera la demanda intentada y se rechazara la regularización solicitada por Carozzi S.A.
En segundo lugar, señala que se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, al dar lugar a la suma de posesiones alegada por parte de Carozzi S.A., en circunstancias que la solicitante no tiene la posesión legal que exige el referido decreto por 5 años o más, porque el camino cortafuego que se pretende regularizar no está inscrito a su nombre ni a nombre de Industrias Ambrosoli S.A., ni de Empresas Ambrosoli S.A.. Por el contrario, a la fecha actual el referido camino está inscrito a nombre de la sucesión Hamel, sin que, por lo demás, se haya probado posesión del mismo por la solicitante por más de 5 años. Al respecto, señala que la norma infringida permite la suma de posesiones siempre que el inmueble no forme parte de uno inscrito de mayor extensión y como todos los caminos están inscritos a nombre de la señalada sucesión, el camino aludido forma parte de uno de mayor extensión, por lo que la suma de posesiones es improcedente. De este modo, la infracción mencionada ha significado que se ha acogido improcedentemente la regularización planteada desestimando su oposición.
Por último, expone que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 1° del mencionado decreto ley, porque es requisito indispensable para establecer el valor del inmueble a regularizar, que él esté enrolado ante el Servicio de Impuestos Internos, ya que dicho avalúo es el que se considera para determinar si la propiedad e xcede de 380 UTM, limite fijado por dicho cuerpo legal para la procedencia de la gestión que se pretende. En autos consta que los certificados acompañados por el demandado corresponden a las parcelas de su propiedad y no al camino cortafuego, circunstancia que queda en evidencia, además, al constatar que conforme el informe técnico del Ministerio de Bienes Nacionales, el inmueble a regularizar no está enrolado. Así, no se ha acreditado que el inmueble objeto de la solicitud de regularización tenga un avalúo igual o inferior a 380 UTM, por lo que la solicitud debió desestimarse, cuestión que demuestra que la no aplicación de la norma referida ha influido en forma sustancial en lo resuelto.
Estos errores, según el recurso, han influido en lo dispositivo del fallo puesto que, de haber realizado los sentenciadores una correcta interpretación de las disposiciones legales señaladas, habrían arribado a la conclusión que procedía acoger su oposición, rechazando la regularización intentada por Empresas Carozzi S.A.; motivos todos por los que pide invalidar la referida sentencia de segundo grado, dictando la de reemplazo que corresponda de conformidad con el derecho aplicable, resolviendo acoger la oposición y dejando sin efecto la regularización de Empresas Carozzi S.A., con costas.
SEGUNDO: Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta que son hechos de la causa, fijados por los sentenciadores del fondo, los siguientes:
1.- Que Empresas Carozzi S.A. es continuadora de Industrias Ambrosoli S.A. al haberse fusionado por la compra de todas sus acciones, según escritura pública de 1 de mayo de 2001.
2.- Que Industrias Ambrosoli S.A. adquirió en 1991 de don Humberto González López, entre otras, las parcelas 636, 638, resto de parcela 639 y, en 1997, adquirió las parcelas 639, 640, 658 y 659 del mismo vendedor, las que se encuentran afectas al pago de contribuciones bajo el rol 7021-020.
3.- Que cada una de las parcelas limitaban con caminos cortafuegos existentes entre sí.
4.- Que el terreno cuya regularización se pretende tiene una superficie de 6.800 m2, inserto en un paño de terreno de 90.000 m2.
TERCERO: Que corresponde, a continuación, analizar los fundamentos del recurso deducido.
Al efecto, es preciso tener en cuenta que en el primer c apítulo del recurso de casación se ha planteado una cuestión adjetiva de carácter procesal como lo es la legitimación en juicio, en el caso de autos, la legitimación activa, por lo que resulta imperioso dirigir una mirada a los principios dogmáticos que gobiernan la materia.
Sobre el particular, se dirá, en primer término que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el ejercicio de la acci Sobre el particular, se dirá, en primer término que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso.
Pero no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia. Desde luego que ellos son indispensables, pero la sentencia parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que el actor triunfe en su demanda, se requiere las siguientes condiciones: 1) derecho, esto es, una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende; 2) calidad, consistente en la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley; 3) Interés, en orden a conseguir el bien mediante la intervención del órgano público.
CUARTO: Que corresponde al juez determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda plantea está amparada por un precepto legal, sea en forma expresa o implícita. Ello supone una operación lógica en la que se establecerá si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera y si la existencia del hecho está justificada.
La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. La falta de calidad, sea porque no existe identidad ent re la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa por falta de legitimidad, que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva.
Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Si de la prueba no resulta la legitimPor consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado.
Finalmente, para intentar una acción así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional. Eso no impide que en ciertos casos se permita el ejercicio de la acción, aun cuando aparentemente no se descubra un interés inmediato. En efecto; el interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo el juez ampararlo.
QUINTO: Que sentados estos principios doctrinarios, es de urgencia determinar si las acciones impetradas en estos autos fueron planteadas por legitimo contradictor o no.
En primer término es necesario traer a colación lo que expresa el numeral 3° de la exposición de motivos del Decreto Ley 2695 donde se señala "Que la legislación vigente sobre la materia no ha permitido dar solución eficaz al problema, por lo cual es conveniente modificarla, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa ? y que contemple la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros".
Por su parte, el artículo 19 del Decreto Ley 2695 plantea cuatro causales para los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, a saber, 1°) Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2°) Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°) No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4°) Ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una porciPor su parte, el artículo 19 del Decreto Ley 2695 plantea cuatro causales para los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, a saber, 1°) Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2°) Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°) No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4°) Ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él. Asimismo, el artículo 26 plantea el derecho de los terceros, para impetrar en sede judicial, dentro del plazo de un año desde la fecha de la inscripción practicada por resolución administrativa o judicial, las acciones de dominio que estimen asistirles.
SEXTO: Que, de lo anterior sólo se puede concluir que los oponentes o los terceros que intervienen a través de las acciones que les otorga el presente Decreto Ley, son sólo aquellos a quienes ampara la norma legal, y tienen justificado y acreditado un interés en el juicio.
Y al efecto, es preciso tener en cuenta que el oponente señor Ocaranza, ha comparecido asilándose en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19, explicitando los errores u omisiones que, en su concepto, se constatan en la pretensión ejercida por Empresas Carozzi S.A. ante la autoridad administrativa, justificando su interés al afirmar que la solicitud de la demandada resulta perjudicial para sus intereses en atención a que, en su calidad de propietario de la parcela 657, tiene derecho de servidumbre de paso por el camino cortafuego que atraviesa la construcción de Empresas Carozzi S.A., derecho de paso que ha sido reconocido por la demandada a fojas 356.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida comete error de derecho cuando confirma aquélla que sostiene que no se configuran los presupuestos habilitantes de la oposición deducida, en razón de no haber acreditado el oponente la circunstancia de contar con posesión inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva.
OCTAVO: Que en atención a lo anterior, el fallo recurrido ha infringido el artículo 19 Nº 3 del Decreto Ley 2.695, vulneración ésta que incide de modo determinante en la decisión, como quiera que si tal precepto se hubiere asumido en su recto alcance y sentido, la oposición habría prosperado, debiendo proceder el sentenciador del fondo a analizar circunstanciadamente los requisitos de procedencia de la solicitud de regularización.
NOVENO: Que habié ndose acogido un motivo de casación en el fondo, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho denunciados por el recurrente de casación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 728, por don Víctor Gorigoitia Osega, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 727, la que se invalida, procediendo este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda según la ley y al mérito de los hechos establecidos en esta causa.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.
N° 5560-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3474-2002 del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil cuatro, de fojas 668 y siguientes de autos, se rechazó oposición deducida por don Gustavo Ocaranza Antivilo en contra de la regularización de posesión de inmueble, de conformidad al DL 2695, solicitada por Empresas Carozzi, con costas, ordenando inscribir a nombre del peticionario la totalidad del inmueble o la porción determinada del mismo respecto de la cual aquél haya acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 2° del DL 2695, ubicado en el Camino Internacional No. 2825 de la comuna de Viña del Mar.
Apelada esta sentencia por el oponente, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó, en fallo de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, escrito a fojas 727.
En su contra, el reclamante señor Ocaranza interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 728.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según expone el recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales, según se pasa a explicar:
En un primer término, sostie ne que el fallo censurado ha sido dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 19 No. 3 del decreto ley 2695 por cuanto no se consideró esta norma que faculta a su parte para formular válidamente la oposición intentada. Sostiene que el oponente tiene una servidumbre de paso por el camino cortafuego para acceder al Camino Internacional y se encuentra imposibilitado para usarlo, en virtud de la construcción que hizo Industrias Ambrosoli S.A., por lo que tiene legitimación activa para realizar la presente oposición conforme al numeral invocado del artículo 19. De este modo, su parte no asila su pretensión en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19, sino en el número 3 del mismo, disposición que, de haber sido considerada por los sentenciadores, habría significado que se acogiera la demanda intentada y se rechazara la regularización solicitada por Carozzi S.A.
En segundo lugar, señala que se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, al dar lugar a la suma de posesiones alegada por parte de Carozzi S.A., en circunstancias que la solicitante no tiene la posesión legal que exige el referido decreto por 5 años o más, porque el camino cortafuego que se pretende regularizar no está inscrito a su nombre ni a nombre de Industrias Ambrosoli S.A., ni de Empresas Ambrosoli S.A.. Por el contrario, a la fecha actual el referido camino está inscrito a nombre de la sucesión Hamel, sin que, por lo demás, se haya probado posesión del mismo por la solicitante por más de 5 años. Al respecto, señala que la norma infringida permite la suma de posesiones siempre que el inmueble no forme parte de uno inscrito de mayor extensión y como todos los caminos están inscritos a nombre de la señalada sucesión, el camino aludido forma parte de uno de mayor extensión, por lo que la suma de posesiones es improcedente. De este modo, la infracción mencionada ha significado que se ha acogido improcedentemente la regularización planteada desestimando su oposición.
Por último, expone que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 1° del mencionado decreto ley, porque es requisito indispensable para establecer el valor del inmueble a regularizar, que él esté enrolado ante el Servicio de Impuestos Internos, ya que dicho avalúo es el que se considera para determinar si la propiedad e xcede de 380 UTM, limite fijado por dicho cuerpo legal para la procedencia de la gestión que se pretende. En autos consta que los certificados acompañados por el demandado corresponden a las parcelas de su propiedad y no al camino cortafuego, circunstancia que queda en evidencia, además, al constatar que conforme el informe técnico del Ministerio de Bienes Nacionales, el inmueble a regularizar no está enrolado. Así, no se ha acreditado que el inmueble objeto de la solicitud de regularización tenga un avalúo igual o inferior a 380 UTM, por lo que la solicitud debió desestimarse, cuestión que demuestra que la no aplicación de la norma referida ha influido en forma sustancial en lo resuelto.
Estos errores, según el recurso, han influido en lo dispositivo del fallo puesto que, de haber realizado los sentenciadores una correcta interpretación de las disposiciones legales señaladas, habrían arribado a la conclusión que procedía acoger su oposición, rechazando la regularización intentada por Empresas Carozzi S.A.; motivos todos por los que pide invalidar la referida sentencia de segundo grado, dictando la de reemplazo que corresponda de conformidad con el derecho aplicable, resolviendo acoger la oposición y dejando sin efecto la regularización de Empresas Carozzi S.A., con costas.
SEGUNDO: Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta que son hechos de la causa, fijados por los sentenciadores del fondo, los siguientes:
1.- Que Empresas Carozzi S.A. es continuadora de Industrias Ambrosoli S.A. al haberse fusionado por la compra de todas sus acciones, según escritura pública de 1 de mayo de 2001.
2.- Que Industrias Ambrosoli S.A. adquirió en 1991 de don Humberto González López, entre otras, las parcelas 636, 638, resto de parcela 639 y, en 1997, adquirió las parcelas 639, 640, 658 y 659 del mismo vendedor, las que se encuentran afectas al pago de contribuciones bajo el rol 7021-020.
3.- Que cada una de las parcelas limitaban con caminos cortafuegos existentes entre sí.
4.- Que el terreno cuya regularización se pretende tiene una superficie de 6.800 m2, inserto en un paño de terreno de 90.000 m2.
TERCERO: Que corresponde, a continuación, analizar los fundamentos del recurso deducido.
Al efecto, es preciso tener en cuenta que en el primer c apítulo del recurso de casación se ha planteado una cuestión adjetiva de carácter procesal como lo es la legitimación en juicio, en el caso de autos, la legitimación activa, por lo que resulta imperioso dirigir una mirada a los principios dogmáticos que gobiernan la materia.
Sobre el particular, se dirá, en primer término que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el ejercicio de la acci Sobre el particular, se dirá, en primer término que la acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. Con esta mira, cabe distinguir las condiciones para el ejercicio de la acción y aquellas requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso.
Pero no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia. Desde luego que ellos son indispensables, pero la sentencia parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que el actor triunfe en su demanda, se requiere las siguientes condiciones: 1) derecho, esto es, una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende; 2) calidad, consistente en la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley; 3) Interés, en orden a conseguir el bien mediante la intervención del órgano público.
CUARTO: Que corresponde al juez determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda plantea está amparada por un precepto legal, sea en forma expresa o implícita. Ello supone una operación lógica en la que se establecerá si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera y si la existencia del hecho está justificada.
La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. La falta de calidad, sea porque no existe identidad ent re la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa por falta de legitimidad, que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva.
Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Si de la prueba no resulta la legitimPor consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado.
Finalmente, para intentar una acción así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional. Eso no impide que en ciertos casos se permita el ejercicio de la acción, aun cuando aparentemente no se descubra un interés inmediato. En efecto; el interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo el juez ampararlo.
QUINTO: Que sentados estos principios doctrinarios, es de urgencia determinar si las acciones impetradas en estos autos fueron planteadas por legitimo contradictor o no.
En primer término es necesario traer a colación lo que expresa el numeral 3° de la exposición de motivos del Decreto Ley 2695 donde se señala "Que la legislación vigente sobre la materia no ha permitido dar solución eficaz al problema, por lo cual es conveniente modificarla, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa ? y que contemple la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros".
Por su parte, el artículo 19 del Decreto Ley 2695 plantea cuatro causales para los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, a saber, 1°) Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2°) Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°) No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4°) Ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una porciPor su parte, el artículo 19 del Decreto Ley 2695 plantea cuatro causales para los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, a saber, 1°) Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2°) Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3°) No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4°) Ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él. Asimismo, el artículo 26 plantea el derecho de los terceros, para impetrar en sede judicial, dentro del plazo de un año desde la fecha de la inscripción practicada por resolución administrativa o judicial, las acciones de dominio que estimen asistirles.
SEXTO: Que, de lo anterior sólo se puede concluir que los oponentes o los terceros que intervienen a través de las acciones que les otorga el presente Decreto Ley, son sólo aquellos a quienes ampara la norma legal, y tienen justificado y acreditado un interés en el juicio.
Y al efecto, es preciso tener en cuenta que el oponente señor Ocaranza, ha comparecido asilándose en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19, explicitando los errores u omisiones que, en su concepto, se constatan en la pretensión ejercida por Empresas Carozzi S.A. ante la autoridad administrativa, justificando su interés al afirmar que la solicitud de la demandada resulta perjudicial para sus intereses en atención a que, en su calidad de propietario de la parcela 657, tiene derecho de servidumbre de paso por el camino cortafuego que atraviesa la construcción de Empresas Carozzi S.A., derecho de paso que ha sido reconocido por la demandada a fojas 356.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida comete error de derecho cuando confirma aquélla que sostiene que no se configuran los presupuestos habilitantes de la oposición deducida, en razón de no haber acreditado el oponente la circunstancia de contar con posesión inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva.
OCTAVO: Que en atención a lo anterior, el fallo recurrido ha infringido el artículo 19 Nº 3 del Decreto Ley 2.695, vulneración ésta que incide de modo determinante en la decisión, como quiera que si tal precepto se hubiere asumido en su recto alcance y sentido, la oposición habría prosperado, debiendo proceder el sentenciador del fondo a analizar circunstanciadamente los requisitos de procedencia de la solicitud de regularización.
NOVENO: Que habié ndose acogido un motivo de casación en el fondo, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho denunciados por el recurrente de casación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 728, por don Víctor Gorigoitia Osega, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 727, la que se invalida, procediendo este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda según la ley y al mérito de los hechos establecidos en esta causa.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.
N° 5560-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
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