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jueves, 24 de julio de 2008

Reliquidación de liquidaciones por diferencias de impuesto

Santiago, veintiséis de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº3580-02 el contribuyente, don Juan Claudio Lagunas Flores, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última rechazó la solicitud de corrección de errores propios e hizo lugar en parte a la reclamación, ordenando reliquidar las liquidaciones números 271 a 275 y girar, en su oportunidad, por la Unidad de Ovalle. El reclamo se interpuso contra las liquidaciones ya señaladas, números 271 a 275, de 28 de julio del año 2000, por medio de las cuales se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1997 y 1998, Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1997 y Reintegro I.L.R. de los períodos de mayo de 1997 y mayo de 1998, por liquidaciones números 267 a 270, de la misma fecha, emitidas a la Sociedad Agrícola Osvaldo Lagunas y Cia. Ltda., de la cual el contribuyente es socio con un 10% de participación, por un total de impuesto neto de $6.532.761. A fs.72 se rechazó, en cuenta, el recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación respecto del recurso de nulidad de forma.

Considerando:

) Que en la casación formal se atribuye a la sentencia impugnada de haber incurrido en el vicio contemplado en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber fallado extra petita, el que se habría configurado porque ni en el fallo ni en parte alguna de la causa se contiene el fundamento de hecho en que se pretende fundar el rechazo de la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente, y que ha sido mencionado expresamente como base fáctica del sentenciador de primera y de segunda instancia para rechazar la referida petición. Agrega que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia se funda, como se señala en el motivo sexto de esta última, en el considerando quinto del fallo dictado en los autos sobre reclamo, Nº10.055, "Sociedad Agrícola Osvaldo Lagunas y Compañía Limitada", para rechazar la solicitud de declaración de nulidad, en que la notificación cuya ausencia se ha reclamado, sería la Nde 25 de marzo de 1998, que no figura acompañada o agregada en parte alguna a estos autos;
2º) Que el recurrente añade que se resolvió la solicitud de declaración de nulidad a partir de un antecedente de hecho que no consta en el proceso, configurando así el vicio alegado, con influencia decisiva en el fallo que se impugna, por cuanto de no haberse incurrido en él, ateniéndose al mérito de autos, se habría tenido que acoger la aludida petición, pues no existe en autos antecedente de la notificación Nº163 en que el tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, se fundó para rechazarla reitera-. Pide que se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo en que se revoque la de primera instancia, acogiendo la solicitud de declaración de nulidad de derecho público;
3º) Que el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos d eterminados por la ley." Según se advierte, dicha disposición contempla dos formas de incurrirse en la causal, consistiendo la primera en otorgar más de lo pedido, la ultra petita propiamente tal, en tanto que la segunda, consistente en extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, constituye lo que se denomina extra petita;
4º) Que, para que se configure la extra petita, que es el vicio invocado, la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad se debe hacer patente en su parte decisoria, independientemente de que, en la fundamentación de la misma, se puedan tocar puntos o formular argumentaciones diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, pues esto último no configura tal error;
5º) Que, por lo anterior, para definir si existe ultra petita, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del demandante o, en el presente caso, del reclamante, y compararlo con lo decisorio del fallo impugnado. Revisando el reclamo, que corre a fs.19, se advierte que plantea la nulidad de las liquidaciones anteriormente individualizadas, "al determinarse en la citación Nº28, practicada a la Sociedad Agrícola Osvaldo Lagunas y Cia. Ltda. rentas afectas al Impuesto Global Complementario y estas traspasarse erróneamente en citación Nº27, al recurrente, lo cual no le empece". En subsidio, se postula que "los agregados de retiros presuntos deben ser anulados por corresponder a rentas afectas al artículo 54, Nº1 inciso 3º de la Ley de la Renta". Además, en el cuerpo del escrito se pidió rectificación de errores propios, al tenor de los artículos 126 y 127 del Código Tributario;
) Que, en tales condiciones, el fallo de primer grado resolvió en el sentido ya indicado, rechazando la solicitud de corrección de errores propios, pero haciendo lugar en parte al reclamo, no advirtiéndose que se haya extendido la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Por su parte, en segundo grado se confirmó pura y simplemente la sentencia de primero;
) Que, en consecuencia, no es efectivo el fundamento de la nulidad de forma alegada, ya que los hechos invocados no configuran la causal o vicio hecho valer, pudiendo, hipotéticamente, configurar otro motivo de casación, pero no el analizado, consideración ésta que resulta suficiente para concluir que la referida nulidad no puede prosperar. A ello hay que agregar la circunstancia de que la solicitud de declarar una supuesta nulidad de derecho público -de las liquidaciones- no aparece formulada en el proceso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.56, contra la sentencia de siete de agosto del año dos mil dos, escrita a fs.55.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº3580-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


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