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viernes, 4 de julio de 2008

Respeto y protección a la honra de una persona. Utilización de fotografía sin autorización, para campaña de prevención de drogas

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que basta la simple observación del calendario en que aparece la fotografía de las recurrentes en cuestión, para suponer o creer que ambas tienen o han tenido vinculación con las drogas. En efecto, aún cuando el rostro de las afectadas evidencia serenidad, se acompaña de leyendas que, además de constituir un deseo de actitud o comportamiento a futuro, permite entrever una conducta actual en esas personas.
Segundo: Que, por otro lado, aún cuando la recurrida posea las facultades para realizar determinadas campañas en bien de la sociedad, no es menos cierto que en su accionar ha de ceñirse a la normativa vigente y, muy especialmente, debe respetar las garantías establecidas por el constituyente. Con todo, de las conclusiones que se consignan en el fundamento anterior, aparece que el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, V Región, ha incurrido en una acción arbitraria, es decir, no gobernada por la razón, por cuanto ha incluido en una campaña relacionada con las drogas, la imagen de las recurrentes, que se ve perjudicada, junto a su familia, ante terceros, desde que aparecen como vinculadas a los estupefacientes, circunstancia que, además, de no haber sido discutida en esta causa, aparece como inexistente.
Tercero: Que, no obsta a las conclusiones anteriores, la alegación del recurrido en el sentido que no es responsable de la publicación, ya que fue una tercero quien confeccionó el calendario donde aparecen las imágenes discutidas -hecho reconocido en autos- en la medida que la entidad encargada de las campañas respectivas, según ella misma reconoce en su informe de fojas 28, es, precisamente el Consejo contra el cual se recurre.
Cuarto: Que, de este modo, resulta que la recurrida ha conculcado con su acción, la garantía contemplada en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la honra de una persona, entendida esta última como la buena opinión y la fama adquiridas con el mérito y la virtud, razón por la cual la acción tutelar de que se trata debe ser acogida a objeto de restablecer el imperio del derecho.
Quinto: Que, a lo anterior es dable agregar que la situación en estudio no cae en las disposiciones de la Ley Nº 19.628, por cuanto, si bien la recurrente había autorizado la publicación de la fotografía en la que aparece junto a su hija en una revista de circulación nacional, no es menos cierto que dicha autorización la otorgó para esa revista específicamente y no para cualquiera otra publicación, menos una que diga relación con drogas y estupefacientes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de tres de noviembre en curso, que se lee a fojas 42 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 14 por doña María del Pilar Larraín Fuenzalida en su favor y en el de su hija, contra el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, CONACE, V Región, debiendo, en consecuencia, el recurrido retirar de la circulación todos los calendarios en los que aparezca la fotografía de las afectadas, destruyéndolos y absteniéndose, en lo sucesivo, de toda otra publicación y uso de esa fotografía.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Benquis, quien estuvo por confirmar el fallo en virtud de sus propios fundamentos y considerando, además, que la inclusión de la fotografía de las recurrentes en un calendario en que se propicia el no uso de las drogas y se otorgan puntos de contacto para ayuda y consejo, no puede estimarse como un acto que conculca la garantía establecida en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, sino por el contrario aparece como una actitud en beneficio social encabezada, entre otros, por las recurrentes.

Regístrese y devuélvase.

 Nº 5.292-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 25 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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