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jueves, 24 de julio de 2008

Responsabilidad extracontractual

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil siete.
 
Vistos:

En los autos ingresados a esta Corte Suprema bajo el Nº 2725-06, doña Ruth Hadjez Sánchez, por sí y en representación de Construcciones Home Service Ltda., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco Crédito Inversiones, por la que solicitó se condenara a este último a pagarles la suma de $405.886.745.- por daños patrimoniales y morales, según detalla en el cuerpo de su presentación, más reajustes, intereses y costas. Posteriormente, la actora rectificó su demanda en el sentido que la suma de dinero solicitada en ella alcanza a $208.586.745.- y no a la que erróneamente allí señaló.
La sentencia de primer grado acogió parcialmente la demanda al condenar al demandado a pagar a la actora la suma de $3.500.000.- por daño emergente y $5.000.000.- por lucro cesante. En contra de dicha decisión se alzó de apelación la demandante y de casación en la forma y de apelación la demandada. La sentencia de segunda instancia rechazó el señalado recurso de nulidad y confirmó el fallo de primer grado, con costas.
En contra de dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
 Se trajeron los autos en relación.  
 Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1°) Que la sociedad recurrente invocó la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de consideraciones de hecho, y la fundó en que ni la sentencia de primer grado ni la de segundo contienen razonamiento alguno para demostrar cómo se han acreditado los daños que dan lugar a la indemnización otorgada;
2º) Que, en un segundo capítulo, el recurso acude a la misma causal de nulidad fundándola, en este caso, en la circunstancia que las partes han aceptado que entre ellas se sigue un juicio mediante el cual su representado persigue el cobro de dos créditos otorgados a Construcciones Home Service, por la suma de $19.000.000.-, y que su parte justificó la retención de $3.500.000.- que dio origen a la presente causa en que por ella pretendía satisfacer parcialmente dichos préstamos. En estas condiciones, el sentenciador no habría efectuado reflexión alguna en el fallo para concluir cómo es posible que su parte deba indemnizar perjuicios a la actora si ésta aún le adeuda $19.000.000.-;
3º) Que, en tercer término, recurre a idéntica causal, la que se configuraría en esta ocasión debido a que el fallo declara que no se han probado los perjuicios y, pese a ello, fija prudencialmente el monto de las sumas a pagar por indemnización. Ello es así, pues la facultad del tribunal de regular el monto de la indemnización supone, como requisito previo, que se encuentre acreditado el daño respectivo, lo que no ha ocurrido en autos;
4º) Que, en cuarto lugar, el recurrente manifiesta que se ha incurrido en la causal de casación prevista en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que su representado ha sido demandado para que pague perjuicios de origen extracontractual, habiéndose invocado como fundamento de la demanda los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, pese a lo cual el fallo en examen hace lugar a la demanda basado en disposicion es legales que regulan la responsabilidad contractual, como por ejemplo los artículos 1489, 1494, 1545 y 1560 del Código Civil. Explica que si bien los tribunales están facultados para aplicar el derecho al resolver las causas sometidas a su conocimiento, ello no implica que puedan modificar la causa de pedir de la demanda, como ocurre en la especie. Añade que, al decidir de la manera antedicha, la sentencia ha modificado la acción ejercida, y que la concurrencia del vicio denunciado se ve reafirmada por la circunstancia de que su parte no controvirtió la naturaleza de la acción intentada;
5º) Que el recurrente termina solicitando que se acoja su recurso, se invalide el fallo de segundo grado y se dicte sentencia de reemplazo, por la que se rechace la demanda;
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
6°) Que en un primer capítulo, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada haber infringido el artículo 2314 del Código Civil;
7°) Que explicando la forma como habría ocurrido esta transgresión de ley, señala que de la indicada disposición se deduce que se requiere de existencia de un daño para que la indemnización sea procedente y en la especie la sentencia ha dejado establecido que no se acreditó la realidad de los perjuicios demandados. En esas condiciones, asevera que el fallo debió rechazar la demanda y que al acogerla, vulneró la citada disposición legal;
8°) Que, en un segundo acápite, denuncia como quebrantadas las disposiciones que regulan la indemnización de perjuicios en sede contractual, entre las cuales cita los artículos 1489, 1545, 1556, 1558, 1560 y 1698 del Código Civil. Explica que el citado vicio acaece en cuanto la propia sentencia señala que no existe perjuicio acreditado, y en tanto ninguna de las normas citadas en ella impone responsabilidad si no existe daño, por lo que en estas circunstancias no se pudo acceder a la demanda. De este modo, enfatiza que las normas indicadas en el fallo han resultado doblemente infringidas, pues se han aplicado a un caso no previsto en ellas y porque, además, se ha dado lugar a la indemnización de perjuicios sin que se haya acreditado la existencia de un daño;
9°) Que, en un tercer grupo, el recurrente estima transgredidas las normas reguladoras de la prueba. En efecto, explica que se ha quebrantado el artículo 1698 del Código Civil desde que en el fallo se regula prudencialmente el monto de la indemnización respecto de perjuicios que no han sido acreditados. Asimismo, explica que el fallo aplica la prueba de presunciones para fijar el monto de la indemnización, y que a este respecto ha incumplido lo previsto en los artículos 47 e inciso 2º del 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil. Así, sostiene que para que esa prueba opere deben existir hechos acreditados de los que se desprendan otros no probados y que, sin embargo, en autos no hay antecedentes fácticos que permitan inferir que se han causado perjuicios a la demandante;
10º) Que, explicando la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, señala que si los preceptos legales que se han considerado como infringidos en el respectivo libelo se hubiesen aplicado correctamente, se habría rechazado la demanda;
11º) Que, habiéndose deducido recurso de casación en la forma por la demandada, corresponde efectuar su análisis en primer lugar.
Sobre el particular, cabe tener en consideración que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ?El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: .... 4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley?;
12º) Que, a continuación, cabe consignar que del estudio de los antecedentes, en relación a lo denunciado en lo principal de fs. 205, este tribunal efectivamente ha advertido que la sentencia que se ha impugnado adolece de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, puesto que se ha vulnerado lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;
13º)  Que, en efecto, examinada la demanda se advierte que tanto en la suma que la encabeza, como en su cuerpo, así como también en su parte petitoria, se solicitó tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Banco Crédito Inversiones. Del mismo modo, sus fundamentos de derecho se refieren a los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil; en ella se alude a lo innecesario de distinguir en materia de responsabilidad extracontractual entre los distintos grados de culpa; y se hace mención, por último, de circunstancias que agravarían la responsabilidad extracontractual del demandado, todo lo cual conduce forzosamente a concluir que esta clase de responsabilidad es la que constituye el preciso fundamento de la demanda y da contenido a sus peticiones concretas, por lo que únicamente a ella han debido atenerse los jueces de fondo al dictar la sentencia definitiva;
14º) Que, sin embargo y en relación a la causal de ultra petita alegada por el recurrente, resulta preciso destacar que la sentencia, si bien es cierto consigna en sus partes expositiva y considerativa que la de autos es una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, no lo es menos que las normas sustantivas que invoca como fundamento de su decisión (artículos 1489, 1494, 1545, 1556, 1558, 1559, 1560 y 1879 del Código Civil) regulan, en general, los efectos e interpretación de los contratos;
15º) Que, de esta manera, los sentenciadores han basado su dictamen en disposiciones distintas de aquellas que reglamentan el tipo de responsabilidad en que se funda la demanda, con lo que han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil;
16°) Que la referida infracción determina que esta Corte, conforme a la norma legal citada, debe invalidar el fallo de que se trata;
17º) Que, asimismo, procede efectuar lo consignado en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso de casación en el fondo también deducido en autos.

Y de conformidad con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768, 786, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 205, en contra de la sentencia definitiva de segundo grado de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, escrita a fojas 197 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.


En consideración a lo decidido precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fs. 205.

 
Regístrese.

 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.


 Nº 2725-2006.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y el abogado integrante Sr. Roberto Jacob. No firma el abogado integrante señor Jacob no obstante haber estado en la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 25 de septiembre de 2007.

 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P
___________________________________________________________________________________________________

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil siete.
 
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

 Vistos:
 Se reproducen las motivaciones primera a cuarta y quinta a décima tercera de la sentencia de segunda instancia que ha sido casada y que rola a fs. 197.
 Y se tiene, además, presente:
A.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por el demandado en lo principal de fojas 153:
Que en lo relacionado con el vicio de ultra petita a que alude el último capítulo del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 153 en examen, se debe tener presente que la ley faculta a este tribunal para subsanarlo por la vía del recurso de apelación -como efectivamente se hará a continuación- motivo por el cual se debe concluir que él no causa perjuicio a la recurrente y que, por lo mismo, el arbitrio procesal en examen debe ser rechazado en esta parte;
B.- En cuanto a los recursos de apelación deducidos por los demandantes en fojas 149 y por el demandado en el primer otrosí de fojas 153:
Se reproduce la sentencia en alzada de fs. 127, con las siguientes modificaciones:
A.- En el fundamento décimo se elimina su encabezado y l as letras A), B), C), D) y E);
B.- En sus citas legales se suprime la referencia a los artículos 1489, 1494, 1545, 1556, 1558, 1559, 1560, 1702, 1712 y 1879 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que de los medios probatorios agregados al proceso no surgen elementos de juicio suficientes para tener por acreditada la existencia de los perjuicios que sirven de fundamento a la demanda deducida en autos;
Segundo: Que, en efecto, y como se expresa en el razonamiento noveno del fallo de primer grado que se ha tenido por reproducido, cabe consignar que la prueba testimonial de fs. 108 nada aporta al establecimiento de los perjuicios demandados, pues las declaraciones allí formuladas dan cuenta, únicamente, de la existencia de diversos problemas comerciales que aquejaban a la sociedad demandante, entre ellos el no pago de créditos a favor del banco demandado, y del estado de ánimo de su representante, sin que de ellos se pueda inferir ni la entidad ni la efectividad de los daños demandados;
Tercero: Que, por su parte, la documental agregada por el actor sólo se refiere a la existencia de un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca celebrado por la sra. Hadjez y otras personas, a la tramitación del recurso de protección aludido por el actor y del juicio ejecutivo seguido por el banco demandado en contra de la sociedad demandante para la solución de dos pagarés, a diversos antecedentes tributarios de la compañía actora, al protesto de varios cheques de la demandante, a la declaración y pago de cotizaciones previsionales efectuada por ésta, a un premio otorgado a la sra. Hadjez y a tres finiquitos de trabajadores de la empresa actora, de los que no es posible inferir, de manera alguna, la realidad de los perjuicios demandados, ni mucho menos su cuantía;
Cuarto: Que, a su vez, de la confesional prestada por el representante del Banco de Crédito e Inversiones se desprende, exclusivamente, que la demandada retiró la suma de $3.500.000.- de la cuenta corriente del actor a fin de pagar deudas que éste mantenía con aquélla y que la sociedad demandante ya había tenido protestos por falta de fondos anteriores a los hechos de autos, pese a lo cual siguió funcionando. Tales antecedentes, como resulta evidente, no demuestran ni la existencia ni el monto d e los daños demandados en autos;
Quinto: Que, por otro lado, la instrumental del demandado, relacionada con otro juicio y con el recurso de protección seguidos entre las mismas partes, así como con la irrecuperabilidad de un crédito de su parte en contra del actor, tampoco resulta pertinente para los fines en examen, pues de su contenido no se desprende ninguno de los hechos que ha correspondido acreditar al actor;
Sexto: Que, en estas condiciones, la prueba rendida en el proceso no es capaz de formar convicción en estos sentenciadores, acerca de la concurrencia de los supuestos de hecho que harían admisible la demanda intentada en autos, motivo por el cual ésta no puede prosperar y deberá ser desestimada.

Teniendo en consideración lo razonado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 2314 del Código Civil, 186, 187, 189 y 384 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil, escrita a fs. 127, y se declara que se RECHAZA la demanda deducida en lo principal de la presentación de fs. 5, en todas sus partes.


Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.


Nº 2725-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y el abogado integrante Sr. Roberto Jacob. No firma el abogado integrante señor Jacob no obstante haber estado en la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 25 de septiembre de 2007.
 
 
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos Meneses P

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