Santiago, veintidós de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 33.263 del Primer Juzgado Civil de Puerto Varas sobre tercería de prelación en juicio ejecutivo especial hipotecario según la Ley General de Bancos, caratulados ?Téllez Hernández, Pedro con Banco del Estado y Ojeda Castillo, Mario?, por sentencia de doce de abril de dos mil seis, escrita a fojas 37, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó la tercería interpuesta. Apelado este fallo por el tercerista, una de las Salas de la Corte de Apelaciones Puerto Montt, en sentencia de seis de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 63, lo revocó y declaró en su lugar que la demanda de tercería de prelación quedaba acogida.
En contra de esta última decisión el Banco del Estado de Chile, demandado en la tercería y ejecutante en la causa principal, ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se alega por la parte recurrente que el fallo impugnado comete error de derecho al interpretar los artículos 105 y 106 de la Ley General de Bancos.
A juicio de la parte que recurre la sentencia aplica preferentemente para la resolución del asunto las normas comunes de los artículos 2470, 2471, 2472 N° 5 y 2478 del Código Civil, con prescindencia de los preceptos especiales que reglamentan la materia contenidos en las disposiciones citadas de la Ley General de Bancos, que deben aplicarse en forma preponderante en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 13 del mismo Código Civil.
Los artículos 105 y 106 de la Ley General de Bancos, continúa la parte recurrente, sólo permiten que se paguen con preferencia al crédito del banco los de los demás acreedores hipotecarios de grado preferente y los créditos del Fisco y las Municipalidades únicamente cuando afectan de modo directo a la propiedad hipotecada y tienen por base el avalúo del bien raíz y de créditos a favor de servicios de pav Los artículos 105 y 106 de la Ley General de Bancos, continúa la parte recurrente, sólo permiten que se paguen con preferencia al crédito del banco los de los demás acreedores hipotecarios de grado preferente y los créditos del Fisco y las Municipalidades únicamente cuando afectan de modo directo a la propiedad hipotecada y tienen por base el avalúo del bien raíz y de créditos a favor de servicios de pavimentación, de conformidad a las leyes respectivas.
De la lectura de los citados artículos 105 y 106, termina el recurso, no cabe duda que el banco ejecutante goza de preferencia para pagarse de su crédito respecto de cualquier otro acreedor, salvo las excepciones legales, que son los acreedores hipotecarios de grado preferente y el Fisco y las Municipalidades en las condiciones ya dichas, pues las aludidas normas establecen un sistema concursal propio, debidamente regulado, que no reconoce otras preferencias sobre el crédito hipotecario que las antes mencionadas.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que el crédito del ejecutante goza del privilegio de los de la tercera clase y el del tercerista goza del privilegio de los de la primera clase, siendo ambos líquidos, actualmente exigibles y no prescritos. Luego los sentenciadores señalan que el ejecutado, demandado de tercería, no posee otros bienes distintos del inmueble hipotecado.
Seguidamente la sentencia expone que en lo que respecta a la preferencia alegada por el ejecutante para pagarse de un crédito respecto de cualquier otro acreedor, salvo las excepciones legales, debe tenerse presente que las remuneraciones e indemnizaciones de los trabajadores precisamente constituye una de dichas excepciones, ya que la circunstancia que los créditos del Fisco figuren en el inciso 3° del artículo 106 de la Ley General de Banco se debe a que ellos pertenecen a los créditos privilegiados de la primera clase, como lo señala el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, calidad esta última de la que gozan los créditos de los trabajadores, como lo señala el mismo artículo en sus N° 5 y 8.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 105 de la Ley General de Bancos si, además del banco, otros acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente al b anco, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble en caso de remate.
El inciso 3° de esa misma disposición establece que los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.
Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 106 de la misma Ley General de Bancos disponen que los subastadores de propiedades en los juicios regidos por el procedimiento que señala la ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que hubiesen sido otorgados por escrituras públicas inscritas con antelación a la hipoteca del banco, y en las enajenaciones que se efectúen no tendrá aplicación los dispuesto en los N° 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámite la cancelación de las interdicciones que afecten al predio enajenado, aún cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. El inciso 3° del mismo precepto agrega que, en estos casos, los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.
CUARTO: Que del tenor de las normas transcritas en el motivo precedente que, en esencia, constituyen aquéllas que se estima vulneradas en el recurso, no se desprende en lo absoluto que el legislador haya establecido un régimen especial distinto al ordinariamente previsto para las tercerías de prelación, en general, y para el evento de producirse conflicto entre un acreedor preferente privilegiado de primera clase y un acreedor hipotecario, en particular.
Por de pronto, el artículo 106 antes citado ninguna relación dice con el concurso de acreedores de grado preferente, que es aquél que eventualmente puede generar pugnas de prelación. En efecto, el inciso 1° de esa norma repite la disposición del N° 3 del artículo 1962 del Código Civil relativo al arrendamiento y el inciso 2° establece efectivamente una auténtica excepción a la reglas generales del derecho común, pero referida a un tema distinto a la prelación de créditos, como son los casos de objeto ilícito de los N° 3 y 4 del artículo 1464 que se declara no tienen aplicación. El inciso 3°, finalmente, es uno de los efectos que la ley prevé por la aplicación de la regla anterior.
Como puede apreciarse, ninguna mención efectúa el legislador que diga referencia con las reglas a seguir en el evento de existir otro acreedor, distinto del banco, que tenga también contra el deudor hipotecario un título ejecutivo que dé cuenta de la existencia de un crédito al que la misma ley le reconozca un determinado privilegio.
QUINTO: Que, en cambio, el artículo 105 de la Ley General de Bancos efectivamente trata de cuestiones de prelación, pero no con el alcance que pretende darle la parte recurrente.
En efecto, en primer término, la regla que establece la ley para el caso de existir otros acreedores hipotecarios de grado preferente no difiere en nada de la que prevé el Código Civil para estas situaciones en el artículo 2477 y, por otra parte, la regulación que específicamente se consagra respecto de los créditos del Fisco y las Municipalidades sólo establece una limitación para estos acreedores, cuando lo son de la primera clase, en el evento que pretendan pagarse de su crédito con el producto del remate del bien hipotecado.
Nada dice la ley de los demás créditos preferentes privilegiados de primera clase, los que, por aplicación de las reglas generales, deben pagarse antes de los hipotecarios o de tercera clase únicamente de cumplirse las condiciones del artículo 2478 del Código Civil, esto es, en el evento de no poder cubrirse en su totalidad con los demás bienes del deudor.
Ahora bien, la parte recurrente no ha denunciado que la sentencia haya incurrido en infracción de ley al imponerle a ella la carga de probar esta última circunstancia, esto es, que el deudor tiene otros bienes, distintos del hipotecado, sobre los cuales el acreedor de primera clase pueda hacer efectiva su acreencia.En consecuencia, no puede esta Corte de Casación extender sus consideraciones a eventuales errores de derecho no planteados y deberá resolver el recurso sobre la base de los yerros que en él se dicen cometidos y que, a juicio de la parte que recurre, son los que constituyen el agravio que motiva su interposición.
SEXTO: Que así las cosas y teniendo presente que la situación descrita en el tercer párrafo fundamento anterior es, precisamente, la que los jueces del fondo han estimado probada en este pleito, al decidir éstos que el tercerista -titular de un crédito de los N° 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil- tiene derecho a ser pagado antes que el banco, no han cometido el error de derecho que se les atribuye en el recurso, motivo bastante para que la casación en el fondo interpuesta sea desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el banco ejecutante y demandado de tercería en lo principal de la presentación de 65, contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 63.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz concurre al rechazo del recurso teniendo además presente que ante la obligación de emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo, se debe hacer el análisis sobre la base de lo que han sido las alegaciones de las partes, lo resuelto por los magistrados de la instancia y respecto de los errores de derecho denunciados, por cuanto a tales extremos se circunscribe la controversia ante esta Corte de Casación. En efecto, el recurso no ha indicado mayores errores de derecho, no ha denunciado la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba ni de otras disposiciones sustantivas; que de hacerlo estos sentenciadores se excederían los extremos del recurso, como también si se hiciera uso del accionar de oficio, pues éste se refiere sólo a subsanar ciertos y determinados errores u omisiones en la interposición de la impugnación.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
N° 5181-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Ricardo Peralta V.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 33.263 del Primer Juzgado Civil de Puerto Varas sobre tercería de prelación en juicio ejecutivo especial hipotecario según la Ley General de Bancos, caratulados ?Téllez Hernández, Pedro con Banco del Estado y Ojeda Castillo, Mario?, por sentencia de doce de abril de dos mil seis, escrita a fojas 37, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó la tercería interpuesta. Apelado este fallo por el tercerista, una de las Salas de la Corte de Apelaciones Puerto Montt, en sentencia de seis de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 63, lo revocó y declaró en su lugar que la demanda de tercería de prelación quedaba acogida.
En contra de esta última decisión el Banco del Estado de Chile, demandado en la tercería y ejecutante en la causa principal, ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se alega por la parte recurrente que el fallo impugnado comete error de derecho al interpretar los artículos 105 y 106 de la Ley General de Bancos.
A juicio de la parte que recurre la sentencia aplica preferentemente para la resolución del asunto las normas comunes de los artículos 2470, 2471, 2472 N° 5 y 2478 del Código Civil, con prescindencia de los preceptos especiales que reglamentan la materia contenidos en las disposiciones citadas de la Ley General de Bancos, que deben aplicarse en forma preponderante en virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 13 del mismo Código Civil.
Los artículos 105 y 106 de la Ley General de Bancos, continúa la parte recurrente, sólo permiten que se paguen con preferencia al crédito del banco los de los demás acreedores hipotecarios de grado preferente y los créditos del Fisco y las Municipalidades únicamente cuando afectan de modo directo a la propiedad hipotecada y tienen por base el avalúo del bien raíz y de créditos a favor de servicios de pav Los artículos 105 y 106 de la Ley General de Bancos, continúa la parte recurrente, sólo permiten que se paguen con preferencia al crédito del banco los de los demás acreedores hipotecarios de grado preferente y los créditos del Fisco y las Municipalidades únicamente cuando afectan de modo directo a la propiedad hipotecada y tienen por base el avalúo del bien raíz y de créditos a favor de servicios de pavimentación, de conformidad a las leyes respectivas.
De la lectura de los citados artículos 105 y 106, termina el recurso, no cabe duda que el banco ejecutante goza de preferencia para pagarse de su crédito respecto de cualquier otro acreedor, salvo las excepciones legales, que son los acreedores hipotecarios de grado preferente y el Fisco y las Municipalidades en las condiciones ya dichas, pues las aludidas normas establecen un sistema concursal propio, debidamente regulado, que no reconoce otras preferencias sobre el crédito hipotecario que las antes mencionadas.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que el crédito del ejecutante goza del privilegio de los de la tercera clase y el del tercerista goza del privilegio de los de la primera clase, siendo ambos líquidos, actualmente exigibles y no prescritos. Luego los sentenciadores señalan que el ejecutado, demandado de tercería, no posee otros bienes distintos del inmueble hipotecado.
Seguidamente la sentencia expone que en lo que respecta a la preferencia alegada por el ejecutante para pagarse de un crédito respecto de cualquier otro acreedor, salvo las excepciones legales, debe tenerse presente que las remuneraciones e indemnizaciones de los trabajadores precisamente constituye una de dichas excepciones, ya que la circunstancia que los créditos del Fisco figuren en el inciso 3° del artículo 106 de la Ley General de Banco se debe a que ellos pertenecen a los créditos privilegiados de la primera clase, como lo señala el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, calidad esta última de la que gozan los créditos de los trabajadores, como lo señala el mismo artículo en sus N° 5 y 8.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 105 de la Ley General de Bancos si, además del banco, otros acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente al b anco, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble en caso de remate.
El inciso 3° de esa misma disposición establece que los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.
Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 106 de la misma Ley General de Bancos disponen que los subastadores de propiedades en los juicios regidos por el procedimiento que señala la ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que hubiesen sido otorgados por escrituras públicas inscritas con antelación a la hipoteca del banco, y en las enajenaciones que se efectúen no tendrá aplicación los dispuesto en los N° 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámite la cancelación de las interdicciones que afecten al predio enajenado, aún cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. El inciso 3° del mismo precepto agrega que, en estos casos, los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.
CUARTO: Que del tenor de las normas transcritas en el motivo precedente que, en esencia, constituyen aquéllas que se estima vulneradas en el recurso, no se desprende en lo absoluto que el legislador haya establecido un régimen especial distinto al ordinariamente previsto para las tercerías de prelación, en general, y para el evento de producirse conflicto entre un acreedor preferente privilegiado de primera clase y un acreedor hipotecario, en particular.
Por de pronto, el artículo 106 antes citado ninguna relación dice con el concurso de acreedores de grado preferente, que es aquél que eventualmente puede generar pugnas de prelación. En efecto, el inciso 1° de esa norma repite la disposición del N° 3 del artículo 1962 del Código Civil relativo al arrendamiento y el inciso 2° establece efectivamente una auténtica excepción a la reglas generales del derecho común, pero referida a un tema distinto a la prelación de créditos, como son los casos de objeto ilícito de los N° 3 y 4 del artículo 1464 que se declara no tienen aplicación. El inciso 3°, finalmente, es uno de los efectos que la ley prevé por la aplicación de la regla anterior.
Como puede apreciarse, ninguna mención efectúa el legislador que diga referencia con las reglas a seguir en el evento de existir otro acreedor, distinto del banco, que tenga también contra el deudor hipotecario un título ejecutivo que dé cuenta de la existencia de un crédito al que la misma ley le reconozca un determinado privilegio.
QUINTO: Que, en cambio, el artículo 105 de la Ley General de Bancos efectivamente trata de cuestiones de prelación, pero no con el alcance que pretende darle la parte recurrente.
En efecto, en primer término, la regla que establece la ley para el caso de existir otros acreedores hipotecarios de grado preferente no difiere en nada de la que prevé el Código Civil para estas situaciones en el artículo 2477 y, por otra parte, la regulación que específicamente se consagra respecto de los créditos del Fisco y las Municipalidades sólo establece una limitación para estos acreedores, cuando lo son de la primera clase, en el evento que pretendan pagarse de su crédito con el producto del remate del bien hipotecado.
Nada dice la ley de los demás créditos preferentes privilegiados de primera clase, los que, por aplicación de las reglas generales, deben pagarse antes de los hipotecarios o de tercera clase únicamente de cumplirse las condiciones del artículo 2478 del Código Civil, esto es, en el evento de no poder cubrirse en su totalidad con los demás bienes del deudor.
Ahora bien, la parte recurrente no ha denunciado que la sentencia haya incurrido en infracción de ley al imponerle a ella la carga de probar esta última circunstancia, esto es, que el deudor tiene otros bienes, distintos del hipotecado, sobre los cuales el acreedor de primera clase pueda hacer efectiva su acreencia.En consecuencia, no puede esta Corte de Casación extender sus consideraciones a eventuales errores de derecho no planteados y deberá resolver el recurso sobre la base de los yerros que en él se dicen cometidos y que, a juicio de la parte que recurre, son los que constituyen el agravio que motiva su interposición.
SEXTO: Que así las cosas y teniendo presente que la situación descrita en el tercer párrafo fundamento anterior es, precisamente, la que los jueces del fondo han estimado probada en este pleito, al decidir éstos que el tercerista -titular de un crédito de los N° 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil- tiene derecho a ser pagado antes que el banco, no han cometido el error de derecho que se les atribuye en el recurso, motivo bastante para que la casación en el fondo interpuesta sea desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el banco ejecutante y demandado de tercería en lo principal de la presentación de 65, contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 63.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz concurre al rechazo del recurso teniendo además presente que ante la obligación de emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo, se debe hacer el análisis sobre la base de lo que han sido las alegaciones de las partes, lo resuelto por los magistrados de la instancia y respecto de los errores de derecho denunciados, por cuanto a tales extremos se circunscribe la controversia ante esta Corte de Casación. En efecto, el recurso no ha indicado mayores errores de derecho, no ha denunciado la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba ni de otras disposiciones sustantivas; que de hacerlo estos sentenciadores se excederían los extremos del recurso, como también si se hiciera uso del accionar de oficio, pues éste se refiere sólo a subsanar ciertos y determinados errores u omisiones en la interposición de la impugnación.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
N° 5181-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Ricardo Peralta V.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.
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