Santiago, treinta de abril de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos rol N°2.076-06, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don José Aguilera Loyola y otros trabajadores socios que se individualizan, en representación del Sindicato Nacional de Empresas Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., Sindicato N°1 de Trabajadores de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A:, Sindicato Nacional de Trabajadores N°2 ECUSA, Sindicato de Trabajadores de Empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. y Sindicato de Trabajadores de Empresa Embotelladora Chile S.A, deducen demanda en contra de la Empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A, representada legalmente por doña Luz Gatica Leiva, a fin que se le paguen las horas extraordinarias que señalan, correspondientes a los seis últimos meses trabajados y las que se devenguen durante el presente juicio, según liquidación practicada en la etapa pertinente, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de la acción interpuesta ya que el tiempo que los demandantes invierten en cambiarse de ropa ?operación que no es obligatoria contractual ni reglamentariamente-, no puede ser considerada jornada pasiva de trabajo.
En sentencia de dieciséis de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 87 y siguientes, el tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda y orden 'f3 a la parte empleadora pagar a los actores la suma equivalente a treinta minutos diarios de horas extraordinarias, es decir, con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, entre el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria, con reajustes e intereses, sin costas.
Se alzó la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 125, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la empresa deduce recurso de casación en el fondo por estimar que en ella se ha incurrido en los errores de derecho que indica, los que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, luego de aludir a los antecedentes de la causa, invoca la infracción de los artículos 21, 30, 32 inciso 2°, 455 y 456 del Código del Trabajo, fundada en que si los sentenciadores hubieran aplicado correctamente dichos preceptos, habrían tenido que rechazar la demanda, ya que se encuentra acreditado en autos que el cambio de ropa no es una obligación impuesta a los trabajadores, desde que no se trata de elementos de seguridad, pues sólo son poleras y otras prendas de mezclilla, salvo los zapatos con punta de acero y que la mayor parte de los demandantes usan para ir y venir de sus casas. Vulnera la sana crítica el tribunal, entonces, al estimar que aquéllas indumentarias son de trabajo y que el colocársela constituye una jornada pasiva que deba ser pagada. Insiste la empleadora en que la obligación de su uso, bajo sanción, es una forma de evitar que los dependientes pasen esas prendas a terceros o las vendan y pierda sentido el beneficio de otorgárselas.
Critica también la demandada, que se ordene el pago del equivalente a treinta minutos de horas extraordinarias ?cantidad que también discute-, si varios dependientes beneficiados por el fallo llegan ya con la indumentaria de que se trata y se van con la misma, o toman desayuno antes de su jornada, de todo lo que se deduce la falta de lógica en la decisión atacada.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
a) el uso de la ropa i nstitucional y de los elementos de seguridad es una obligación para los empleados de la sociedad demandada, desde la hora de inicio de la jornada de trabajo hasta su término, sin que medie lapso alguno destinado al cambio de ropas o implementación de los elementos de seguridad antes o después de la misma. Debiendo utilizar para ello un tiempo anterior y otro posterior a sus horarios de servicios para mudar su indumentaria, en las instalaciones que para efectos de cambio de ropa y aseo tiene aquélla.
b) dicho lapso, ascendente a quince minutos antes y quince minutos después de los servicios, ha excedido de las horas pactadas por las partes y no ha sido remunerado por la demandada.
c) el uso de las ropas institucionales no sólo tiene el carácter de beneficio para los trabajadores, sino que tiene una finalidad de higiene y seguridad, constituye parte de la imagen corporativa de la empresa y permite la diferenciación con las personas externas a la misma, pero que igualmente ejercen funciones en su interior, funciones mc) el uso de las ropas institucionales no sólo tiene el carácter de beneficio para los trabajadores, sino que tiene una finalidad de higiene y seguridad, constituye parte de la imagen corporativa de la empresa y permite la diferenciación con las personas externas a la misma, pero que igualmente ejercen funciones en su interior, funciones múltiples que justifican su imposición a la totalidad de los dependientes como una exigencia propia de las labores de que se trata.
d) el tiempo que un trabajador utiliza para ponerse la indumentaria y los elementos de seguridad respectivos, tiene relación directa con la faena que va a realizar, pues es una preparación para el ejercicio de sus funciones y es parte de ellas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y estimando que el tiempo que los trabajadores ocupan para colocarse la indumentaria de la empresa y los elementos de seguridad respectivos es parte del proceso de producción y, como tal, debiese estar incluido en la jornada de trabajo y ser remunerado, los sentenciadores determinaron que el lapso de treinta minutos referido, al exceder la jornada ordinaria, constituye horas extraordinarias no consideradas por la demandada, las que, en consecuencia, le ordena pagar desde el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Cuarto: Que el recurso en estudio plantea dos ideas fundamentales en las que sustenta la infracción de las normas que regulan la jornada de trabajo y las normas de ponderación de la prueba. La primera la constituye el hecho de que el cambio de ropa de los trabajadores de la empresa no es una obligación, tanto por la calidad de las prendas de que se t rata, como por el hecho de que su uso es una opción, por lo que atenta contra la sana critica establecer que el lapso destinado a ello obedezca a jornada pasiva.
Quinto: Que la alegación reseñada debe ser descartada, en cuanto insiste en un presupuesto contrario a los asentados por el tribunal, modificación que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, desde que el establecimiento de los hechos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie.
Sexto: Que, al respecto, cabe consignar que la factibilidad de que esta Corte efectúe un control del proceso de ponderación de la prueba -único medio a través del cual puede modificar los hechos establecidos en el fallo atacado-, carece de asidero en casos como el presente, cuando el tribunal no sólo se ha guiado por las directrices que integran el sistema de apreciación referido, sino que además, ha fundado la preeminencia de unas sobre otras, dentro del marco de la lógica y en concordancia con otros elementos probatorios.
Séptimo: Que la segunda argumentación de la empleadora, vinculada igualmente con lo ya señalado, acusa la desatención de la lógica sobre la base de que varios dependientes llegan a sus instalaciones con su indumentaria, ó, destinan un tiempo previo a la jornada en tomar desayuno, fundándose la recurrente, nuevamente, entonces, en circunstancias diversas de las fijadas como hechos de la causa o marginadas de ese proceso por los jueces de la instancia.
Octavo: Que asentada la existencia de un lapso extraño al tiempo de faena contratada, de las características que se ha explicado, es útil hacer presente lo que esta Corte ha indicado en otras situaciones similares, en cuanto a que, claramente, la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajador no desempeña realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra a disposición del empleador, se entienda como lapso trabajado. Así, el artículo 21 del C 'f3digo del Trabajo, regula la jornada conocida como nominal o pasiva, distinguiéndola nítidamente de aquélla en que el trabajador se encuentra produciendo para el empleador, pero ella no obsta, en caso alguno, a que esta última pueda comprender actividades que, si bien, en estricto rigor, no son productivas, resultan indispensables para que el trabajador dé cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante la suscripción de su contrato de trabajo.
Noveno: Que, por lo razonado, careciendo de asidero la petición de nulidad de fondo impetrada desde que se erige a partir de presupuestos fácticos que no corresponden a los considerados por los jueces de la instancia para resolver de la forma que lo hicieron y acusando, a la luz de los mismos, una falta de lógica de la sentencia impugnada que no aparece como tal de acuerdo al mérito de los antecedentes, aquélla deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 126, contra la sentencia de tres de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 125.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 906-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V., y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante señores Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 30 de abril de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
Vistos:
En estos autos rol N°2.076-06, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don José Aguilera Loyola y otros trabajadores socios que se individualizan, en representación del Sindicato Nacional de Empresas Embotelladoras Chilenas Unidas S.A., Sindicato N°1 de Trabajadores de Embotelladoras Chilenas Unidas S.A:, Sindicato Nacional de Trabajadores N°2 ECUSA, Sindicato de Trabajadores de Empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. y Sindicato de Trabajadores de Empresa Embotelladora Chile S.A, deducen demanda en contra de la Empresa Embotelladoras Chilenas Unidas S.A, representada legalmente por doña Luz Gatica Leiva, a fin que se le paguen las horas extraordinarias que señalan, correspondientes a los seis últimos meses trabajados y las que se devenguen durante el presente juicio, según liquidación practicada en la etapa pertinente, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de la acción interpuesta ya que el tiempo que los demandantes invierten en cambiarse de ropa ?operación que no es obligatoria contractual ni reglamentariamente-, no puede ser considerada jornada pasiva de trabajo.
En sentencia de dieciséis de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 87 y siguientes, el tribunal de primer grado hizo lugar a la demanda y orden 'f3 a la parte empleadora pagar a los actores la suma equivalente a treinta minutos diarios de horas extraordinarias, es decir, con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, entre el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria, con reajustes e intereses, sin costas.
Se alzó la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 125, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la empresa deduce recurso de casación en el fondo por estimar que en ella se ha incurrido en los errores de derecho que indica, los que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, luego de aludir a los antecedentes de la causa, invoca la infracción de los artículos 21, 30, 32 inciso 2°, 455 y 456 del Código del Trabajo, fundada en que si los sentenciadores hubieran aplicado correctamente dichos preceptos, habrían tenido que rechazar la demanda, ya que se encuentra acreditado en autos que el cambio de ropa no es una obligación impuesta a los trabajadores, desde que no se trata de elementos de seguridad, pues sólo son poleras y otras prendas de mezclilla, salvo los zapatos con punta de acero y que la mayor parte de los demandantes usan para ir y venir de sus casas. Vulnera la sana crítica el tribunal, entonces, al estimar que aquéllas indumentarias son de trabajo y que el colocársela constituye una jornada pasiva que deba ser pagada. Insiste la empleadora en que la obligación de su uso, bajo sanción, es una forma de evitar que los dependientes pasen esas prendas a terceros o las vendan y pierda sentido el beneficio de otorgárselas.
Critica también la demandada, que se ordene el pago del equivalente a treinta minutos de horas extraordinarias ?cantidad que también discute-, si varios dependientes beneficiados por el fallo llegan ya con la indumentaria de que se trata y se van con la misma, o toman desayuno antes de su jornada, de todo lo que se deduce la falta de lógica en la decisión atacada.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
a) el uso de la ropa i nstitucional y de los elementos de seguridad es una obligación para los empleados de la sociedad demandada, desde la hora de inicio de la jornada de trabajo hasta su término, sin que medie lapso alguno destinado al cambio de ropas o implementación de los elementos de seguridad antes o después de la misma. Debiendo utilizar para ello un tiempo anterior y otro posterior a sus horarios de servicios para mudar su indumentaria, en las instalaciones que para efectos de cambio de ropa y aseo tiene aquélla.
b) dicho lapso, ascendente a quince minutos antes y quince minutos después de los servicios, ha excedido de las horas pactadas por las partes y no ha sido remunerado por la demandada.
c) el uso de las ropas institucionales no sólo tiene el carácter de beneficio para los trabajadores, sino que tiene una finalidad de higiene y seguridad, constituye parte de la imagen corporativa de la empresa y permite la diferenciación con las personas externas a la misma, pero que igualmente ejercen funciones en su interior, funciones mc) el uso de las ropas institucionales no sólo tiene el carácter de beneficio para los trabajadores, sino que tiene una finalidad de higiene y seguridad, constituye parte de la imagen corporativa de la empresa y permite la diferenciación con las personas externas a la misma, pero que igualmente ejercen funciones en su interior, funciones múltiples que justifican su imposición a la totalidad de los dependientes como una exigencia propia de las labores de que se trata.
d) el tiempo que un trabajador utiliza para ponerse la indumentaria y los elementos de seguridad respectivos, tiene relación directa con la faena que va a realizar, pues es una preparación para el ejercicio de sus funciones y es parte de ellas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y estimando que el tiempo que los trabajadores ocupan para colocarse la indumentaria de la empresa y los elementos de seguridad respectivos es parte del proceso de producción y, como tal, debiese estar incluido en la jornada de trabajo y ser remunerado, los sentenciadores determinaron que el lapso de treinta minutos referido, al exceder la jornada ordinaria, constituye horas extraordinarias no consideradas por la demandada, las que, en consecuencia, le ordena pagar desde el 10 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Cuarto: Que el recurso en estudio plantea dos ideas fundamentales en las que sustenta la infracción de las normas que regulan la jornada de trabajo y las normas de ponderación de la prueba. La primera la constituye el hecho de que el cambio de ropa de los trabajadores de la empresa no es una obligación, tanto por la calidad de las prendas de que se t rata, como por el hecho de que su uso es una opción, por lo que atenta contra la sana critica establecer que el lapso destinado a ello obedezca a jornada pasiva.
Quinto: Que la alegación reseñada debe ser descartada, en cuanto insiste en un presupuesto contrario a los asentados por el tribunal, modificación que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, desde que el establecimiento de los hechos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie.
Sexto: Que, al respecto, cabe consignar que la factibilidad de que esta Corte efectúe un control del proceso de ponderación de la prueba -único medio a través del cual puede modificar los hechos establecidos en el fallo atacado-, carece de asidero en casos como el presente, cuando el tribunal no sólo se ha guiado por las directrices que integran el sistema de apreciación referido, sino que además, ha fundado la preeminencia de unas sobre otras, dentro del marco de la lógica y en concordancia con otros elementos probatorios.
Séptimo: Que la segunda argumentación de la empleadora, vinculada igualmente con lo ya señalado, acusa la desatención de la lógica sobre la base de que varios dependientes llegan a sus instalaciones con su indumentaria, ó, destinan un tiempo previo a la jornada en tomar desayuno, fundándose la recurrente, nuevamente, entonces, en circunstancias diversas de las fijadas como hechos de la causa o marginadas de ese proceso por los jueces de la instancia.
Octavo: Que asentada la existencia de un lapso extraño al tiempo de faena contratada, de las características que se ha explicado, es útil hacer presente lo que esta Corte ha indicado en otras situaciones similares, en cuanto a que, claramente, la ley ha previsto que el tiempo en que el trabajador no desempeña realmente sus labores, por causa que no le sea imputable, pero se encuentra a disposición del empleador, se entienda como lapso trabajado. Así, el artículo 21 del C 'f3digo del Trabajo, regula la jornada conocida como nominal o pasiva, distinguiéndola nítidamente de aquélla en que el trabajador se encuentra produciendo para el empleador, pero ella no obsta, en caso alguno, a que esta última pueda comprender actividades que, si bien, en estricto rigor, no son productivas, resultan indispensables para que el trabajador dé cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante la suscripción de su contrato de trabajo.
Noveno: Que, por lo razonado, careciendo de asidero la petición de nulidad de fondo impetrada desde que se erige a partir de presupuestos fácticos que no corresponden a los considerados por los jueces de la instancia para resolver de la forma que lo hicieron y acusando, a la luz de los mismos, una falta de lógica de la sentencia impugnada que no aparece como tal de acuerdo al mérito de los antecedentes, aquélla deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 126, contra la sentencia de tres de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 125.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 906-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V., y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante señores Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 30 de abril de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
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