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viernes, 22 de agosto de 2008

Cobro de cheque - Cheque caducado

Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.
 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 2500-2005.- del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque, caratulado ?Patricio Izquierdo Izquierdo con Carolina Madina Padilla?, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 49, la señora Juez Titular del referido tribunal acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y la absolvió de la ejecución. Apelado este fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de cinco de diciembre del mismo año, que se lee a fojas 78, lo confirmó sin modificaciones.
 En contra de esta última resolución el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 23 inciso 3°, 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
 Argumenta el recurrente que la afirmación en orden a que el protesto por caducidad no puede dar origen a un título ejecutivo por cuanto no corresponde a alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, conforme señala la sentencia recurrida, constituye un doble error de derecho.
 En primer lugar, explica, el fallo cita una norma del todo impertinente, pues el artículo 22 aludido describe el tipo penal del delito de giro fraudulento de cheque, en circunstancias que en el caso de autos se está frente a una acción civil, a un juicio civil de cobro de cheque; por lo que la norma citada en la sentencia no resul taaplicable en la especie.
   En segundo lugar, agrega el recurrente, la conclusión relativa a que los protestos por caducidad no pueden dar origen a un título ejecutivo carece de sustento legal, es errada e infringe el artículo 33 del citado Decreto con Fuerza de Ley. En efecto, explica, los protestos fueron estampados por el banco librado cumpliendo con esta última norma, que dispone que los cheques sólo pueden ser protestados por falta de pago, que fue precisamente lo que hizo la institución financiera. Es un hecho de la causa y así está certificado, sigue el recurrente, que el obligado al pago no opuso tacha de falsedad a su firma; luego, de conformidad al N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el cheque protestado por caducado que se cobra en este juicio tiene necesariamente mérito ejecutivo.
 Por otra parte, se sostiene en el recurso, la afirmación que el cheque caducado hace perder la acción ejecutiva constituye también un error de derecho por infracción al inciso 3° del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por cuanto esta norma prescribe que el portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados perderá su acción en contra de los endosantes. Por lo tanto, concluye el recurrente, la única sanción que establece el legislador a quien deja caducar un cheque es ésta y no otra, conservando intacta el beneficiario del documento su acción en contra del girador.
 Por último, termina el recurso, la afirmación de la sentencia que el cheque protestado por caducado no es actualmente exigible es incorrecta, por infracción al artículo 34 del mismo Decreto con Fuerza de Ley, toda vez que una acción es actualmente exigible cuando no está sujeta a una modalidad suspensiva en el momento de la ejecución y el documento objeto del presente juicio es exigible desde la fecha puesta en el mismo y su pago no está sujeto a plazo o condición.
   SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, mediante el contrato de cuenta corriente bancaria el banco librado se obliga a cumplir las órdenes de pago del librador, hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se hubiere estipulado. Pero el portador del cheque, a grega el fallo, debe presentarlo a cobro dentro de los plazos establecidos en el artículo 23 de dicha ley, y si así no lo hace, el librador, por expreso mandato del artículo 24, no está obligado pagarlo, salvo consentimiento escrito del librador, lo que en la especie no ha ocurrido.
 En estas condiciones, razonan los magistrados de la instancia, si el librado no tiene la obligación de pagar el cheque que ha incurrido en caducidad, ha de analizarse si este protesto, expresión escrita del rechazo del pago, podrá dar origen a un título ejecutivo (realizada que sea la respectiva notificación del protesto) y a las acciones ejecutivas y/o penales que correspondan, considerando desde ya que este protesto por caducidad no corresponde a aquellas causales de protesto señaladas en el artículo 22 de la ley mencionada.
 Doctrinariamente, continúan los jueces, se ha definido al juicio ejecutivo como un procedimiento contencioso por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado. En concepto de los sentenciadores un cheque que se ha dejado caducar por no haber sido presentado a cobro dentro de los plazos que la ley establece -hecho atribuible al propio portador- trae necesariamente aparejada la pérdida de la acción ejecutiva, desde que no aparece conciliable el procedimiento ejecutivo (que tiene como preciso fundamento una obligación cuya existencia se halla establecida de manera indubitada), con un título que ha dejado de ser indubitado, desde que el derecho que acredita no aparece como actualmente exigible.
 TERCERO: Que el inciso 1° del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 define el cheque como una orden de pago escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.
 Como puede advertirse, el legislador conceptualiza el cheque como una orden de pago dada un banco. Ahora bien, lo que caracteriza a una orden es que la persona a quien va dirigida debe cumplir lo que en ella se le requiere, esto es, la autoridad de la persona o institución de la que emana la orden compele al destinatario de ella a ejecutarla. Esto último es lo que diferencia a la orden de una recomendación, un consejo, una solicitud o una sugerencia. Por lo demás, el inciso 1° del artículo 1° de la misma ley dispone que la cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona -entre ellas el cheque- hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.
 En este contexto, resulta pertinente para la decisión del caso de autos la regla del artículo 24 del citado Decreto con Fuerza de Ley. De acuerdo a este precepto, el librado -esto es, el banco- no está obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo 23, pero podrá hacerlo con el consentimiento escrito del librador; actuación, este última, que se conoce como revalidación.
 Pues bien, si la ley establece que el banco no está obligado a pagar el cheque caducado, es porque éste ha dejado de ser una orden de pago y como es de la esencia del cheque, según se dijo más arriba, que éste sea una orden de pago, si deja de serlo, el documento, por consiguiente, deja de ser cheque, es decir, pierde la naturaleza de tal. Y consecuencia necesaria de lo anterior es que ese instrumento, en esas precisas condiciones, no constituye un título ejecutivo.
 CUARTO: Que la situación del inciso 3° del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 a que se refiere el recurso, regula una materia distinta a la que en este último se plantea.
 En efecto, esta norma debe necesariamente relacionarse con la del artículo 24 ya citado, específicamente con el inciso 2°, en conformidad al cual, el banco librado puede pagar un cheque presentado a cobro vencidos los plazos indicados en el artículo 23 únicamente con el consentimiento escrito del librador. Ahora bien, el aludido inciso 3° del artículo 23 prescribe, en lo que interesa, que el portador de un cheque que no reclame su pago dentro de los plazos señalados, perderá su acción contra los endosantes.
 Pues bien, lo que la norma quiere decir, es que, naturalmente, si el cheque ha sido endosado, la revalidación de éste no produce efecto respecto de los obligados al pago distintos del propio librador, a cuyo respecto caducan las acciones a no ser que consientan en forma expresa en la revalidación.
 QUINTO: Que, en consecuencia, el eventual error de derecho en que pu do haber incurrido la sentencia impugnada al haber estimado configurados los presupuestos de hecho de la causal del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en razón de no dar cuenta el cheque invocado como título de una obligación actualmente exigible, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, pues esos presupuestos se encuentran de todas formas cumplidos atendido lo dicho en el motivo tercero de esta sentencia, esto es, por no ser el documento en que el ejecutante pretendió sustentar la ejecución uno de aquellos títulos a que se refiere el artículo 434 del mismo cuerpo legal, de forma tal que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser necesariamente desestimado.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 79, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 78.
 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
 Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
 N° 372-07.-
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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