Santiago, veintiocho de mayo de dos mil ocho.
Vistos:
En causa Rol N°237-2006, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Mónica Fernández Castro deduce demanda en contra de Transtecnia S.A., representada por don Jorge Valenzuela Fernández, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpone acción de despido injustificado, pidiendo también el pago de las indemnizaciones legales.
Evacuando el traslado, la empleadora solicitó el rechazo de la demanda argumentando que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas, que no hay diferencias de comisiones que solucionar y, en cuanto a la justificación del cese de los servicios de la actora, señala que se fundó en las causales previstas en el artículo 160 N°1, letras a), c) y d) y N°7 del Código del Trabajo, por lo cual aquélla no tiene derecho a resarcimiento alguno.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil siete, que se lee a fojas 130 y siguientes, rechazó la acción principal impetrada, acogiendo la subsidiaria, en cuanto condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que indica, esta última con el incremento del ochenta por ciento, más reajustes e intereses, desestimándola en sus otras pretensiones, sin condena en costas.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta y uno de de enero del año en curso, escrito a fojas 204, confirmó la decisión de primer grado, con declaración que la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado ha de ser la suma de $1.136.53 9 pesos.
En contra de esta última resolución, la empleadora recurre de casación en el fondo por estimar que en su pronunciamiento se incurrió en los errores de derecho que indica, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 160 N°1 y 7 del Código del Trabajo, fundada en su errada aplicación en tanto se estimó por el tribunal que las conductas imputadas a la actora no se encuadran en los presupuestos que dichas causales de despido contemplan, no obstante que, por mandato del contrato suscrito entre las partes, la trabajadora debía abstenerse de actitudes en desmedro de la empresa.
En un segundo orden, la empresa acusa la vulneración del artículo 172 del Código del ramo, por cuanto los sentenciadores elevaron el monto de remuneración promedio considerando los estipendios pagados en meses muy anteriores al despido e incluyendo prestaciones que no son permanentes, como las gratificaciones, que se devengan una vez al año y bonos ocasionales de producción o trimestrales. En ese sentido, se produce el quebrantamiento, además, del artículo 19 del Código Civil, pues el precepto inicialmente mencionado, dado su claro tenor, debió ser aplicado literalmente.
Concluye la recurrente describiendo la influencia que, en su concepto, tendrían, en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
a) la actora prestó servicios para la demandada entre el 1 de septiembre de 2002 y el 18 de noviembre de 2005, fecha esta última en que fue despedida por las causales previstas en los números 1, letras a), c) y d) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador, injurias proferidas por éste a su empleador o conducta inmoral del dependiente que afecte a la empresa, e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
b) la demandante no acreditó las diferencias de sueldo sobre cuya base acusó el no pago de cotizaciones previsionales para sustentar la primera acción impetrada.
c) la empleadora no probó los hechos constitutivos de la c ausal legal invocada para el despido.
d) la remuneración promedio de la trabajadora asciende a $1.136.539 pesos, considerando las sumas devengadas en los meses de junio, julio y octubre de 2005.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, una vez desechada la aplicación de la sanción prevista en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código laboral y estimando injustificado el despido de la actora, por cuanto no se probaron las conductas sobre cuya base se invocaron las causales pertinentes, los sentenciadores acogieron la acción subsidiaria impetrada y condenaron a la empleadora al pago de las indemnizaciones y recargo legales por los montos que señalan.
Cuarto: Que en lo que dice relación con el primer vicio anotado, de las argumentaciones vertidas por la recurrente se desprende que ésta, por la vía de la nulidad solicitada, sólo contraría los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en la medida que pretende se declare la efectividad de las conductas atribuidas a la trabajadora, sobre la base de la prueba presentada por su parte, cuya insuficiencia al efecto fue establecida por los jueces de la instancia.
Quinto: Que aún entendiendo implícita en la pretendida modificación, la denuncia del quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba y que la demandada no indica, ella no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos fácticos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible de revisión, en general, por la presente vía de casación, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, cuestión que no se advierte en la especie.
Sexto: Que, en consecuencia, no puede estimarse un error invalidante del fallo recurrido, el hecho que los elementos de prueba allegados al proceso por la parte recurrente, hayan sido estimados insuficientes por los sentenciadores, pues tales alegaciones no atacan más que la convicción que éstos se formaron respecto de la controversia, es decir, la efectividad de subsumirse las conductas atribuidas a l a dependiente en las previstas por el legislador, calificando su gravedad, ámbitos en los que el tribunal resuelve en forma soberana.
Séptimo: Que la segunda infracción de ley denunciada, alude a la correcta aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo en la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones legales de la trabajadora con motivo de la injustificación de su exoneración. La citada norma prescribe, en lo pertinente: ?...la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato... con exclusión... de beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica?. Agrega en el inciso segundo: ?Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...?.
Octavo: Que, tal como lo ha sostenido esta Corte, el tenor de la norma resulta claro en orden a que deben excluirse de la base de cálculo las asignaciones esporádicas, es decir, ocasionales y, más aún, los beneficios que se otorgan por una sola vez en el año.
Noveno: Que en la especie, tratándose de un trabajador con remuneraciones variables, para efectos de determinar la base de cálculo de los pagos ordenados, los jueces de la instancia consideraron correctamente las liquidaciones de junio, julio y noviembre de 2005, desechando las inmediatamente anteriores al mes del despido, en tanto ellas no dan cuenta de periodos totalmente trabajados, no constituyendo, en consecuencia, una muestra real de los estipendios devengados por los servicios.
Décimo: Que, por otra parte, se infiere del promedio resultante fijado en el motivo séptimo del fallo atacado, la inclusión de las gratificaciones y el bono semestral, en el mes de junio y trimestral, en el de noviembre, operación en que también se sustenta la solicitud de nulidad impetrada. Sin embargo, analizados ambos conceptos a la luz de la disposición transcrita, dada la permanencia de las primeras en las liquidaciones de sueldo de la demandante ?lo que da cuenta de un pago mensual garantizado y no anual sujeto a balance- sólo los segundos resultan efectivamente cuestionables, por cuanto, si bie n pueden considerarse remuneración, revisten el carácter ocasional o esporádico de los rubros que el legislador expresamente ha proscrito para los efectos en estudio, de manera que no debieron ser incluidos en la base de cálculo de que se trata.
Undécimo: Que, en este punto del análisis es menester considerar que la permanencia o temporalidad de un estipendio, no deriva de la causa que lo produce, sino de su antecedente o consiguiente, es decir, depende de los rubros percibidos durante el mes anterior al que se produce la conclusión de la relación laboral. En otros términos, debe considerarse el estipendio que mes a mes ha recibido el dependiente, por cuanto, la remuneración se fija por unidad de tiempo, día, semana quincena o mes o bien, por pieza, medida u obra, pero, en ningún caso, dicha unidad de tiempo podrá exceder la mensualidad, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo. Así, no habiendo existido controversia entre las partes acerca de la periodicidad con que la demandante recibía su remuneración, esto es, en forma mensual, es a esta unidad de tiempo a la que debe estarse para los efectos de precisar los rubros que permanentemente formaban parte de los emolumentos de la trabajadora.
Duodécimo: Que, en tales condiciones, la inclusión de las gratificaciones en el concepto de última remuneración mensual para los efectos pertinentes, en el caso, resulta procedente, por cuanto éste estipendio ha sido una contraprestación permanentemente percibida por la actora, a diferencia de los bonos ya indicados.
Decimotercero: Que por lo razonado, habiendo incurrido los sentenciadores en el yerro denunciado por la recurrente, en tanto quebrantaron la norma del artículo 172 del Código del Trabajo de la forma ya explicada, vicio que alcanzó a lo dispositivo del fallo por cuanto llevó a condenar a la empleadora al pago de sumas superiores a las legales por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido en su segundo capítulo y la sentencia de autos anulada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 208, contra la sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, que se lee a fojas 204, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
N° 1.332-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Oscar Carrasco A. No firma y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 28 de mayo de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar
_________________________________________________________________________________________
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el fundamento octavo, letra b), se elimina la frase final ?teniendo como tope el plazo de seis meses?.
b) se suprimen los motivos signados con los números 9, 10, 16 a 19 y 21.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a sexto del fallo de treinta y uno de enero del año en curso, escrito a fojas 204, no afectados por la sentencia de nulidad que precede.
Segundo: Que encontrándose la actora en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, por tener remuneraciones de carácter variable y de acuerdo al mérito de las liquidaciones de fojas 40, 41 y 44, que dan cuenta de los ingresos devengados por aquélla en los últimos meses trabajados íntegramente, a excepción del correspondiente al despido, se establece una remuneración promedio ascendente a $881.301 pesos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 130 y siguientes, con declaración de que la base de cálculo de las indemnizaciones otorgadas es la señalada en el motivo segundo, debiendo el tribunal a quo, en la etapa pertinente, adecuar a ella los montos respectivos.
Regístrese y devuélvanse.
N°1.332-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Oscar Carrasco A. No firma y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 28 de mayo de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
Vistos:
En causa Rol N°237-2006, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Mónica Fernández Castro deduce demanda en contra de Transtecnia S.A., representada por don Jorge Valenzuela Fernández, a fin que se declare nulo el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas. En subsidio, interpone acción de despido injustificado, pidiendo también el pago de las indemnizaciones legales.
Evacuando el traslado, la empleadora solicitó el rechazo de la demanda argumentando que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas, que no hay diferencias de comisiones que solucionar y, en cuanto a la justificación del cese de los servicios de la actora, señala que se fundó en las causales previstas en el artículo 160 N°1, letras a), c) y d) y N°7 del Código del Trabajo, por lo cual aquélla no tiene derecho a resarcimiento alguno.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil siete, que se lee a fojas 130 y siguientes, rechazó la acción principal impetrada, acogiendo la subsidiaria, en cuanto condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que indica, esta última con el incremento del ochenta por ciento, más reajustes e intereses, desestimándola en sus otras pretensiones, sin condena en costas.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta y uno de de enero del año en curso, escrito a fojas 204, confirmó la decisión de primer grado, con declaración que la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado ha de ser la suma de $1.136.53 9 pesos.
En contra de esta última resolución, la empleadora recurre de casación en el fondo por estimar que en su pronunciamiento se incurrió en los errores de derecho que indica, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 160 N°1 y 7 del Código del Trabajo, fundada en su errada aplicación en tanto se estimó por el tribunal que las conductas imputadas a la actora no se encuadran en los presupuestos que dichas causales de despido contemplan, no obstante que, por mandato del contrato suscrito entre las partes, la trabajadora debía abstenerse de actitudes en desmedro de la empresa.
En un segundo orden, la empresa acusa la vulneración del artículo 172 del Código del ramo, por cuanto los sentenciadores elevaron el monto de remuneración promedio considerando los estipendios pagados en meses muy anteriores al despido e incluyendo prestaciones que no son permanentes, como las gratificaciones, que se devengan una vez al año y bonos ocasionales de producción o trimestrales. En ese sentido, se produce el quebrantamiento, además, del artículo 19 del Código Civil, pues el precepto inicialmente mencionado, dado su claro tenor, debió ser aplicado literalmente.
Concluye la recurrente describiendo la influencia que, en su concepto, tendrían, en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
a) la actora prestó servicios para la demandada entre el 1 de septiembre de 2002 y el 18 de noviembre de 2005, fecha esta última en que fue despedida por las causales previstas en los números 1, letras a), c) y d) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador, injurias proferidas por éste a su empleador o conducta inmoral del dependiente que afecte a la empresa, e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
b) la demandante no acreditó las diferencias de sueldo sobre cuya base acusó el no pago de cotizaciones previsionales para sustentar la primera acción impetrada.
c) la empleadora no probó los hechos constitutivos de la c ausal legal invocada para el despido.
d) la remuneración promedio de la trabajadora asciende a $1.136.539 pesos, considerando las sumas devengadas en los meses de junio, julio y octubre de 2005.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, una vez desechada la aplicación de la sanción prevista en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código laboral y estimando injustificado el despido de la actora, por cuanto no se probaron las conductas sobre cuya base se invocaron las causales pertinentes, los sentenciadores acogieron la acción subsidiaria impetrada y condenaron a la empleadora al pago de las indemnizaciones y recargo legales por los montos que señalan.
Cuarto: Que en lo que dice relación con el primer vicio anotado, de las argumentaciones vertidas por la recurrente se desprende que ésta, por la vía de la nulidad solicitada, sólo contraría los hechos establecidos en la sentencia impugnada, en la medida que pretende se declare la efectividad de las conductas atribuidas a la trabajadora, sobre la base de la prueba presentada por su parte, cuya insuficiencia al efecto fue establecida por los jueces de la instancia.
Quinto: Que aún entendiendo implícita en la pretendida modificación, la denuncia del quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba y que la demandada no indica, ella no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos fácticos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible de revisión, en general, por la presente vía de casación, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, cuestión que no se advierte en la especie.
Sexto: Que, en consecuencia, no puede estimarse un error invalidante del fallo recurrido, el hecho que los elementos de prueba allegados al proceso por la parte recurrente, hayan sido estimados insuficientes por los sentenciadores, pues tales alegaciones no atacan más que la convicción que éstos se formaron respecto de la controversia, es decir, la efectividad de subsumirse las conductas atribuidas a l a dependiente en las previstas por el legislador, calificando su gravedad, ámbitos en los que el tribunal resuelve en forma soberana.
Séptimo: Que la segunda infracción de ley denunciada, alude a la correcta aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo en la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones legales de la trabajadora con motivo de la injustificación de su exoneración. La citada norma prescribe, en lo pertinente: ?...la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato... con exclusión... de beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica?. Agrega en el inciso segundo: ?Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...?.
Octavo: Que, tal como lo ha sostenido esta Corte, el tenor de la norma resulta claro en orden a que deben excluirse de la base de cálculo las asignaciones esporádicas, es decir, ocasionales y, más aún, los beneficios que se otorgan por una sola vez en el año.
Noveno: Que en la especie, tratándose de un trabajador con remuneraciones variables, para efectos de determinar la base de cálculo de los pagos ordenados, los jueces de la instancia consideraron correctamente las liquidaciones de junio, julio y noviembre de 2005, desechando las inmediatamente anteriores al mes del despido, en tanto ellas no dan cuenta de periodos totalmente trabajados, no constituyendo, en consecuencia, una muestra real de los estipendios devengados por los servicios.
Décimo: Que, por otra parte, se infiere del promedio resultante fijado en el motivo séptimo del fallo atacado, la inclusión de las gratificaciones y el bono semestral, en el mes de junio y trimestral, en el de noviembre, operación en que también se sustenta la solicitud de nulidad impetrada. Sin embargo, analizados ambos conceptos a la luz de la disposición transcrita, dada la permanencia de las primeras en las liquidaciones de sueldo de la demandante ?lo que da cuenta de un pago mensual garantizado y no anual sujeto a balance- sólo los segundos resultan efectivamente cuestionables, por cuanto, si bie n pueden considerarse remuneración, revisten el carácter ocasional o esporádico de los rubros que el legislador expresamente ha proscrito para los efectos en estudio, de manera que no debieron ser incluidos en la base de cálculo de que se trata.
Undécimo: Que, en este punto del análisis es menester considerar que la permanencia o temporalidad de un estipendio, no deriva de la causa que lo produce, sino de su antecedente o consiguiente, es decir, depende de los rubros percibidos durante el mes anterior al que se produce la conclusión de la relación laboral. En otros términos, debe considerarse el estipendio que mes a mes ha recibido el dependiente, por cuanto, la remuneración se fija por unidad de tiempo, día, semana quincena o mes o bien, por pieza, medida u obra, pero, en ningún caso, dicha unidad de tiempo podrá exceder la mensualidad, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código del Trabajo. Así, no habiendo existido controversia entre las partes acerca de la periodicidad con que la demandante recibía su remuneración, esto es, en forma mensual, es a esta unidad de tiempo a la que debe estarse para los efectos de precisar los rubros que permanentemente formaban parte de los emolumentos de la trabajadora.
Duodécimo: Que, en tales condiciones, la inclusión de las gratificaciones en el concepto de última remuneración mensual para los efectos pertinentes, en el caso, resulta procedente, por cuanto éste estipendio ha sido una contraprestación permanentemente percibida por la actora, a diferencia de los bonos ya indicados.
Decimotercero: Que por lo razonado, habiendo incurrido los sentenciadores en el yerro denunciado por la recurrente, en tanto quebrantaron la norma del artículo 172 del Código del Trabajo de la forma ya explicada, vicio que alcanzó a lo dispositivo del fallo por cuanto llevó a condenar a la empleadora al pago de sumas superiores a las legales por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido en su segundo capítulo y la sentencia de autos anulada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 208, contra la sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, que se lee a fojas 204, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
N° 1.332-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Oscar Carrasco A. No firma y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 28 de mayo de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar
_________________________________________________________________________________________
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el fundamento octavo, letra b), se elimina la frase final ?teniendo como tope el plazo de seis meses?.
b) se suprimen los motivos signados con los números 9, 10, 16 a 19 y 21.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a sexto del fallo de treinta y uno de enero del año en curso, escrito a fojas 204, no afectados por la sentencia de nulidad que precede.
Segundo: Que encontrándose la actora en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, por tener remuneraciones de carácter variable y de acuerdo al mérito de las liquidaciones de fojas 40, 41 y 44, que dan cuenta de los ingresos devengados por aquélla en los últimos meses trabajados íntegramente, a excepción del correspondiente al despido, se establece una remuneración promedio ascendente a $881.301 pesos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 130 y siguientes, con declaración de que la base de cálculo de las indemnizaciones otorgadas es la señalada en el motivo segundo, debiendo el tribunal a quo, en la etapa pertinente, adecuar a ella los montos respectivos.
Regístrese y devuélvanse.
N°1.332-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Oscar Carrasco A. No firma y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 28 de mayo de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
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