Santiago, once de abril de dos mil cinco.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 3.354-95 del 13º Juzgado Civil de Santiago, de desposeimiento hipotecario de acuerdo con la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, caratulados Banco Santander Chile con Díaz Anderson, Héctor, por sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 53 a 56, la juez titular rechazó la excepción opuesta y ordenó seguir adelante con el desposeimiento. Impugnada esta resolución por el demandado mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintitrés de julio de dos mil tres, rechazó el primero y, conociendo del segundo, la confirmó. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto su parte se opuso al desposeimiento alegando la excepción de no empecerle el título, contemplada en el Nº 3 del artículo 103 del D.F.L. Nº 3 de 1997 (Hacienda) que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, desde que el inmueble que fue de su propiedad y que había sido dado en hipoteca al Banco acreedor para garantizar una obligación de su parte, lo vendió a un tercero, el que luego falleció, perteneciendo hoy en día a su sucesión, sin que el fallo contenga razonamiento alguno sobre el pa rticular.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco Santander-Chile, hoy Banco Santander Santiago, dedujo demanda de desposeimiento hipotecario de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 103 de la Ley de Bancos (antiguo artículo 98), en contra de don Héctor Emilio Díaz Anderson, señalando que por escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de 1 de junio de 1981, el demandado obtuvo del Banco Español, antecesor del Banco Santander, un préstamo por 620 U.F. en letras hipotecarias, cantidad que el deudor debía pagar por medio de dividendos mensuales, iguales y sucesivos en el lapso de doce años, a contar del 1 de junio de 1981, garantizando el pago de dicha obligación con la constitución a favor del Banco de la hipoteca sobre un bien raíz ubicado en la comuna de La Florida. Esta deuda, añade el Banco, se reprogramó el 31 de agosto de 1989, quedando en mora el deudor a contar del 10 de diciembre de 1993, adeudando a la fecha de la demanda 548,5680 U.F.; b) el demandado opuso la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley de Bancos, la de no empecerle el título, por cuanto ya no es el propietario del inmueble hipotecado, desde que lo vendió en su oportunidad a su padre, don Pedro Díaz López, el que luego falleció, habiéndose concedido la posesión efectiva a sus herederos doña Zunilda Guillermina y don Víctor Manuel Jesús, ambos Díaz Anderson, don Hugo Aurelio y doña Viviana Haydee, ambos Díaz Pizarro y doña Eva Italina Anderson Descovic, practicándose la inscripción especial de herencia en favor de éstos; c) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, rechazó la antedicha excepción, sosteniendo para ello que el título de la ejecución era el mutuo y no la hipoteca.
TERCERO: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedent es que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.
CUARTO: Que el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que no hace ningún análisis del hecho alegado por el demandado de no ser el dueño del bien raíz hipotecado, lo que, en su concepto, hace que no le empezca el título. En efecto, el objetivo de un procedimiento como el de autos es el de realizar el bien hipotecado, acción que debe dirigirse, naturalmente, contra el poseedor del inmueble, sea o no el deudor personal, como consta de los artículos 103 y 107 de la Ley de Bancos, de suerte que la sentencia necesariamente debió analizar tal circunstancia y, al no hacerlo, no cumple con la exigencia que se viene comentando.
QUINTO: Que la omisión anotada efectivamente constituye el vicio señalado en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se acogerá el recurso de casación formal planteado por el demandado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 e inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido a fs. 116 por el abogado don Víctor Díaz Anderson, en representación del señor Héctor Emilio Díaz Anderson, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, escrita de fs. 113 a 115, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 116. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese.
Rol Nº 3632-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. ar Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
__________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, once de abril de dos mil cinco.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Se reproduce, además, del fallo de casación que antecede, lo consignado en las letras a) y b) de su motivo segundo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que la escritura pública de fs. 101 de compraventa, mutuo e hipoteca, de 1 de junio de 1981, es el título que el Banco esgrime en contra del demandado, pretendiendo ejecutar la hipoteca para así pagarse su crédito. Se ejerce, entonces, exclusivamente la acción hipotecaria y no la acción personal que tiene contra el deudor. Dicha acción hipotecaria debe ser dirigida, evidentemente, en contra del poseedor de la finca hipotecada, sea o no el deudor personal, según se colige de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Ley de Bancos;
2º) Que en autos se ha demostrado con el documento de fs. 42 que el inmueble hipotecado se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad de 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fs. 18.678 Nº 12.162, a nombre de doña Zunilda Guillermina y don Víctor Manuel Jesús, ambos Díaz Anderson, de don Hugo Aurelio y doña Viviana Haydee, ambos Díaz Pizarro y de doña Eva Italina Anderson Descovic, los que lo adquirieron por sucesión por causa de muerte de don Pedro Díaz López.
3º) Que, consecuentemente, al demandado no le empece el título de autos, a saber, la escritura pública aludida en cuanto contiene el mutuo y la hipoteca a los que se ha hecho referencia, desde que no es el propietario del inmueble gravado, pudiendo ejercer el Banco en su contra sólo la acción personal derivada del mutuo, más no la hipotecaria, la que debería enderezarse en contra de los actuales poseedores inscritos, mencionados en el motivo que precede, de suerte que la excepción opuesta debe ser acogida. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 53 a 56 y se acoge la excepción opuesta por el ejecutado a fs. 24 de no empecerle el título, contemplada en el Nº 3 del artículo 103 de la Ley de Bancos. Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez Ariztía concurre al fallo que antecede en el entendido de que la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública de uno de junio de 1981, actualmente no empece al demandado por haber transferido el inmueble y no ser el poseedor del mismo. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3632-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 3.354-95 del 13º Juzgado Civil de Santiago, de desposeimiento hipotecario de acuerdo con la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, caratulados Banco Santander Chile con Díaz Anderson, Héctor, por sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 53 a 56, la juez titular rechazó la excepción opuesta y ordenó seguir adelante con el desposeimiento. Impugnada esta resolución por el demandado mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintitrés de julio de dos mil tres, rechazó el primero y, conociendo del segundo, la confirmó. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto su parte se opuso al desposeimiento alegando la excepción de no empecerle el título, contemplada en el Nº 3 del artículo 103 del D.F.L. Nº 3 de 1997 (Hacienda) que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, desde que el inmueble que fue de su propiedad y que había sido dado en hipoteca al Banco acreedor para garantizar una obligación de su parte, lo vendió a un tercero, el que luego falleció, perteneciendo hoy en día a su sucesión, sin que el fallo contenga razonamiento alguno sobre el pa rticular.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco Santander-Chile, hoy Banco Santander Santiago, dedujo demanda de desposeimiento hipotecario de acuerdo con lo dispuesto en el actual artículo 103 de la Ley de Bancos (antiguo artículo 98), en contra de don Héctor Emilio Díaz Anderson, señalando que por escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de 1 de junio de 1981, el demandado obtuvo del Banco Español, antecesor del Banco Santander, un préstamo por 620 U.F. en letras hipotecarias, cantidad que el deudor debía pagar por medio de dividendos mensuales, iguales y sucesivos en el lapso de doce años, a contar del 1 de junio de 1981, garantizando el pago de dicha obligación con la constitución a favor del Banco de la hipoteca sobre un bien raíz ubicado en la comuna de La Florida. Esta deuda, añade el Banco, se reprogramó el 31 de agosto de 1989, quedando en mora el deudor a contar del 10 de diciembre de 1993, adeudando a la fecha de la demanda 548,5680 U.F.; b) el demandado opuso la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley de Bancos, la de no empecerle el título, por cuanto ya no es el propietario del inmueble hipotecado, desde que lo vendió en su oportunidad a su padre, don Pedro Díaz López, el que luego falleció, habiéndose concedido la posesión efectiva a sus herederos doña Zunilda Guillermina y don Víctor Manuel Jesús, ambos Díaz Anderson, don Hugo Aurelio y doña Viviana Haydee, ambos Díaz Pizarro y doña Eva Italina Anderson Descovic, practicándose la inscripción especial de herencia en favor de éstos; c) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, rechazó la antedicha excepción, sosteniendo para ello que el título de la ejecución era el mutuo y no la hipoteca.
TERCERO: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedent es que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.
CUARTO: Que el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que no hace ningún análisis del hecho alegado por el demandado de no ser el dueño del bien raíz hipotecado, lo que, en su concepto, hace que no le empezca el título. En efecto, el objetivo de un procedimiento como el de autos es el de realizar el bien hipotecado, acción que debe dirigirse, naturalmente, contra el poseedor del inmueble, sea o no el deudor personal, como consta de los artículos 103 y 107 de la Ley de Bancos, de suerte que la sentencia necesariamente debió analizar tal circunstancia y, al no hacerlo, no cumple con la exigencia que se viene comentando.
QUINTO: Que la omisión anotada efectivamente constituye el vicio señalado en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se acogerá el recurso de casación formal planteado por el demandado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 e inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido a fs. 116 por el abogado don Víctor Díaz Anderson, en representación del señor Héctor Emilio Díaz Anderson, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, escrita de fs. 113 a 115, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 116. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Regístrese.
Rol Nº 3632-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. ar Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, once de abril de dos mil cinco.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Se reproduce, además, del fallo de casación que antecede, lo consignado en las letras a) y b) de su motivo segundo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que la escritura pública de fs. 101 de compraventa, mutuo e hipoteca, de 1 de junio de 1981, es el título que el Banco esgrime en contra del demandado, pretendiendo ejecutar la hipoteca para así pagarse su crédito. Se ejerce, entonces, exclusivamente la acción hipotecaria y no la acción personal que tiene contra el deudor. Dicha acción hipotecaria debe ser dirigida, evidentemente, en contra del poseedor de la finca hipotecada, sea o no el deudor personal, según se colige de lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Ley de Bancos;
2º) Que en autos se ha demostrado con el documento de fs. 42 que el inmueble hipotecado se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad de 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fs. 18.678 Nº 12.162, a nombre de doña Zunilda Guillermina y don Víctor Manuel Jesús, ambos Díaz Anderson, de don Hugo Aurelio y doña Viviana Haydee, ambos Díaz Pizarro y de doña Eva Italina Anderson Descovic, los que lo adquirieron por sucesión por causa de muerte de don Pedro Díaz López.
3º) Que, consecuentemente, al demandado no le empece el título de autos, a saber, la escritura pública aludida en cuanto contiene el mutuo y la hipoteca a los que se ha hecho referencia, desde que no es el propietario del inmueble gravado, pudiendo ejercer el Banco en su contra sólo la acción personal derivada del mutuo, más no la hipotecaria, la que debería enderezarse en contra de los actuales poseedores inscritos, mencionados en el motivo que precede, de suerte que la excepción opuesta debe ser acogida. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 53 a 56 y se acoge la excepción opuesta por el ejecutado a fs. 24 de no empecerle el título, contemplada en el Nº 3 del artículo 103 de la Ley de Bancos. Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez Ariztía concurre al fallo que antecede en el entendido de que la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública de uno de junio de 1981, actualmente no empece al demandado por haber transferido el inmueble y no ser el poseedor del mismo. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3632-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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