Santiago, veintiséis de mayo de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan.
Se tiene en su lugar presente:
1° Que en el escrito de adhesión a la apelación corriente a fs. 174, la parte demandante reiteró solicitud para que se declarara la prescripción de la acción interpuesta en su contra por haber transcurrido más de dos años desde que se constató la supuesta infracción al artículo 21 del Decreto Supremo 1876 y la instrucción del sumario sanitario, sosteniendo que la penalidad asignada por el artículo 174 del Código Sanitario es de multa y tienen aplicación, por ende, las normas del Código Penal sobre la materia. En este caso, dicha infracción es una falta y de acuerdo al artículo 94 del estatuto punitivo la acción respectiva prescribe en el plazo de seis meses;
2° Que los factores que se indican para apoyar la pretensión invocada son efectivos, esto es, la infracción se constató el 23 de agosto de 2001, disponiéndose la instrucción del sumario el 3 de junio de 2003. La resolución recaída en dichos autos es de fecha 31 de julio de 2003, condenándose al Laboratorio Recalcine S.A. a pagar una multa de 100UTM por infracción al artículo 21 del Decreto Supremo N° 1876/1995 del Ministerio de Salud. El artículo 174 del Código Sanitario dispone que la infracción de cualquiera de las disposiciones de dicho Código, de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigado con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales;
3° Que, en general, la prescripción de la acción represiva del Estado en materia de infracciones y sanciones se caracteriza por provocar un efecto extintivo de la responsabilidad derivada de las infracciones cometidas o de las sanciones ya impuestas, según los casos;
4° Que en la especie, se trata de una acción de un órgano del Estado que persigue la aplicación de una sanción pecuniaria contemplada en el Código Sanitario. A su vez, los artículos 313 a y siguientes del Código Penal, contemplan los crímenes y simples delitos contra la salud pública y el artículo 181 del cuerpo legal primeramente señalado dispone el destino de las especies decomisadas con ocasión de un delito contra la salud pública. Estas normas permiten distinguir claramente la clasificación de los ilícitos de acuerdo a las penas asignados por la ley y, por consiguiente, tratándose de una sanción pecuniaria, sin que exista norma expresa que regle el tiempo de prescripción de la acción, se deben aplicar supletoriamente las normas del derecho común que corresponden;
5° Que tratándose de una falta, el derecho común aplicable es el Código Penal, especialmente su artículo 94, en cuanto dispone que respecto de dicho ilícito la acción prescribe en seis meses y su artículo 95 que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo, razón por la cual se dará curso a la excepción interpuesta en la forma que se indicará;
Atendido lo precedentemente expuesto y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia en alzada, de diecinueve de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 123 y siguientes y se declara en su lugar que se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandante respecto de la infracción que da cuenta la sentencia recaída en el sumario sanitario ordenado por resolución N° 3762 de 2003, en contra del Laboratorio Recalcine y que dispuso el pago de una multa, debiendo restituirse a la actora la suma pagada para interponer la presente reclamación, sin costas, en virtud del artículo 173 del Código Sanitario.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro señor Muñoz Pardo.
N° 5699-2004.-
No firma el Ministro señor Valderrama, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y por el Abogado Integrante señor Roberto González Maldonado.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan.
Se tiene en su lugar presente:
1° Que en el escrito de adhesión a la apelación corriente a fs. 174, la parte demandante reiteró solicitud para que se declarara la prescripción de la acción interpuesta en su contra por haber transcurrido más de dos años desde que se constató la supuesta infracción al artículo 21 del Decreto Supremo 1876 y la instrucción del sumario sanitario, sosteniendo que la penalidad asignada por el artículo 174 del Código Sanitario es de multa y tienen aplicación, por ende, las normas del Código Penal sobre la materia. En este caso, dicha infracción es una falta y de acuerdo al artículo 94 del estatuto punitivo la acción respectiva prescribe en el plazo de seis meses;
2° Que los factores que se indican para apoyar la pretensión invocada son efectivos, esto es, la infracción se constató el 23 de agosto de 2001, disponiéndose la instrucción del sumario el 3 de junio de 2003. La resolución recaída en dichos autos es de fecha 31 de julio de 2003, condenándose al Laboratorio Recalcine S.A. a pagar una multa de 100UTM por infracción al artículo 21 del Decreto Supremo N° 1876/1995 del Ministerio de Salud. El artículo 174 del Código Sanitario dispone que la infracción de cualquiera de las disposiciones de dicho Código, de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigado con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales;
3° Que, en general, la prescripción de la acción represiva del Estado en materia de infracciones y sanciones se caracteriza por provocar un efecto extintivo de la responsabilidad derivada de las infracciones cometidas o de las sanciones ya impuestas, según los casos;
4° Que en la especie, se trata de una acción de un órgano del Estado que persigue la aplicación de una sanción pecuniaria contemplada en el Código Sanitario. A su vez, los artículos 313 a y siguientes del Código Penal, contemplan los crímenes y simples delitos contra la salud pública y el artículo 181 del cuerpo legal primeramente señalado dispone el destino de las especies decomisadas con ocasión de un delito contra la salud pública. Estas normas permiten distinguir claramente la clasificación de los ilícitos de acuerdo a las penas asignados por la ley y, por consiguiente, tratándose de una sanción pecuniaria, sin que exista norma expresa que regle el tiempo de prescripción de la acción, se deben aplicar supletoriamente las normas del derecho común que corresponden;
5° Que tratándose de una falta, el derecho común aplicable es el Código Penal, especialmente su artículo 94, en cuanto dispone que respecto de dicho ilícito la acción prescribe en seis meses y su artículo 95 que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo, razón por la cual se dará curso a la excepción interpuesta en la forma que se indicará;
Atendido lo precedentemente expuesto y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia en alzada, de diecinueve de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 123 y siguientes y se declara en su lugar que se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandante respecto de la infracción que da cuenta la sentencia recaída en el sumario sanitario ordenado por resolución N° 3762 de 2003, en contra del Laboratorio Recalcine y que dispuso el pago de una multa, debiendo restituirse a la actora la suma pagada para interponer la presente reclamación, sin costas, en virtud del artículo 173 del Código Sanitario.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro señor Muñoz Pardo.
N° 5699-2004.-
No firma el Ministro señor Valderrama, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y por el Abogado Integrante señor Roberto González Maldonado.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario