Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 4 de agosto de 2008

Reclamo contra municipalidad por funcionamiento de determinados locales comerciales destinados a uso residencial. Rechazada

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil ocho.

Vistos:


A fojas 7, don Marco García Ling, ingeniero en administración, domiciliado en 10 Oriente N° 2219, Conjunto Arqviva Oriente; Peñalolen interpone Reclamo de Ilegalidad, conforme con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 18.695, en contra de la Municipalidad de Peñalolen, representada por su Alcalde don Claudio Orrego Larraín, abogado, ambos con domicilio en Avenida Grecia 8735, comuna de Peñalolen

 A fojas 20 la Municipalidad de Peñalolen evacuó el traslado que le fuera conferido.
 Por resolución rolante a fojas 22, por no existir puntos sustanciales pertinentes y controvertidos, respecto de los cuales recibir la causa a prueba y atendido lo dispuesto por el artículo 141 letra g) de la Ley 18.695, se ordenó pasarán los antecedentes al Fiscal Judicial para su dictamen.
 A fojas 23, la Fiscal Judicial, doña maría Loreto Gutiérrez Alvear informó su parecer en orden al rechazo del reclamo de autos.
A fojas 24 se trajeron los autos en relación
 Considerando:
 Primero: Que el reclamante explica que con fecha 3 de diciembre de 2007 presentó un reclamo de ilegalidad ante la Municipalidad de Peñalolen, con el fin que procediera a la regulación, mediante una ordenanza municipal, del funcionamiento de determinados locales comerciales en sectores de la comuna destinados al uso residencial, cuyo es el caso de las peluquerías, lo que constituía a su juicio una omisión. Con fecha 24 de diciembre tomó conocimiento que la reclamación interpuesta había sido rechazada en los siguientes términos :
?a) Reitérese la información ya otorgada en cuanto a que los municipios no cuentan con facultades legales para limitar las actividade s económicas, y que las reglamentaciones locales mediante ordenanzas, conforme al artículo 10 de la Ley 18.695, son facultativas de los Municipios y sus Honorables Consejos Municipales, y no constituyen una obligación legal.
b) La posibilidad de acudir a nuestro Centro de Mediación Comunitaria continúa cubierta para todos los vecinos que presente dificultades de convivencia.
c) Que el giro comercial de peluquería no es contrario a la moral, orden público o seguridad nacional, por ser un giro lícito.
d) Que el fiscalizador sanitario de este giro comercial es el Servicio de Salud Metropolitano.
 Que sin perjuicio de lo anterior, se tendrá en consideración su solicitud en cuanto a regular más detalladamente ciertos giros comerciales, en pos del bien común?
 Afirma que lo solicitado era emitir una reglamentación ?básica y mínima? para el resguardo de los intereses de la comunidad , pues objetivamente ésta vería perjudicados sus derechos por el funcionamientos de determinados giros comerciales sin reglamentación, como ocurre con el local que funcionaría bajo el giro comercial de Peluquería en el sector 10 Oriente N° 2229, Conjunto Arqviva, pretendiendo que en un lugar denominado residencial por el propio plan regulador de la comuna, se establezcan reglas claras y precisas para el legítimo ejercicio de una actividad comercial y el legítimo derecho de los vecinos a resguardar su privacidad , regulando entre otras cosas el horario y días de funcionamiento, estacionamiento de vehículos en la vía pública, el desecho de basuras, la ventilación del lugar por emisión de sustancias tóxicas, ubicación de señalética publicitaria, ruidos molestos y otros similares, y especificando sanciones para las eventuales infracciones.
 Invocando el artículo 1 inciso 4 de la Constitución Política de la República, recuerda que la Municipalidad como órgano público, que forma parte del Estado, también tiene como finalidad promover el bien común, que es lo que se pide a través de la dictación de la ordenanza expresada. Luego de citar lo dispuesto por el artículo 118 de la Carta Fundamental, afirma que una necesidad que se presenta en la comuna de Peñalolen es regular cabalmente las actividades comerciales que se desarrollan en medio de áreas señaladas como res idenciales. Indica que precisamente, por el respeto al orden p  Invocando el artículo 1 inciso 4 de la Constitución Política de la República, recuerda que la Municipalidad como órgano público, que forma parte del Estado, también tiene como finalidad promover el bien común, que es lo que se pide a través de la dictación de la ordenanza expresada. Luego de citar lo dispuesto por el artículo 118 de la Carta Fundamental, afirma que una necesidad que se presenta en la comuna de Peñalolen es regular cabalmente las actividades comerciales que se desarrollan en medio de áreas señaladas como res idenciales. Indica que precisamente, por el respeto al orden público que debe haber en toda comunidad- y en lo particular- en la comuna de Peñalolen el rechazo planteado constituye una ilegalidad, pues la primera finalidad de la comuna es promover el bienestar de sus habitantes y satisfacer sus necesidades, conforme prescribe el artículo 1 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en relación con los artículos 3 letra c y 5 del mismo texto legal. Manifiesta que reclamó el ejercicio de la atribución de dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular conforme con lo dispuesto por el artículo 65 letra K de la Ley 18.695, lo que fue rechazado y que tratándose de una materia que afecta al orden público y los intereses de la comunidad correspondía reglamentar el funcionamiento de determinadas actividades, ya que tal actuación lejos de ser una facultad para la Municipalidad es una obligación cuando aquella debe dar cumplimiento a sus fines, de modo que al no ejercerse las atribuciones que la ley concede , la recurrida ha incurrido en una omisión que hace procedente lo establecido por el artículo 140 de la Ley 18.695, toda vez que dicha actividad comercial entorpecerá el desarrollo y actividad de los vecinos del sector 10 Oriente N° 2219, Conjunto Arquviva y se hace necesario para el resto de la comunidad. Finalmente cita lo dispuesto por los numerales 1, 3 y 14 del texto constitucional, y pide ordenar a la recurrida que dicte, con acuerdo del Consejo, una ordenanza municipal que regule la actividad de peluquería en sectores residenciales y en el caso específico que expone, exige que tal reglamentación esté en vigencia antes del otorgamiento de patente al local señalado.
Segundo: Que al informar la recurrida resalta que el recurso de interpuso para que la Municipalidad dictara una ordenanza que impida el ejercicio de una actividad económica lícita, que cualquiera persona puede ejercer cumpliendo lo señalado por las leyes que regulan la materia. Resalta que nuestra legislación cuenta con una completa regulación de la materia en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su respectiva Ordenanza y la propiedad en cuestión cumple las condiciones urbanísticas que exige el plan regulador contando, por lo demás, Peñalolen con una Ordenanza de ruidos molestos, Ordenanza de tenencia responsable de animales, Ord enanza Municipal de aseo, Ordenanza sobre cierro de calles ciegas y pasajes, donde se regula lo que pide el reclamante referente al desecho de basuras y ruidos molestos; la emisión de sustancias tóxicas que pudiesen emanar de la peluquería se encuentra regulado por la Secretaría regional Ministerial de Salud; el estacionamiento en la vías por la Ley 18.290 de Tránsito , y la señalética en una ordenanza Local. Finalmente, puntualiza, que lo que constituiría una ilegalidad y una abierta transgresión a los principios más fundamentales que la rigen, sería ir contra la Ley prohibiendo aquello que ésta permite.
 Tercero: Que el reclamo de ilegalidad persigue la modificación, enmienda o anulación de las resoluciones o bien, o que se subsanen las omisiones ilegales de los alcaldes o funcionarios municipales, primero por la autoridad Edilicia, y luego, agotada dicha vía administrativa, por la Corte de Apelaciones correspondiente, promoviendo la revisión extraordinaria de la legalidad de un acto determinado de la administración. Su naturaleza de derecho estricto impone que en su examen se verifiquen la concurrencia de las exigencias formales que se avienen con su naturaleza y objetivos. Regulado por el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se impone al reclamante señalar en su escrito, con la necesaria precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida y la forma como se ha producido la infracción, lo que requiere del escrito en que se contiene exactitud y certeza rigurosas que delimiten, a través de su fundamentación, la materia que se somete a la decisión del tribunal.
Cuarto: Que la precisión en torno al acto reclamado- omisión en la dictación de una Ordenanza Municipal que regule la el funcionamiento de determinados locales comerciales en áreas residenciales - no alcanza los otros extremos que impone el artículo citado, cuales son la norma legal que se considera infringida, la forma en que se concreta dicha infracción o la manera en que la ley ha sido burlada, toda vez que la exposición del reclamante en estos aspectos resulta ser genérica y vaga, desde que luego de reproducir el tenor de los artículos 1, , 19 N° 1, 3 y 14, 118 de la Constitución Política de la República, 1, 3, 5, y 65 letra K de la Ley 18.69 5, se limita a afirmar , que procedía la reglamentación solicitada desde que ?tal actuación lejos de ser una facultad para la Municipalidad se torna en una obligación cuando aquella debe dar cumplimiento a sus fines?, careciendo entonces de la exactitud y certeza rigurosa exigida, defecto que no es susceptible de obviar, porque ? de aceptarse ? importaría dejar a la discrecionalidad del tribunal la determinación de la norma vulnerada y la forma de la vulneración, en circunstancias que ello atañe a un asunto que la ley ha impuesto al reclamante.
Quinto: Que, consecuentemente, no puede sino concluirse que del examen del reclamo aludido aparece que en su elaboración no se han observado a cabalidad requisitos legales imperativos, entendiendo por ellos tanto el señalamiento de la norma legal vulnerada como el modo en que se produciría la infracción que se aduce, motivo por el que no puede prosperar

Por estas razones y teniendo especialmente presente lo previsto en el 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto a fojas 7, por don Marco García Ling , en contra de la Municipalidad de Peñalolén.


Redacción de la Ministro señora Ravanales.


Regístrese y, oportunamente, archívese


Nº 194-2.008.-

 
 
 
 
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras, e integrada por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada y Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandari.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario