Temuco, tres de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS
A fs. 1 comparece don Manuel Castillo Robles, empresario, domiciliado en Avda. Ejército s/n de Puerto Saavedra, quien designa abogado patrocinante a don Luis Quijada Llancaleo, domiciliado en calle A. Varas Nº 979 oficina 707 de Temuco y deduce recurso de protección en contra del Sr. Intendente de la IX región don Oscar Eltit Spielman. Expone que con fecha 13 de abril de 2007 y mediante la resolución Nº 205 de la Intendencia IX región se le adjudicó mediante licitación privada efectuada en el Portal Chile Compras el servicio de administración de las embarcaciones para efectuar el servicio lacustre muelle Puerto Domínguez ? isla Nahuelhuapi y Callileufo Grande embarcadero Fuente Roble ?Isla Llepo, en el Lago Budi.
Postuló a la referida licitación siendo elegido por su experiencia en el trabajo en navios y por haber entregado una cotización más baja que sus competidores por lo que en definitiva se fijaba un valor de $25.020.940, por el recorrido Muelle Puerto Domínguez ? Isla Nahuelhuapi y de $22.708.290 por el recorrido Puente Robles-Isla Llepo, sumas anuales y que corresponden a un subsidio estatal por el transporte de pasajero de los sectores aludidos.
La licitación sería por cinco años, sin perjuicio de ser renovada nuevamente por el gobierno regional. Una de las especificaciones era que la intendencia entregaría al adjudicatario dos lanchas de pasajeros en comodato, las que se le confiaron en comodato el 8 de mayo de 2007.
Con fecha 3 de mayo de 2007, procedió a entregar 20 boletas de garantía a la Intendencia Regional por 35 UF cada una a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones del contrato adjudicado
Expresa que por esa misma fecha comenzaron una serie de protestas por parte de dirigentes mapuches del sector que se quejaron ante la intendencia por la adjudicación a su persona del contrato mencionado, pues preferían que se hubiese entregado a mapuches del sector, lo que fue apoyado por el alcalde de la comuna iniciando campaña de desprestigio en su contra a fin de dejar sin efecto la adjudicación.
Por otro lado la DIRECTIMAR, dependiente de la Armada de Chile denegó el permiso para navegar de las lanchas ya que estas no cumplen hasta la fecha con los requisitos de seguridaPor otro lado la DIRECTIMAR, dependiente de la Armada de Chile denegó el permiso para navegar de las lanchas ya que estas no cumplen hasta la fecha con los requisitos de seguridad exigido por la armada de Chile. Por estas circunstancias la intendencia procedió a posponer la firma de los convenios necesarios para operar e iniciar el contrato licitado.
Las presiones efectuadas por el Alcalde de Puerto Saavedra y ciertos dirigentes mapuches ante la Intendencia para que dejaran sin efecto la licitación comenzaron a surtir efectos y el recurrido demoró cada vez más la firma del documento y a retrasar el arreglo de las lanchas señalada.
Con fecha 28 de junio de 2007 el abogado de la Intendencia don Enrique Cárdenas Hinostroza le notifica formalmente la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 emitida por el Sr. Intendente por la cual declaraba desiertas la licitación invocando la causal del artículo 18 de las Bases Administrativas de Licitación, es decir por no haber firmado el contrato entro de los cinco días desde la fecha en que se comunicó que el contrato estaba para la firma , lo que señala habría ocurrido el 9 de mayo de 2007, situación que es falsa, pues a él nunca se le notificó nada y fue la propia intendencia que en reiteradas oportunidades insistió en posponer la firma del convenio, producto del mal estado de las lanchas adquiridas por el Gobierno regional
La decisión del recurrido es arbitraria e ilegal, pues de parte del recurrente siempre estuvo la voluntad de perseverar en la firma del convenio. La actitud de la recurrida le ha privado de los siguientes derechos 19 Nº16. derecho a la libertad de trabajo, pues le ha privado de la oportunidad ya adquirido en la adjudicación de ejercer un trabajo digno , y se le despojó de las expectativas entregadas por la Intendencia Regional de obtener beneficios económicos fruto del transporte lacustre conforme a las bases licitadas. Se le ha privado del derecho de propiedad del artículo 19 nº 24 y que tenía sobre la adjudicación licitada, ya que un mero formalismo, como es la firma del convenio, no puede ser aducida para poner fin a la adjudicación. Se le ha privado además del derecho a ejercer actividad económica garantizada en el artículo 19 Nº 21 , ya que pese a efectuar los trámites que le correspondían como es la entrega de boletas de garantLa decisión del recurrido es arbitraria e ilegal, pues de parte del recurrente siempre estuvo la voluntad de perseverar en la firma del convenio. La actitud de la recurrida le ha privado de los siguientes derechos 19 Nº16. derecho a la libertad de trabajo, pues le ha privado de la oportunidad ya adquirido en la adjudicación de ejercer un trabajo digno , y se le despojó de las expectativas entregadas por la Intendencia Regional de obtener beneficios económicos fruto del transporte lacustre conforme a las bases licitadas. Se le ha privado del derecho de propiedad del artículo 19 nº 24 y que tenía sobre la adjudicación licitada, ya que un mero formalismo, como es la firma del convenio, no puede ser aducida para poner fin a la adjudicación. Se le ha privado además del derecho a ejercer actividad económica garantizada en el artículo 19 Nº 21 , ya que pese a efectuar los trámites que le correspondían como es la entrega de boletas de garantía en tiempo y forma, el recurrido no le permitió ejercer las labores derivadas de la adjudicación del contrato licitado y percibir los montos para ellos que en el plazo de cinco años significaban la suma de $216.600.000.
Pide se acoja el recurso y en definitiva se ordene dejar sin efecto la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 que declaró desierta la licitación pública, quedando el proceso de adjudicación al estado anterior a la misma a fin de que se firmen los convenios referidos a la misma licitación y se proceda a la ejecución del mismo.
A fs. 21 don Enrique Cárdenas Inostroza, abogado de la Intendencia de la Araucanía informa el recurso y solicita su rechazo. Expone que los hechos planteados por al recurrente forman parte de una materia entregada al conocimiento y resolución del Tribunal de Contratación Pública, no siendo el recurso de protección el instrumento idóneo para dirimir esta materia. Explica que el artículo 24 de la Ley 19.886 de compras públicas señala que el Tribunal de Contratación Pública será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrio que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive.
Lo que pretende el recurrente no puede ser resuelto en sede proteccional, especialmente si se tiene presente que se dirimirá sobre antecedentes técnicos y legales cuya evolución esta entregada al Tribunal especial referido. Cita además dictámenes de la Contraloría General de la República. Agrega que el acto que se solicita sea dejado sin efecto por la Corte, no tiene aptitud para agraviar las garantías consti tucionales invocadas. No existe relación causal entre la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 de la Intendencia Regional y el agravio a las garantías constitucionales que se invocan. La recurrente en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como dicho acto afecta las garantLo que pretende el recurrente no puede ser resuelto en sede proteccional, especialmente si se tiene presente que se dirimirá sobre antecedentes técnicos y legales cuya evolución esta entregada al Tribunal especial referido. Cita además dictámenes de la Contraloría General de la República. Agrega que el acto que se solicita sea dejado sin efecto por la Corte, no tiene aptitud para agraviar las garantías consti tucionales invocadas. No existe relación causal entre la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 de la Intendencia Regional y el agravio a las garantías constitucionales que se invocan. La recurrente en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como dicho acto afecta las garantías constitucionales, se dirige a objetar las embarcaciones mismas, o mejor dicho la aprehensión a que la ejecución del Contrato pudiera tener dificultades técnicas o de seguridad.
Respecto a las garantías invocadas, expone que la resolución recurrida no priva al recurrente del derecho a ejercer su garantía constitucional, pues como toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, por lo que puede prestar el servicio lacustre con la salvedad que para hacerlo deberá contar con sus propias embarcaciones y a cuenta y riesgo propio, pues no se le ha prohibido que trabaje.
Respecto al derecho de propiedad, la recurrente no explica de que forma se vulnera este derecho, por lo que debe inferir que no es sobre las embarcaciones pues ellas pertenecen a la Intendencia Regional. Sólo cabe que sea sobre el contrato de administración de las lanchas que se le adjudicó sin embargo una de las condiciones para el ejercicio del mismo, era que el referido contrato existiera, de manera que mientras el recurrente no lo firmara, aquel no existe, por lo que mal puede ser objeto de su propiedad. Respecto al derecho a ejercer una actividad económica, la resolución recurrida no priva al recurrente del derecho a ejercer su garantía constitucional, pues él como toda persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad económica, incluida la de transporte de pasajero por el lago Budi, por lo que puede prestar e servicio lacustre en cuestión.
Se ha sostenido por la recurrente que la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 es arbitraria e ilegal , pues de los antecedentes acompañados se desprendería la voluntad de perseverar en la firma del convenio , por parte del recurrente al entregar las boletas de garantía y firmado la custodia días antes del vencimiento del plazo para la firma y fundamenta que la Intendencia asimismo habría mantenido la intención de perseverar en el contrato al entregarle las lanchas en custodia o depósito al recurrente.
Si b ien es cierto la recurrida reconoce como cierto lo señalado por la recurrente en cuanto que al momento de firmar la custodia y de recibir las boletas de garantía se mantenía la intención de perseverar en el contrato , sin embaSi b ien es cierto la recurrida reconoce como cierto lo señalado por la recurrente en cuanto que al momento de firmar la custodia y de recibir las boletas de garantía se mantenía la intención de perseverar en el contrato , sin embargo ello es por cuanto el plazo aun estaba vigente y luego expiró y el recurrente no firmó el contrato y no hubo más remedio que cumplir con lo establecido en las bases, esto es declarar desierta la licitación conforme a lo previsto en el artículo 18 de las Bases Administrativas de las Licitaciones . en definitiva la intendencia ha obrado dentro de las facultades que las propias bases de licitación le otorgaba y no podía actuar de otra manera por cuanto mantener abierta la licitación por más tiempo, sólo puede poner en riesgo la seguridad de los habitantes de las islas que no pueden acceder al servicio que para ellos se ha programado.
En conclusión el presente recurso no ha logrado acreditar que cumple con los requisitos de forma y fondo para ser acogido.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE
1.- Que en el presente caso se impugna la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 emitida por el Sr. Intendente de la IX Región de la Araucanía por la cual declara desierta la licitación de la administración de las embarcaciones para efectuar el servicio lacustre muelle Puerto Domínguez ? isla Nahuelhuapi y Callileufo Grande embarcadero Fuente Roble ?Isla Llepo, en el Lago Budi , conforme a la causal del artículo 18 de las Bases Administrativas de Licitación, es decir por no haber firmado el contrato el adjudicatario dentro de los cinco días desde la fecha en que se comunicó que el contrato estaba para la firma , lo que se señala habría ocurrido el 9 de mayo de 2007, hecho que el recurrente además cuestiona
2.- Que la Intendencia de la IX Región de la Araucanía ha alegado, primeramente, que los hechos planteados por la recurrente son de la competencia del Tribunal de Contratación Pública, no siendo el recurso de protección el instrumento idóneo para dirimir esta materia.
3.- Que la Ley N° 19.886; de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, junto con regular los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro d e bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, establece en su capítulo V la creación del Tribunal de Contratación Pública, el que conforme a su artículo 24, tiene competencia para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley, que hayan tenido lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambas actuaciones inclusive.
4.- Que el Tribunal de Tribunal de Contratación Pública que se encuentra en funciones desde el 27 de Septiembre del 2005 , posibilita que cualquier ciudadano que se estime injustamente lesionado por una acción u omisión ilegal o arbitraria de la Administración en un proceso de licitación pública regulado por la Ley N° 19.886 puede reclamar ante una instancia judicial especializada, la que deberá pronunciarse sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Contra las sentencias que dicte el Tribunal procederá un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
5.- Que el ámbito de competencia del Tribunal de Contratación Pública, es muy semejante al del Recurso de protección de toda vez que ambos versan sobre actos u omisiones ilegales y arbitrarias, y ambos buscan restablecer el imperio del derecho, diferenciándose tanto en el efecto de la cosa juzgada, dado que el recurso de protección genera cosa juzgada formal a diferencia de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública que genera cosa juzgada material, como en el hecho de que el primero no requiere acreditar infracción a alguna garantía constitucional
6.- Con todo, y precisamente por los aspectos en que difieren, es que no corresponde acoger la excepción planteada en este sentido por la Intendencia de la IX Región de la Araucanía, toda vez que al ser el Recurso de Protección él Instrumento creado por nuestro ordenamiento constitucional para dar cautela a los derechos fundamentales, cuestión que excede incluso el ámbito del interés personal del propio afectado, al involucrar el interés de la sociedad toda, no es posible a pr iori sostener su improcedencia, por existir otra acción generada por el derecho para dar respuesta a la situación planteada
7.- Que en cuanto a la ilegalidad de la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 debe tenerse presente que conforme al artículo 18 de las Bases Administrativas de la licitación si el adjudicatario no firmare el contrato en el plazo de 5 días constados desde la fecha que se le comunique que el contrato se encuentra listo para su suscripción o no acompañare oportunamente las boletas de garantía del fiel cumplimiento señalado en el art. 25 de las Bases, la Intendencia podrá adjudicar la propuesta al segundo mejor puntaje de los oferentes o declararla desierta.
8.- Que el inciso tercero del artículo 15 de las Bases señala que los proponentes serán informados del resultado del proceso, a través de su correo electrónico ( u otro medio si corresponde). Al proponente favorecido, se le enviara además el contrato que se suscribe, en este caso deberá imprimirlo, firmarlo y devolverlo a la brevedad a la Intendencia Regional, junto con las boletas de garantía por el fiel cumplimiento del contrato si corresponde
9.- Que el proceso de adjudicación y de formalización de un contrato administrativo debe hacerse exacta y precisamente sobre las bases que determinaron la misma, no pudiendo seguirse procedimientos diversos a los en ella señalados. Hacerlo torna en ilegal el actuar administrativo y el principio de igualdad ante las bases que rigen el contrato que es la base de toda licitación pública . Precisamente en resguardo de lo anterior es que el art. 10 inc. 3 de la ley 19.886 establece que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.
10.- Que la Intendencia IX Región de la Araucanía ha justificado haber cumplido con la exigencia del artículo 18 de las Bases Administrativas en el hecho de haber comunicado por correo electrónico de fecha 2 de Mayo del 2007 la circunstancia reencontrase listo los documentos para la suscripci ón de los contratos, con todo no consta en autos que el correo que figura sea el del recurrente.
11.- Que conforme al art. 47 de la ley 19.880 aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
12.- Que con fecha 3 de Mayo del 2007 el recurrente entregó en la Intendencia 20 boletas bancarias de garantías, todas con vencimiento al 2 de Mayo del 2008, los que implica que fueron tomadas el 2 de mayo del 2007, ya que legalmente debían de tener vigencia anual
13.- Que conforme a lo señalado en el artículo 25 de las Bases Administrativas, el recurrente como garantía del fiel cumplimiento del convenio, suscribirá a nombre de la Intendencia Región de la Araucanía 10 Boletas Bancarias de Garantía a la vista y de ejecución inmediata, por un monto de 35 UF, cada una considerando el valor de la UF al momento de de la suscripción del contrato, las que al menor deberán ser anuales. A su vez el art. 17 de las Bases señala que previo a la entrega de las referidas boletas deberá suscribirse el contrato respectivo. Además el inciso final del artículo 16 de las Bases expresa que la aceptación de la oferta se encontrará condicionada a la suscripción del contrato y a la tramitación de la resolución que lo apruebe de la autoridad pertinente
14.- Que lo anterior demuestra, que contrariamente a lo señalado por el recurrente este si recibió el correo electrónico de fecha 2 de mayo del 2007 que le comunicó la circunstancia de encontrarse listo los documentos para la suscripción de los contratos, toda vez que precisamente la actuación suya de hacer llegar a la Intendencia IX Región las Boletas bancarias de Garantía implican una gestión en el procedimiento de la licitación , realizada con posterioridad a la emisión del correo de fecha 2 de mayo del 2007 , que supone conforme a lo señalado en las Bases Administrativas necesariamente su conocimiento, toda vez que la entrega de las boletas esta definida como una actuación posterior a la suscripción del contrato y por ende al envío d el referido correo.
15.- Que, la Resolución Exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 se dicto habiéndose cumplido previamente con la exigencia de comunicación establecida en el articulo 18 de las Bases Administrativas, y sin que, a pesar de haber transcurrido el plazo establecido en las mismas Bases, el recurrente hubiese suscrito el contrato respectivo, razón que avala y justifica la declaración de desierta dispuesta por la Intendencia de la IX Región.
16.- Que no advirtiéndose de parte de la recurrida alguna actuación que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, el recurso de protección deberá ser desestimado en definitiva, sin que sea necesario, por lo mismo, entrar a analizar las garantías constitucionales invocadas.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara que no se hace lugar, al recurso de protección interpuesto a fojas 1 por don MANUEL CASTILLO MORALES, en contra del Sr. Intendente de la IX Región de la Araucanía don Oscar Eltit Spielmann.
Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Nº 1102-2007.-
Pronunciada por la I. Corte 2° Sala.
Ministros señores don Héctor Toro Carrasco, Sr. Víctor Reyes Hernández, y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, a tres de Septiembre de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
VISTOS
A fs. 1 comparece don Manuel Castillo Robles, empresario, domiciliado en Avda. Ejército s/n de Puerto Saavedra, quien designa abogado patrocinante a don Luis Quijada Llancaleo, domiciliado en calle A. Varas Nº 979 oficina 707 de Temuco y deduce recurso de protección en contra del Sr. Intendente de la IX región don Oscar Eltit Spielman. Expone que con fecha 13 de abril de 2007 y mediante la resolución Nº 205 de la Intendencia IX región se le adjudicó mediante licitación privada efectuada en el Portal Chile Compras el servicio de administración de las embarcaciones para efectuar el servicio lacustre muelle Puerto Domínguez ? isla Nahuelhuapi y Callileufo Grande embarcadero Fuente Roble ?Isla Llepo, en el Lago Budi.
Postuló a la referida licitación siendo elegido por su experiencia en el trabajo en navios y por haber entregado una cotización más baja que sus competidores por lo que en definitiva se fijaba un valor de $25.020.940, por el recorrido Muelle Puerto Domínguez ? Isla Nahuelhuapi y de $22.708.290 por el recorrido Puente Robles-Isla Llepo, sumas anuales y que corresponden a un subsidio estatal por el transporte de pasajero de los sectores aludidos.
La licitación sería por cinco años, sin perjuicio de ser renovada nuevamente por el gobierno regional. Una de las especificaciones era que la intendencia entregaría al adjudicatario dos lanchas de pasajeros en comodato, las que se le confiaron en comodato el 8 de mayo de 2007.
Con fecha 3 de mayo de 2007, procedió a entregar 20 boletas de garantía a la Intendencia Regional por 35 UF cada una a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones del contrato adjudicado
Expresa que por esa misma fecha comenzaron una serie de protestas por parte de dirigentes mapuches del sector que se quejaron ante la intendencia por la adjudicación a su persona del contrato mencionado, pues preferían que se hubiese entregado a mapuches del sector, lo que fue apoyado por el alcalde de la comuna iniciando campaña de desprestigio en su contra a fin de dejar sin efecto la adjudicación.
Por otro lado la DIRECTIMAR, dependiente de la Armada de Chile denegó el permiso para navegar de las lanchas ya que estas no cumplen hasta la fecha con los requisitos de seguridaPor otro lado la DIRECTIMAR, dependiente de la Armada de Chile denegó el permiso para navegar de las lanchas ya que estas no cumplen hasta la fecha con los requisitos de seguridad exigido por la armada de Chile. Por estas circunstancias la intendencia procedió a posponer la firma de los convenios necesarios para operar e iniciar el contrato licitado.
Las presiones efectuadas por el Alcalde de Puerto Saavedra y ciertos dirigentes mapuches ante la Intendencia para que dejaran sin efecto la licitación comenzaron a surtir efectos y el recurrido demoró cada vez más la firma del documento y a retrasar el arreglo de las lanchas señalada.
Con fecha 28 de junio de 2007 el abogado de la Intendencia don Enrique Cárdenas Hinostroza le notifica formalmente la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 emitida por el Sr. Intendente por la cual declaraba desiertas la licitación invocando la causal del artículo 18 de las Bases Administrativas de Licitación, es decir por no haber firmado el contrato entro de los cinco días desde la fecha en que se comunicó que el contrato estaba para la firma , lo que señala habría ocurrido el 9 de mayo de 2007, situación que es falsa, pues a él nunca se le notificó nada y fue la propia intendencia que en reiteradas oportunidades insistió en posponer la firma del convenio, producto del mal estado de las lanchas adquiridas por el Gobierno regional
La decisión del recurrido es arbitraria e ilegal, pues de parte del recurrente siempre estuvo la voluntad de perseverar en la firma del convenio. La actitud de la recurrida le ha privado de los siguientes derechos 19 Nº16. derecho a la libertad de trabajo, pues le ha privado de la oportunidad ya adquirido en la adjudicación de ejercer un trabajo digno , y se le despojó de las expectativas entregadas por la Intendencia Regional de obtener beneficios económicos fruto del transporte lacustre conforme a las bases licitadas. Se le ha privado del derecho de propiedad del artículo 19 nº 24 y que tenía sobre la adjudicación licitada, ya que un mero formalismo, como es la firma del convenio, no puede ser aducida para poner fin a la adjudicación. Se le ha privado además del derecho a ejercer actividad económica garantizada en el artículo 19 Nº 21 , ya que pese a efectuar los trámites que le correspondían como es la entrega de boletas de garantLa decisión del recurrido es arbitraria e ilegal, pues de parte del recurrente siempre estuvo la voluntad de perseverar en la firma del convenio. La actitud de la recurrida le ha privado de los siguientes derechos 19 Nº16. derecho a la libertad de trabajo, pues le ha privado de la oportunidad ya adquirido en la adjudicación de ejercer un trabajo digno , y se le despojó de las expectativas entregadas por la Intendencia Regional de obtener beneficios económicos fruto del transporte lacustre conforme a las bases licitadas. Se le ha privado del derecho de propiedad del artículo 19 nº 24 y que tenía sobre la adjudicación licitada, ya que un mero formalismo, como es la firma del convenio, no puede ser aducida para poner fin a la adjudicación. Se le ha privado además del derecho a ejercer actividad económica garantizada en el artículo 19 Nº 21 , ya que pese a efectuar los trámites que le correspondían como es la entrega de boletas de garantía en tiempo y forma, el recurrido no le permitió ejercer las labores derivadas de la adjudicación del contrato licitado y percibir los montos para ellos que en el plazo de cinco años significaban la suma de $216.600.000.
Pide se acoja el recurso y en definitiva se ordene dejar sin efecto la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 que declaró desierta la licitación pública, quedando el proceso de adjudicación al estado anterior a la misma a fin de que se firmen los convenios referidos a la misma licitación y se proceda a la ejecución del mismo.
A fs. 21 don Enrique Cárdenas Inostroza, abogado de la Intendencia de la Araucanía informa el recurso y solicita su rechazo. Expone que los hechos planteados por al recurrente forman parte de una materia entregada al conocimiento y resolución del Tribunal de Contratación Pública, no siendo el recurso de protección el instrumento idóneo para dirimir esta materia. Explica que el artículo 24 de la Ley 19.886 de compras públicas señala que el Tribunal de Contratación Pública será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos. La acción de impugnación procederá contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitrio que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive.
Lo que pretende el recurrente no puede ser resuelto en sede proteccional, especialmente si se tiene presente que se dirimirá sobre antecedentes técnicos y legales cuya evolución esta entregada al Tribunal especial referido. Cita además dictámenes de la Contraloría General de la República. Agrega que el acto que se solicita sea dejado sin efecto por la Corte, no tiene aptitud para agraviar las garantías consti tucionales invocadas. No existe relación causal entre la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 de la Intendencia Regional y el agravio a las garantías constitucionales que se invocan. La recurrente en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como dicho acto afecta las garantLo que pretende el recurrente no puede ser resuelto en sede proteccional, especialmente si se tiene presente que se dirimirá sobre antecedentes técnicos y legales cuya evolución esta entregada al Tribunal especial referido. Cita además dictámenes de la Contraloría General de la República. Agrega que el acto que se solicita sea dejado sin efecto por la Corte, no tiene aptitud para agraviar las garantías consti tucionales invocadas. No existe relación causal entre la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 de la Intendencia Regional y el agravio a las garantías constitucionales que se invocan. La recurrente en vez de exponer los fundamentos acerca de la forma como dicho acto afecta las garantías constitucionales, se dirige a objetar las embarcaciones mismas, o mejor dicho la aprehensión a que la ejecución del Contrato pudiera tener dificultades técnicas o de seguridad.
Respecto a las garantías invocadas, expone que la resolución recurrida no priva al recurrente del derecho a ejercer su garantía constitucional, pues como toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, por lo que puede prestar el servicio lacustre con la salvedad que para hacerlo deberá contar con sus propias embarcaciones y a cuenta y riesgo propio, pues no se le ha prohibido que trabaje.
Respecto al derecho de propiedad, la recurrente no explica de que forma se vulnera este derecho, por lo que debe inferir que no es sobre las embarcaciones pues ellas pertenecen a la Intendencia Regional. Sólo cabe que sea sobre el contrato de administración de las lanchas que se le adjudicó sin embargo una de las condiciones para el ejercicio del mismo, era que el referido contrato existiera, de manera que mientras el recurrente no lo firmara, aquel no existe, por lo que mal puede ser objeto de su propiedad. Respecto al derecho a ejercer una actividad económica, la resolución recurrida no priva al recurrente del derecho a ejercer su garantía constitucional, pues él como toda persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad económica, incluida la de transporte de pasajero por el lago Budi, por lo que puede prestar e servicio lacustre en cuestión.
Se ha sostenido por la recurrente que la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 es arbitraria e ilegal , pues de los antecedentes acompañados se desprendería la voluntad de perseverar en la firma del convenio , por parte del recurrente al entregar las boletas de garantía y firmado la custodia días antes del vencimiento del plazo para la firma y fundamenta que la Intendencia asimismo habría mantenido la intención de perseverar en el contrato al entregarle las lanchas en custodia o depósito al recurrente.
Si b ien es cierto la recurrida reconoce como cierto lo señalado por la recurrente en cuanto que al momento de firmar la custodia y de recibir las boletas de garantía se mantenía la intención de perseverar en el contrato , sin embaSi b ien es cierto la recurrida reconoce como cierto lo señalado por la recurrente en cuanto que al momento de firmar la custodia y de recibir las boletas de garantía se mantenía la intención de perseverar en el contrato , sin embargo ello es por cuanto el plazo aun estaba vigente y luego expiró y el recurrente no firmó el contrato y no hubo más remedio que cumplir con lo establecido en las bases, esto es declarar desierta la licitación conforme a lo previsto en el artículo 18 de las Bases Administrativas de las Licitaciones . en definitiva la intendencia ha obrado dentro de las facultades que las propias bases de licitación le otorgaba y no podía actuar de otra manera por cuanto mantener abierta la licitación por más tiempo, sólo puede poner en riesgo la seguridad de los habitantes de las islas que no pueden acceder al servicio que para ellos se ha programado.
En conclusión el presente recurso no ha logrado acreditar que cumple con los requisitos de forma y fondo para ser acogido.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE
1.- Que en el presente caso se impugna la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 emitida por el Sr. Intendente de la IX Región de la Araucanía por la cual declara desierta la licitación de la administración de las embarcaciones para efectuar el servicio lacustre muelle Puerto Domínguez ? isla Nahuelhuapi y Callileufo Grande embarcadero Fuente Roble ?Isla Llepo, en el Lago Budi , conforme a la causal del artículo 18 de las Bases Administrativas de Licitación, es decir por no haber firmado el contrato el adjudicatario dentro de los cinco días desde la fecha en que se comunicó que el contrato estaba para la firma , lo que se señala habría ocurrido el 9 de mayo de 2007, hecho que el recurrente además cuestiona
2.- Que la Intendencia de la IX Región de la Araucanía ha alegado, primeramente, que los hechos planteados por la recurrente son de la competencia del Tribunal de Contratación Pública, no siendo el recurso de protección el instrumento idóneo para dirimir esta materia.
3.- Que la Ley N° 19.886; de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, junto con regular los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro d e bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, establece en su capítulo V la creación del Tribunal de Contratación Pública, el que conforme a su artículo 24, tiene competencia para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley, que hayan tenido lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambas actuaciones inclusive.
4.- Que el Tribunal de Tribunal de Contratación Pública que se encuentra en funciones desde el 27 de Septiembre del 2005 , posibilita que cualquier ciudadano que se estime injustamente lesionado por una acción u omisión ilegal o arbitraria de la Administración en un proceso de licitación pública regulado por la Ley N° 19.886 puede reclamar ante una instancia judicial especializada, la que deberá pronunciarse sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión impugnado y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Contra las sentencias que dicte el Tribunal procederá un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
5.- Que el ámbito de competencia del Tribunal de Contratación Pública, es muy semejante al del Recurso de protección de toda vez que ambos versan sobre actos u omisiones ilegales y arbitrarias, y ambos buscan restablecer el imperio del derecho, diferenciándose tanto en el efecto de la cosa juzgada, dado que el recurso de protección genera cosa juzgada formal a diferencia de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública que genera cosa juzgada material, como en el hecho de que el primero no requiere acreditar infracción a alguna garantía constitucional
6.- Con todo, y precisamente por los aspectos en que difieren, es que no corresponde acoger la excepción planteada en este sentido por la Intendencia de la IX Región de la Araucanía, toda vez que al ser el Recurso de Protección él Instrumento creado por nuestro ordenamiento constitucional para dar cautela a los derechos fundamentales, cuestión que excede incluso el ámbito del interés personal del propio afectado, al involucrar el interés de la sociedad toda, no es posible a pr iori sostener su improcedencia, por existir otra acción generada por el derecho para dar respuesta a la situación planteada
7.- Que en cuanto a la ilegalidad de la resolución exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 debe tenerse presente que conforme al artículo 18 de las Bases Administrativas de la licitación si el adjudicatario no firmare el contrato en el plazo de 5 días constados desde la fecha que se le comunique que el contrato se encuentra listo para su suscripción o no acompañare oportunamente las boletas de garantía del fiel cumplimiento señalado en el art. 25 de las Bases, la Intendencia podrá adjudicar la propuesta al segundo mejor puntaje de los oferentes o declararla desierta.
8.- Que el inciso tercero del artículo 15 de las Bases señala que los proponentes serán informados del resultado del proceso, a través de su correo electrónico ( u otro medio si corresponde). Al proponente favorecido, se le enviara además el contrato que se suscribe, en este caso deberá imprimirlo, firmarlo y devolverlo a la brevedad a la Intendencia Regional, junto con las boletas de garantía por el fiel cumplimiento del contrato si corresponde
9.- Que el proceso de adjudicación y de formalización de un contrato administrativo debe hacerse exacta y precisamente sobre las bases que determinaron la misma, no pudiendo seguirse procedimientos diversos a los en ella señalados. Hacerlo torna en ilegal el actuar administrativo y el principio de igualdad ante las bases que rigen el contrato que es la base de toda licitación pública . Precisamente en resguardo de lo anterior es que el art. 10 inc. 3 de la ley 19.886 establece que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente.
10.- Que la Intendencia IX Región de la Araucanía ha justificado haber cumplido con la exigencia del artículo 18 de las Bases Administrativas en el hecho de haber comunicado por correo electrónico de fecha 2 de Mayo del 2007 la circunstancia reencontrase listo los documentos para la suscripci ón de los contratos, con todo no consta en autos que el correo que figura sea el del recurrente.
11.- Que conforme al art. 47 de la ley 19.880 aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
12.- Que con fecha 3 de Mayo del 2007 el recurrente entregó en la Intendencia 20 boletas bancarias de garantías, todas con vencimiento al 2 de Mayo del 2008, los que implica que fueron tomadas el 2 de mayo del 2007, ya que legalmente debían de tener vigencia anual
13.- Que conforme a lo señalado en el artículo 25 de las Bases Administrativas, el recurrente como garantía del fiel cumplimiento del convenio, suscribirá a nombre de la Intendencia Región de la Araucanía 10 Boletas Bancarias de Garantía a la vista y de ejecución inmediata, por un monto de 35 UF, cada una considerando el valor de la UF al momento de de la suscripción del contrato, las que al menor deberán ser anuales. A su vez el art. 17 de las Bases señala que previo a la entrega de las referidas boletas deberá suscribirse el contrato respectivo. Además el inciso final del artículo 16 de las Bases expresa que la aceptación de la oferta se encontrará condicionada a la suscripción del contrato y a la tramitación de la resolución que lo apruebe de la autoridad pertinente
14.- Que lo anterior demuestra, que contrariamente a lo señalado por el recurrente este si recibió el correo electrónico de fecha 2 de mayo del 2007 que le comunicó la circunstancia de encontrarse listo los documentos para la suscripción de los contratos, toda vez que precisamente la actuación suya de hacer llegar a la Intendencia IX Región las Boletas bancarias de Garantía implican una gestión en el procedimiento de la licitación , realizada con posterioridad a la emisión del correo de fecha 2 de mayo del 2007 , que supone conforme a lo señalado en las Bases Administrativas necesariamente su conocimiento, toda vez que la entrega de las boletas esta definida como una actuación posterior a la suscripción del contrato y por ende al envío d el referido correo.
15.- Que, la Resolución Exenta Nº 304 de 13 de junio de 2007 se dicto habiéndose cumplido previamente con la exigencia de comunicación establecida en el articulo 18 de las Bases Administrativas, y sin que, a pesar de haber transcurrido el plazo establecido en las mismas Bases, el recurrente hubiese suscrito el contrato respectivo, razón que avala y justifica la declaración de desierta dispuesta por la Intendencia de la IX Región.
16.- Que no advirtiéndose de parte de la recurrida alguna actuación que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, el recurso de protección deberá ser desestimado en definitiva, sin que sea necesario, por lo mismo, entrar a analizar las garantías constitucionales invocadas.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara que no se hace lugar, al recurso de protección interpuesto a fojas 1 por don MANUEL CASTILLO MORALES, en contra del Sr. Intendente de la IX Región de la Araucanía don Oscar Eltit Spielmann.
Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Nº 1102-2007.-
Pronunciada por la I. Corte 2° Sala.
Ministros señores don Héctor Toro Carrasco, Sr. Víctor Reyes Hernández, y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, a tres de Septiembre de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
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