Santiago, cinco de mayo de dos mil ocho. Vistos: En estos autos Rol N°12088-2004, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados AF con GT, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 160, se acogió, la demanda de divorcio entablada, por la causal establecida en el artículo 55 inciso tercero de la ley 19.947, declarándose, en consecuencia, terminado del matrimonio civil celebrado entre las partes el 25 de marzo de 1971 y se rechazó la demanda reconvencional por compensación económica deducida por la cónyuge demandada. Se alzó la parte demandada y demandante reconvencional y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 238, confirmó el fallo apelado. En contra de esta última resolución la demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda por compensación económica intentada por su parte. Se trajeron los autos en relación.
Considerando: Primero Primero: Que la recurrente funda el recurso de casación que deduce, en la infracción de los artículos 61, 62 y 1° transitorio, disposición novena de la Ley de Matrimonio Civil, argumenta que en el motivo décimo sexto del fallo impugnado se hace un razonamiento absolutamente contrario a lo dispuesto en la primera de las disposiciones legales citadas, al señalarse que se encuentra acreditado que la demandada realizó una actividad remunerada durante el tiempo que d uró la vida en común de los cónyuges y que por ello no es procedente acoger la compensación económica demandada. Señala que este argumento no es suficiente por si mismo para fundar tal rechazo, puesto que de conformidad a lo dispuesto por la ley, en orden a la procedencia de la institución en comento, debe atenderse a si la actividad remunerada fue realizada por uno de los cónyuges, en menor medida de lo que podía o quería, puesto que de ser así tendrá derecho a esta reparación por el menoscabo sufrido. Indica que las dos exigencias que se requieren para que opere la compensación demandada de acuerdo a las disposiciones citadas, son que uno de los cónyuges se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común y que ese cónyuge no haya podido desarrollar una actividad remunerada o lo haya hecho en menor medida de la que podía o quería. Al respecto, señala que en la especie, se reúnen los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de la reparación solicitada, desde que la cónyuge demandada contrajo matrimonio con el actor en 1971, trabajó en una pequeña sociedad familiar, constituía por los padres de su cónyuge, contribuyendo a la formación del patrimonio familiar, compuesto por bienes muebles e inmuebles, careciendo de una profesión y de ingresos, padeciendo problemas de salud, sin un sistema de previsión. Hace presente, además, que fue el demandante quien infringió gravemente los deberes y obligaciones del matrimonio, al haber mantenido relaciones extramatrimoniales y haberse negado a cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a los hijos comunes, a los que la actora sacó adelante, con su esfuerzo y dedicación, todo lo cual trajo como consecuencia, que se viera seriamente perjudicada en su desarrollo y patrimonio. Analiza los parámetros que la ley establece para determinar la procedencia y cuantía de la compensación económica y el concepto de menoscabo, primordial para los efectos, de analizar y resolver sobre la materia, lo que habría sido desatendido por los jueces del fondo, al resolver como lo han hecho, es decir, negando lugar a la acción reconvencional sobre la base de un presupuesto que no resulta pertinente y obviando los que la ley contempla.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) la separación de hecho de las partes data del año 1994, configurándose así el requisito del cese efectivo de la convivencia conyugal que consagra el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil; b) la demandada realizó una actividad remunerada durante el tiempo que duró la vida en común de los cónyuges.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores acogieron la demanda de divorcio, declarando terminado el matrimonio celebrado por las partes y desestimaron la demanda reconvencional deducida.
Cuarto: Que, como puede apreciarse la recurrente le atribuye a los jueces del fondo, error de derecho, al haber desestimado la demanda reconvencional de compensación económica, por haber tenido para tales efectos, como único fundamento el que la cónyuge habría ejercido una labor remunerada a la época de la vida en común, sin atender a los presupuestos que para dichos efectos contempla la ley, sosteniendo, que en la especie, se cumplen con los requisitos de procedencia de la institución en estudio, por lo que debió acogerse dicha pretensión.
Quinto: Que la compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por ésta causa.
Sexto: Que, si bien, el hecho que la cónyuge, hubiere desarrollado una actividad remunerada, no constituye una circunstancia que por sí misma permita negarle a dicha parte, el derecho a obtener la compensación económica que reclama, como se consigna en la sentencia que se revisa, lo cierto es que el yerro que se denuncia, carece de influencia en lo resolutivo del fallo atacado, desde que de acuerdo al mérito de los antecedentes no es posible arribar a una decisión diferente, en el sentido de hacer lugar a la compensación económica demandada, al no encontrarse establecidos los fundamentos para su procedencia.
Séptimo: Que en relación a las demás alegaciones formuladas en el libelo relativas a que se cumplirían en el caso sub-lite, por la cónyuge los requisitos para reclamar el derecho a obtener compensación económica, cabe señalar que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia. Sin embargo, el fallo impugnado no ha fijado tales presupuestos, de manera que los planteamientos antes referidos, carecen de todo sustento fáctico, sin que pueda revisarse en estos aspectos la sentencia atacada.
Octavo: Que por otra parte, cabe consignar que el recurrente si bien ha citado como disposición infringida la del artículo 1° transitorio, N°9 de la Ley de Matrimonio Civil, referida a la forma de valorar la prueba en estas materias, no ha desarrollado esta denuncia, explicando la manera en que dicha norma habría sido vulnerada, desconociendo de este modo el carácter de recurso de derecho estricto de la casación intentada.
Noveno: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada y demandante reconvencional a fojas 240, contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita fojas 238 y siguiente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1.528-08.
Considerando: Primero Primero: Que la recurrente funda el recurso de casación que deduce, en la infracción de los artículos 61, 62 y 1° transitorio, disposición novena de la Ley de Matrimonio Civil, argumenta que en el motivo décimo sexto del fallo impugnado se hace un razonamiento absolutamente contrario a lo dispuesto en la primera de las disposiciones legales citadas, al señalarse que se encuentra acreditado que la demandada realizó una actividad remunerada durante el tiempo que d uró la vida en común de los cónyuges y que por ello no es procedente acoger la compensación económica demandada. Señala que este argumento no es suficiente por si mismo para fundar tal rechazo, puesto que de conformidad a lo dispuesto por la ley, en orden a la procedencia de la institución en comento, debe atenderse a si la actividad remunerada fue realizada por uno de los cónyuges, en menor medida de lo que podía o quería, puesto que de ser así tendrá derecho a esta reparación por el menoscabo sufrido. Indica que las dos exigencias que se requieren para que opere la compensación demandada de acuerdo a las disposiciones citadas, son que uno de los cónyuges se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común y que ese cónyuge no haya podido desarrollar una actividad remunerada o lo haya hecho en menor medida de la que podía o quería. Al respecto, señala que en la especie, se reúnen los requisitos que hacen procedente el otorgamiento de la reparación solicitada, desde que la cónyuge demandada contrajo matrimonio con el actor en 1971, trabajó en una pequeña sociedad familiar, constituía por los padres de su cónyuge, contribuyendo a la formación del patrimonio familiar, compuesto por bienes muebles e inmuebles, careciendo de una profesión y de ingresos, padeciendo problemas de salud, sin un sistema de previsión. Hace presente, además, que fue el demandante quien infringió gravemente los deberes y obligaciones del matrimonio, al haber mantenido relaciones extramatrimoniales y haberse negado a cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a los hijos comunes, a los que la actora sacó adelante, con su esfuerzo y dedicación, todo lo cual trajo como consecuencia, que se viera seriamente perjudicada en su desarrollo y patrimonio. Analiza los parámetros que la ley establece para determinar la procedencia y cuantía de la compensación económica y el concepto de menoscabo, primordial para los efectos, de analizar y resolver sobre la materia, lo que habría sido desatendido por los jueces del fondo, al resolver como lo han hecho, es decir, negando lugar a la acción reconvencional sobre la base de un presupuesto que no resulta pertinente y obviando los que la ley contempla.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) la separación de hecho de las partes data del año 1994, configurándose así el requisito del cese efectivo de la convivencia conyugal que consagra el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil; b) la demandada realizó una actividad remunerada durante el tiempo que duró la vida en común de los cónyuges.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores acogieron la demanda de divorcio, declarando terminado el matrimonio celebrado por las partes y desestimaron la demanda reconvencional deducida.
Cuarto: Que, como puede apreciarse la recurrente le atribuye a los jueces del fondo, error de derecho, al haber desestimado la demanda reconvencional de compensación económica, por haber tenido para tales efectos, como único fundamento el que la cónyuge habría ejercido una labor remunerada a la época de la vida en común, sin atender a los presupuestos que para dichos efectos contempla la ley, sosteniendo, que en la especie, se cumplen con los requisitos de procedencia de la institución en estudio, por lo que debió acogerse dicha pretensión.
Quinto: Que la compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por ésta causa.
Sexto: Que, si bien, el hecho que la cónyuge, hubiere desarrollado una actividad remunerada, no constituye una circunstancia que por sí misma permita negarle a dicha parte, el derecho a obtener la compensación económica que reclama, como se consigna en la sentencia que se revisa, lo cierto es que el yerro que se denuncia, carece de influencia en lo resolutivo del fallo atacado, desde que de acuerdo al mérito de los antecedentes no es posible arribar a una decisión diferente, en el sentido de hacer lugar a la compensación económica demandada, al no encontrarse establecidos los fundamentos para su procedencia.
Séptimo: Que en relación a las demás alegaciones formuladas en el libelo relativas a que se cumplirían en el caso sub-lite, por la cónyuge los requisitos para reclamar el derecho a obtener compensación económica, cabe señalar que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia. Sin embargo, el fallo impugnado no ha fijado tales presupuestos, de manera que los planteamientos antes referidos, carecen de todo sustento fáctico, sin que pueda revisarse en estos aspectos la sentencia atacada.
Octavo: Que por otra parte, cabe consignar que el recurrente si bien ha citado como disposición infringida la del artículo 1° transitorio, N°9 de la Ley de Matrimonio Civil, referida a la forma de valorar la prueba en estas materias, no ha desarrollado esta denuncia, explicando la manera en que dicha norma habría sido vulnerada, desconociendo de este modo el carácter de recurso de derecho estricto de la casación intentada.
Noveno: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada y demandante reconvencional a fojas 240, contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita fojas 238 y siguiente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1.528-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch, y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 05 de mayo de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortaza
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