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lunes, 25 de agosto de 2008

Transacción sobre bienes durante proceso de divorcio

Santiago, veintitrés de abril de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su fundamento décimo octavo, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que, en su contestación de fojas 57, el demandado de reconvención expresa que doña María Soledad Correa Opazo ?ya fue compensada? económicamente, con el monto total de dinero que le dio en virtud de un acuerdo de 25 de enero de 2005, el que estima en una suma cercana a los $14.000.000. Expresado en otras palabras, alega el pago de la obligación pretendida en materia de compensación económica, cuestión que repite en su escrito de apelación de fojas 283;  
Segundo: Que, según da cuenta la escritura pública de fojas 6, reiterada a fojas 180, con fecha 25 de enero de 2005 los actuales litigantes celebraron un acuerdo que denominaron ?transacción?, dejando constancia de los siguientes hechos:
1.- que a la fecha de esa escritura pública estaba en tramitación el presente proceso sobre divorcio;
2.- que por otra escritura pública, de 22 de julio de 1981, los cónyuges pactaron separación total de bienes, adjudicándose a la cónyuge ? en la subsecuente liquidación ? el inmueble que allí se indica;
3.- que, con el objeto ?poner término al juicio de divorcio en el comparendo de conciliación que se celebrará próximamente?, los comparecientes en ese instrumento convinieron en lo siguiente:
a.- que el actual demandado reconvencional se haría cargo del pago del mutuo hipotecario que afectaba al bien raíz de propiedad de la cónyuge, crédito que antes se había s eñalado (en la cláusula quinta) ascendía a 77 dividendos mensuales de UF 7,51 cada uno, añadiéndose que dicho pago debía efectuarse en un plazo de 90 días corridos, contados desde el 25 de enero de 2005; y
b.- que, en ese acto, el demandado reconvencional hizo entrega a su cónyuge de la suma de $3.800.000, en dinero efectivo; y
4.- que en virtud de ese acuerdo, ?doña María Soledad Correa Opazo se allana a la acción de divorcio interpuesta? (sic), agregándose enseguida que: ?por el presente instrumento, los comparecientes se otorgan el más amplio, completo y recíproco finiquito, declarando que nada se adeudan por ningún concepto, renunciando, desde luego, a cualesquier derecho o acción que recíprocamente pudieren corresponderles con ocasión de estas materias?;
Tercero: Que, de otro lado, en el instrumento público agregado a fojas 179 consta que el inmueble a que se hace referencia en el documento anterior, no registra inscripciones vigentes de hipotecas, gravámenes, interdicciones ni prohibiciones de enajenar, al día 31 de marzo de 2005;
Cuarto: Que, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y teniendo particularmente en cuenta su gravedad y precisión, los antecedentes probatorios reseñados son bastantes para tener por acreditados los hechos de los que ellos dan cuenta, en los términos que quedaran precedentemente determinados. Luego, si es un hecho que al 25 de enero de 2005 el inmueble aludido registraba una hipoteca que garantizaba el pago de una deuda equivalente a UF 578.27 y si también lo es que, al 31 de marzo del mismo año, dicha garantía real ya no afectaba al predio, no puede sino inferirse que lo fue por el pago del crédito caucionado y que ese pago debió ser realizado por el demandado de compensación económica, toda vez que esa conclusión es concordante con el acuerdo de ?transacción? que alcanzaran las partes el mencionado 25 de enero de 2005;
Quinto: Que, según se infiere de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley de Matrimonio Civil, toca en primer lugar a los cónyuges acordar la procedencia, monto y forma de pago de la compensación económica, de manera tal que solo a falta de ese acuerdo cabe al tribunal determinar la procedencia, cu antía y modalidad de pago de la referida compensación;
Sexto: Que, de lo reseñado por los actuales litigantes en la mencionada escritura pública de 25 de enero de 2005, cabe poner de relieve que, a la sazón, estaba pendiente y en tramitación este juicio de divorcio - al que inclusive se hace inequívoca referencia en su cláusula cuarta ?; que a través suyo tales comparecientes declararon que nada se adeudaban; y, en fin, que de su contexto aparece que el objeto esencial del acuerdo estaba constituido por la regulación de aspectos patrimoniales relaciones con el vínculo patrimonial que se pretendía disolver. En esas condiciones y como quiera que no existen antecedentes para sostener que las prestaciones económicas allí asumidas obedezcan a una mera liberalidad o al pago de alguna obligación alimenticia, se tiene que los dineros entregados en ese acto por don José Gutiérrez Hurtado y la obligación que contrajo de solucionar el crédito hipotecario que afectaba al bien raíz aludido, no pudieron sino corresponder a un acuerdo que los cónyuges adoptaron en materia de compensación económica. En suma, ellos convinieron acerca de la procedencia, cuantía y modo de entero de aquella;
Séptimo: Que, según se ha visto, el demandado reconvencional entregó la suma de dinero señalada en el instrumento examinado ($3.800.000) y pagó la obligación contraída en el mismo, vale decir, solucionó el crédito hipotecario y liberó al inmueble de propiedad de doña María Soledad Correa Opazo, de toda hipoteca y prohibición que le afectaba;
Octavo: Que, en tales condiciones, prevaleciendo para esta Corte el acuerdo alcanzado por los cónyuges, ha de tenerse por pagada la compensación económica, motivo por el que la pretensión que se ha examinado, no puede prosperar;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Matrimonio Civil, se resuelve que:
1.- se revoca, en su parte apelada, la sentencia de once de junio de dos mil siete, escrita desde fojas 265 a 280, esto es, en cuanto acoge la demanda reconvencional del primer otrosí de fojas 46, decidiéndose ? en cambio ? que la misma queda rechazada.
2.- se aprueba, en lo consultado, la referida sentencia.
Acordada la revocación con el voto en contra de la abogado integrante señora Chaimovich, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y por estimar que el acuerdo de 25 de enero de 2005 no comprende la compensación económica, a la que ni siquiera se hace referencia en el instrumento que lo contiene.
Redactó el ministro señor Astudillo.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.
N° 5.680-2.007.-             
   
 
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Emilio Elgueta Torres, e integrada por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.

1 comentario:

  1. sería posible acerme llegar el rol de esta causa, pues necesito el fallo de primera instancia con suma urgencia.

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