Temuco, uno de agosto del dos mil siete.-
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
A fojas 8 y siguientes, se presenta doña Jacqueline Ester Garrido Sandoval, asesora del hogar, domiciliada en calle Isla Evans N° 1821, Temuco, en representación de su hijo menor de edad Johan Miguel Montero Garrido, estudiante, de su mismo domicilio, e interpone recurso de protección en contra del Liceo Comercial del Desarrollo, persona jurídica de derecho de privado, del giro de su denominación, representado por su Director don José Caamaño Apablaza, profesor de Estado, ambos con domicilio en Temuco, calle General Mackenna N° 548, fundado en que el 10 de abril de 2007 fue notificada formalmente de la decisión del recurrido de caducar la matrícula de su hijo, quien cursa 2° año medio en el establecimiento educacional, la que se basó en que el día 29 de marzo recién pasado, alrededor de las 17:00 hrs, en una calle aledaña al colegio, se produjo una riña en la que participó su hijo y otro alumno, la que concluyó cuando intervino un auxiliar del servicio de aseo del mismo establecimiento.
Expresa que si bien es cierto, su hijo participó en la pelea, su proceder se limitó a defenderse de la agresión del otro alumno, quien lo agredió sin mediar provocación alguna, existiendo testigos de ello; además su hijo jamás se había visto enfrascado en ningún otro tipo de riña o pelea, no presenta anotaciones negativas, es un alumno más que regular, respetuoso de sus profesores y compañeros.
Agrega que su hijo aprobó el Primer año de Enseñanza Media con promedio 5,6, participando hasta el año pasado en el Programa Educacional para Niños, Niñas y Jóvenes con Talentos Académicos de la Universidad de la Frontera, es una persona sana que practica fútbol.
Indica que la recurrida se limitó a aplicarle la máxima sanción a un alumno sin problemas académicos ni conductuales, y sin que mediara un debido proceso en que se hubiera velado por la defensa de los derechos de su hijo, por el contrario, fue una decisión adoptada entre cuatro paredes, sin respetar el propio reglamento interno, en orden a aplicar el procedimiento de sanciones contenido en sus artículos 22 y siguientes, sin considerarse principios tan fundamentales como la conducta anterior, la existencia de testigos; además de tener presente que se trata de un establecimiento de enseñanza técnico profesional.
Expresa que se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 4°, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, pues evidente que el actuar de la recurrida, carece de proporcionalidad, siendo acordada a espaldas de su propio reglamento que considera una serie de etapas dentro del procedimiento sancionatorio que no han sido cumplidas, aplicándose la sanción, prescindiéndose del debido proceso; también se vulneró el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24, pues evidente que el denominado ?estatus de estudiante? otorga a éstos una serie de prerrogativas y obligaciones que tienen el carácter de bienes incorporales, que son susceptibles de propiedad o dominio, estatus del que está siendo privado, sin que exista una causa racional que lo justifique, siendo evidentemente el actuar de la recurrida arbitrario; por lo que pide que se adopten las medidas que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho, ordenando se deje sin efecto la decisión adoptada por el Liceo, permitiendo la reincorporación de su hijo al 2° año de Enseñanza Media, con costas.
A fojas 24 informa el recurrido, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, fundado en que la medida de caducar la matrícula del alumno Johan Montero Garrido, no vulnera las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente, ni tiene el carácter de arbitraria ni ilegal.
Expresa que el 28 de marzo, alrededor de las 17:00 hrs, en las afueras del Liceo, reprodujo un incidente entre el hijo de la recurrente y Harold Muñoz Ávila, consistente en una riña con golpes propinados por ambos alumnos, hecho que motivó la sanción de cancelación de la matrícula a los involucrados en d icha pelea, la que fue aplicada por el Consejo Directivo del establecimiento, constando del reglamento interno, conocido por los alumnos y padres o apoderados, en su art Expresa que el 28 de marzo, alrededor de las 17:00 hrs, en las afueras del Liceo, reprodujo un incidente entre el hijo de la recurrente y Harold Muñoz Ávila, consistente en una riña con golpes propinados por ambos alumnos, hecho que motivó la sanción de cancelación de la matrícula a los involucrados en d icha pelea, la que fue aplicada por el Consejo Directivo del establecimiento, constando del reglamento interno, conocido por los alumnos y padres o apoderados, en su artículo 24 que la sanción a las faltas muy graves, como por ejemplo agredir físicamente a un funcionario o compañero, es la caducidad de la matrícula, reglamento que fue aprobado por la Secretaría Ministerial de Educación de la IX región de la Araucanía y obligatorio para las partes contratantes.
Expresa que la conducta del hijo de la recurrente es contraria a los principios y fines declarados y perseguidos por el Estado en cuanto a la educación, los que obligan al establecimiento educacional a velar por el cumplimiento de los mismos, siendo la violencia física un acto intrínsecamente malo desde el punto de vista ético, que lleva necesariamente a aplicar sanciones drásticas, y es así como ese día también se produjeron otras peleas que tuvieron la misma sanción, y aunque ésta es dura, por otro lado, saben que si no aplican el reglamento, a futuro los alumnos considerarán éste como letra muerta y los llevará a continuar con riñas y peleas constantes, por lo que su aplicación no es ilegal. Tampoco es arbitraria, ya que es el resultado del proceso de aplicación del reglamento, que se ha impuesto a todos los alumnos por igual, según criterio y pautas conocidos de antemano y porque por amplia que sea la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, el liceo tiene la libertad para establecer los requisitos y sanciones que estime pertinentes para mantener el orden al interior del establecimiento, y es así como, una vez advertido el hecho por personal auxiliar del establecimiento y reconocido por el involucrado, la Inspectoría General conversó con los involucrados y apoderados al día siguiente, quedando a la espera de la resolución del Consejo Superior, siendo el estudiante oído a través de una carta que enviara al establecimiento de fecha 09 de abril de 2007 el padre del alumno, y la decisión fue adoptada en reunión del consejo superior de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
1.- 1.- Que la aplicación de la media de caducidad de la matricula es de aquellas que, por trasgresión a las normas y principios que una Institución Educacional ha declarado dentro de su Misión, es posible aplicar, siempre y cuando esté establecida con anterioridad a los hechos o conductas que se consideren atentatorios de dichas normas y principios y que sea aplicada por la autoridades unipersonales o colegiadas que consideren en la estructura orgánica del establecimiento.
2.- Que, sin embargo, y tratándose de una medida disciplinaria aplicada como consecuencia de un proceso sancionatorio, es fundamental que dicho proceso resguarde los principios y normas básicas de todo debido proceso y, en consecuencia, que el estudiante inculpado tenga derecho a una defensa apropiada; que se generen y ponderen pruebas, que se consideren las circunstancias atenuantes que le favorezcan atendida sus condiciones personales y académicas y, en definitiva, que lo que se resuelva sea proporcional y consecuente con los antecedentes aportados en el proceso investigativo, no siendo suficiente, para cumplir con lo anterior, que el Reglamento establezca un mecanismo de apelación como única posibilidad de revertir o modificar una decisión que afecte la vida estudiantil, sobre todo tratándose de la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad que se le puede aplicar a un educando, situación que, por lo demás, por lo que se dirá mas adelante, debe ser desestimada su validez .
3.- Que, además, es fundamental que la autoridad, unipersonal o colegiada, al momento de resolver, efectúe una completa valoración de los antecedentes sometidos a su consideración, lo que debe consignarse en el acta o instrumento respectivo que, en el caso concreto, no ocurrió y, así, como consta en copia del acta de Reunión Consejo Superior de fojas 17, sólo se deja constancia que:?se leyó carta de apelación de apoderado alumno Johan Montero de 2° año. No se aceptó apelación?, lo que claramente es una resolución insuficiente y lejana a lo que cualquier sentencia debe contener como requisitos mínimos, especialmente, lo que tiene que ver con la congruencia entre los hechos y la decisión adoptada.
4.- Que además de lo anterior, y en el caso concreto que se recurre, todo lo dicho en los párrafos anteriores no está presente en la medida que, como consta de los documentos de fojas 14 y del documento de fojas 17, ambos otorgados bajo el formato de Actas del Consejo Superior, la primera ( 30 de marzo de 2007)que da cuenta de una reuni 3n de carácter extraordinaria y la segunda(9 de abril de 2007) de una reunión de carácter ordinario, dicho Consejo es el que aplicó, sin media proceso alguno, la medida disciplinaria y el que, posteriormente, resolvió negar lugar a la apelación de la misma, según ya se ha señalado.
5.- Que, así las cosas, la conducta del recurrido atenta en contra de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente ya que, por una parte, se ha aplicado una sanción por un órgano que, al no contar con una tramitación ajustada a las normas de un debido proceso, se transforma en una comisión especial arrogándose facultades jurisdiccionales que no tiene o no ha ejercido de la debida forma y, por otra parte, por cuanto se reconoce que los estudiantes tienen, mientras mantengan la condición de alumno regular de un establecimiento educacional, una especie de derecho de propiedad, que si bien no le asegura el derecho a ser promovido a cursos superiores ni mucho menos el derecho a licenciarse, sí le otorga el derecho a avanzar en el currículo académico respectivo, cumpliendo con las obligaciones académicas, administrativas y económicas que la Institución impone.
Por estas consideraciones, de acuerdo además con lo previsto en el artículo 20 del Constitución Política de la República de Chile y Auto Acorado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de Recurso de Protección, se declara que HA LUGAR el recurso deducido a fojas 8 y siguientes, por doña JAQUELINE ESTER GARRIDO SANDOVAL en representación de su hijo JOHAN MIGUEL MONTERO GARRIDO en contra del Liceo Comercial del Desarrollo, y en consecuencia el educando deberá ser reintegrado o mantenido en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como estudiante de 2° año de educación media del Establecimiento Educacional recurrido debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto la sanción de caducidad de la matricula, con costas.
Regístrese y archívese si no apelare.
Redacción del abogado integrante Ricardo Fonseca Gottschalk.
Rol 590-2007.- Rec.Prot.
PRONUNCIADA POR I.CORTE 2ª SALA
Pronunciada por los señores Ministros de la Segunda Sala
Presidente Sr. Héctor Toro Carrasco
Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá
Abogado Integrante Sr.Ricardo Fonseca Gottschalk.
Se deja constancia, que el Ministro señor Héctor Toro Carrasco, no firma, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con licencia médica.
En Temuco, a uno agosto del dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.-
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
A fojas 8 y siguientes, se presenta doña Jacqueline Ester Garrido Sandoval, asesora del hogar, domiciliada en calle Isla Evans N° 1821, Temuco, en representación de su hijo menor de edad Johan Miguel Montero Garrido, estudiante, de su mismo domicilio, e interpone recurso de protección en contra del Liceo Comercial del Desarrollo, persona jurídica de derecho de privado, del giro de su denominación, representado por su Director don José Caamaño Apablaza, profesor de Estado, ambos con domicilio en Temuco, calle General Mackenna N° 548, fundado en que el 10 de abril de 2007 fue notificada formalmente de la decisión del recurrido de caducar la matrícula de su hijo, quien cursa 2° año medio en el establecimiento educacional, la que se basó en que el día 29 de marzo recién pasado, alrededor de las 17:00 hrs, en una calle aledaña al colegio, se produjo una riña en la que participó su hijo y otro alumno, la que concluyó cuando intervino un auxiliar del servicio de aseo del mismo establecimiento.
Expresa que si bien es cierto, su hijo participó en la pelea, su proceder se limitó a defenderse de la agresión del otro alumno, quien lo agredió sin mediar provocación alguna, existiendo testigos de ello; además su hijo jamás se había visto enfrascado en ningún otro tipo de riña o pelea, no presenta anotaciones negativas, es un alumno más que regular, respetuoso de sus profesores y compañeros.
Agrega que su hijo aprobó el Primer año de Enseñanza Media con promedio 5,6, participando hasta el año pasado en el Programa Educacional para Niños, Niñas y Jóvenes con Talentos Académicos de la Universidad de la Frontera, es una persona sana que practica fútbol.
Indica que la recurrida se limitó a aplicarle la máxima sanción a un alumno sin problemas académicos ni conductuales, y sin que mediara un debido proceso en que se hubiera velado por la defensa de los derechos de su hijo, por el contrario, fue una decisión adoptada entre cuatro paredes, sin respetar el propio reglamento interno, en orden a aplicar el procedimiento de sanciones contenido en sus artículos 22 y siguientes, sin considerarse principios tan fundamentales como la conducta anterior, la existencia de testigos; además de tener presente que se trata de un establecimiento de enseñanza técnico profesional.
Expresa que se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso 4°, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, pues evidente que el actuar de la recurrida, carece de proporcionalidad, siendo acordada a espaldas de su propio reglamento que considera una serie de etapas dentro del procedimiento sancionatorio que no han sido cumplidas, aplicándose la sanción, prescindiéndose del debido proceso; también se vulneró el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24, pues evidente que el denominado ?estatus de estudiante? otorga a éstos una serie de prerrogativas y obligaciones que tienen el carácter de bienes incorporales, que son susceptibles de propiedad o dominio, estatus del que está siendo privado, sin que exista una causa racional que lo justifique, siendo evidentemente el actuar de la recurrida arbitrario; por lo que pide que se adopten las medidas que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho, ordenando se deje sin efecto la decisión adoptada por el Liceo, permitiendo la reincorporación de su hijo al 2° año de Enseñanza Media, con costas.
A fojas 24 informa el recurrido, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, fundado en que la medida de caducar la matrícula del alumno Johan Montero Garrido, no vulnera las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente, ni tiene el carácter de arbitraria ni ilegal.
Expresa que el 28 de marzo, alrededor de las 17:00 hrs, en las afueras del Liceo, reprodujo un incidente entre el hijo de la recurrente y Harold Muñoz Ávila, consistente en una riña con golpes propinados por ambos alumnos, hecho que motivó la sanción de cancelación de la matrícula a los involucrados en d icha pelea, la que fue aplicada por el Consejo Directivo del establecimiento, constando del reglamento interno, conocido por los alumnos y padres o apoderados, en su art Expresa que el 28 de marzo, alrededor de las 17:00 hrs, en las afueras del Liceo, reprodujo un incidente entre el hijo de la recurrente y Harold Muñoz Ávila, consistente en una riña con golpes propinados por ambos alumnos, hecho que motivó la sanción de cancelación de la matrícula a los involucrados en d icha pelea, la que fue aplicada por el Consejo Directivo del establecimiento, constando del reglamento interno, conocido por los alumnos y padres o apoderados, en su artículo 24 que la sanción a las faltas muy graves, como por ejemplo agredir físicamente a un funcionario o compañero, es la caducidad de la matrícula, reglamento que fue aprobado por la Secretaría Ministerial de Educación de la IX región de la Araucanía y obligatorio para las partes contratantes.
Expresa que la conducta del hijo de la recurrente es contraria a los principios y fines declarados y perseguidos por el Estado en cuanto a la educación, los que obligan al establecimiento educacional a velar por el cumplimiento de los mismos, siendo la violencia física un acto intrínsecamente malo desde el punto de vista ético, que lleva necesariamente a aplicar sanciones drásticas, y es así como ese día también se produjeron otras peleas que tuvieron la misma sanción, y aunque ésta es dura, por otro lado, saben que si no aplican el reglamento, a futuro los alumnos considerarán éste como letra muerta y los llevará a continuar con riñas y peleas constantes, por lo que su aplicación no es ilegal. Tampoco es arbitraria, ya que es el resultado del proceso de aplicación del reglamento, que se ha impuesto a todos los alumnos por igual, según criterio y pautas conocidos de antemano y porque por amplia que sea la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, el liceo tiene la libertad para establecer los requisitos y sanciones que estime pertinentes para mantener el orden al interior del establecimiento, y es así como, una vez advertido el hecho por personal auxiliar del establecimiento y reconocido por el involucrado, la Inspectoría General conversó con los involucrados y apoderados al día siguiente, quedando a la espera de la resolución del Consejo Superior, siendo el estudiante oído a través de una carta que enviara al establecimiento de fecha 09 de abril de 2007 el padre del alumno, y la decisión fue adoptada en reunión del consejo superior de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
1.- 1.- Que la aplicación de la media de caducidad de la matricula es de aquellas que, por trasgresión a las normas y principios que una Institución Educacional ha declarado dentro de su Misión, es posible aplicar, siempre y cuando esté establecida con anterioridad a los hechos o conductas que se consideren atentatorios de dichas normas y principios y que sea aplicada por la autoridades unipersonales o colegiadas que consideren en la estructura orgánica del establecimiento.
2.- Que, sin embargo, y tratándose de una medida disciplinaria aplicada como consecuencia de un proceso sancionatorio, es fundamental que dicho proceso resguarde los principios y normas básicas de todo debido proceso y, en consecuencia, que el estudiante inculpado tenga derecho a una defensa apropiada; que se generen y ponderen pruebas, que se consideren las circunstancias atenuantes que le favorezcan atendida sus condiciones personales y académicas y, en definitiva, que lo que se resuelva sea proporcional y consecuente con los antecedentes aportados en el proceso investigativo, no siendo suficiente, para cumplir con lo anterior, que el Reglamento establezca un mecanismo de apelación como única posibilidad de revertir o modificar una decisión que afecte la vida estudiantil, sobre todo tratándose de la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad que se le puede aplicar a un educando, situación que, por lo demás, por lo que se dirá mas adelante, debe ser desestimada su validez .
3.- Que, además, es fundamental que la autoridad, unipersonal o colegiada, al momento de resolver, efectúe una completa valoración de los antecedentes sometidos a su consideración, lo que debe consignarse en el acta o instrumento respectivo que, en el caso concreto, no ocurrió y, así, como consta en copia del acta de Reunión Consejo Superior de fojas 17, sólo se deja constancia que:?se leyó carta de apelación de apoderado alumno Johan Montero de 2° año. No se aceptó apelación?, lo que claramente es una resolución insuficiente y lejana a lo que cualquier sentencia debe contener como requisitos mínimos, especialmente, lo que tiene que ver con la congruencia entre los hechos y la decisión adoptada.
4.- Que además de lo anterior, y en el caso concreto que se recurre, todo lo dicho en los párrafos anteriores no está presente en la medida que, como consta de los documentos de fojas 14 y del documento de fojas 17, ambos otorgados bajo el formato de Actas del Consejo Superior, la primera ( 30 de marzo de 2007)que da cuenta de una reuni 3n de carácter extraordinaria y la segunda(9 de abril de 2007) de una reunión de carácter ordinario, dicho Consejo es el que aplicó, sin media proceso alguno, la medida disciplinaria y el que, posteriormente, resolvió negar lugar a la apelación de la misma, según ya se ha señalado.
5.- Que, así las cosas, la conducta del recurrido atenta en contra de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente ya que, por una parte, se ha aplicado una sanción por un órgano que, al no contar con una tramitación ajustada a las normas de un debido proceso, se transforma en una comisión especial arrogándose facultades jurisdiccionales que no tiene o no ha ejercido de la debida forma y, por otra parte, por cuanto se reconoce que los estudiantes tienen, mientras mantengan la condición de alumno regular de un establecimiento educacional, una especie de derecho de propiedad, que si bien no le asegura el derecho a ser promovido a cursos superiores ni mucho menos el derecho a licenciarse, sí le otorga el derecho a avanzar en el currículo académico respectivo, cumpliendo con las obligaciones académicas, administrativas y económicas que la Institución impone.
Por estas consideraciones, de acuerdo además con lo previsto en el artículo 20 del Constitución Política de la República de Chile y Auto Acorado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de Recurso de Protección, se declara que HA LUGAR el recurso deducido a fojas 8 y siguientes, por doña JAQUELINE ESTER GARRIDO SANDOVAL en representación de su hijo JOHAN MIGUEL MONTERO GARRIDO en contra del Liceo Comercial del Desarrollo, y en consecuencia el educando deberá ser reintegrado o mantenido en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como estudiante de 2° año de educación media del Establecimiento Educacional recurrido debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto la sanción de caducidad de la matricula, con costas.
Regístrese y archívese si no apelare.
Redacción del abogado integrante Ricardo Fonseca Gottschalk.
Rol 590-2007.- Rec.Prot.
PRONUNCIADA POR I.CORTE 2ª SALA
Pronunciada por los señores Ministros de la Segunda Sala
Presidente Sr. Héctor Toro Carrasco
Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá
Abogado Integrante Sr.Ricardo Fonseca Gottschalk.
Se deja constancia, que el Ministro señor Héctor Toro Carrasco, no firma, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con licencia médica.
En Temuco, a uno agosto del dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.-
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