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martes, 23 de septiembre de 2008

Cancelación de matrícula.No se desarrolló el debido proceso administrativo

Concepción, doce de mayo de dos mil cinco.

VISTO:

A fojas 4 doña Marcela Riveros Santibañez, empleada, domiciliada en el Pasaje 14, casa 181, Villa CAP de Concepción, recurre de protección en contra de doña Gladys Flores Mardones, en su calidad de Directora de la Escuela Particular Nº1 de Concepción La Providencia, domiciliada en Concepción, Lautaro 487, señalando que el 23 de diciembre de 2004, se le comunicó que su hija Ornella Marcela Soto Riveros, no tendría derecho a matrícula para el año escolar 2005. Señala la recurrente que su hija ha cursado estudios en ese Colegio desde el 1º al 6º año Básico, en forma ininterrumpida y sin registrar problemas o conflictos con el establecimiento. Agrega que el Informe Educacional que le fue entregado el 23 de diciembre pasado, demuestra que el rendimiento y comportamiento de su hija están dentro de los rangos normales sin que se contenga ninguna observación que explique los motivos que justifiquen la negativa a admitir a la niña como alumna regular en el año 2005. Afirma que esta actitud del Colegio le causa un enorme perjuicio, pues, considerando la fecha en que le fue comunicada, es difícil encontrar una vacante en otro colegio para que pueda proseguir sus estudios. Considera que al actuar de ese modo, el Colegio ha procedido en forma arbitraria y discriminatoria, vulnerando la garantía establecida en el inciso 4 del Nº3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que dispone que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales; y la garantía contemplada en el inciso 4º del Nº11 del artículo 19. que asegura que los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Termina solicitando se acoja el recurso y se ordene al Colegio recurrido que matricule a la menor Ornella Marcela Soto Riveros en el Séptimo año básico por el año 2005, todo con expresa condenación en costas. A fojas 27 informa la directora del colegio recurrido. A fojas 39 se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el acto arbitrario en que la recurrente funda la solicitud de protección consiste en que el Colegio La Providencia le ha negado a su hija Ornella Marcela Soto Riveros, el derecho a ser matriculada en el Séptimo año básico durante el año 2005, no obstante tratarse de una menor que ha hecho todos sus estudios en ese Colegio.
2.- Que informando la recurrida, explica, en primer término, que la negativa a matricular a esta alumna le fue comunicada a su madre el 23 de noviembre de 2004, agregando que la actitud del colegio se debe a que a partir del 3º y 4º año Básico la conducta de la menor comienza a transformarse en un serio problema para la continuidad de la clase; en el 5º año registró distintas anotaciones de los profesores por falta de hábitos y mala conducta, y el año 2004, mientras cursa el 6º Básico, su mal comportamiento supera todo lo esperado, registrando en el Libro de Vida numerosas anotaciones con casi todos los profesores, por lo que en reiteradas oportunidades fue necesario citar a su madre, en su calidad de apoderada, la que no concurrió, aduciendo falta de tiempo. En cuanto al padre, jamás participa de la problemática escolar de su hija.
3.- Que de los documentos acompañados a fojas 22, 23 y 24 (fotocopias del Libro de Vida) y del Informe de la Profesora Jefe que rola a fojas 25, se colige que Ornella Marcela Soto Riveros es una alumna de mala conducta, de rendimiento escolar mediocre, que no trabaja en forma sistemática, que tie ne problemas para reconocer la autoridad, que generalmente no obedece las reglas ni respeta las normas; que crea problemas en la sala de clases interrumpiendo constantemente al desarrollo de las actividades.
4.- Que la conducta de la alumna, reseñada en el motivo anterior, contraviene lo dispuesto en el artículo 84 letras l) y m) del Reglamento Interno del colegio, que tanto las alumnas como los apoderados se obligan a respetar al suscribir el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales.
5.- Que atendido lo que se viene reflexionando, cabe concluir que el colegio recurrido, al negar la matrícula a Ornella Marcela Soto Riversos para el año académico 2005, se ha ajustado a la normativa vigente del Colegio, conocida y aceptada por la recurrente, por lo que no ha actuado en forma arbitraria ni ilegal. Por el ello, el recurso de protección debe ser desestimado. Por las anteriores consideraciones, lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo que establece al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 27 de junio de 1992, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 4. Se previene que la Ministra señorita Isaura Esperanza Quintana Guerra estuvo por acoger el recurso, por las siguientes razones: 1.- Que el contrato de prestación de servicios educacionales (documento en fojas 2), si bien se trata, como su nombre lo indica, de un acuerdo de voluntades, en que hay libertad para su formación o nacimiento a la vida jurídica, sus características lo aproximan, por su finalidad y por su importancia social, a una institución más que a un contrato, pues, luego de celebrado, entran a operar en el orden educacional un conjunto de disposiciones que miran, esencialmente, a lo que constituye su razón de ser: el proceso educativo, que propende al desarrollo y perfeccionamiento de las facultades intelectivas, físicas y morales del escolar, la enseñanza de los buenos usos de urbanidad y cortesía y al conocimiento de las ciencias y de las artes. En resumen, a la formación integral del niño, que será el hombre o mujer de mañana, el ciudadano o ciudadana de la República. 2.- Que el contrato educacional suscrito por la apoderada recurrente señora Marcela Riveros y la Directora de la Escuela recurrida, La Providencia, consigna expresamente el compromiso de la denunciada como entidad formativa el colegio de entregar la atención para que la alumna Ornella Soto desarrolle el proceso educativo dentro de un adecuado nivel de exigencia académica, colocando énfasis en la formación integral desde una perspectiva cristiana. 3.- Que es en esta parte, precisamente, en la formación integral de la escolar, en donde se ha producido perturbación de su proceso educativo, puesto que, invocando la recurrida motivos que carecen de la gravedad debida y necesaria para interrumpirlo, ha hecho tabla rasa del principio universal del interés superior del niño que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada como Ley de la República por Decreto Nº830 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 27 de septiembre de 1990. 4.- Que, en efecto, en orden a lo dicho. Se han infringido por la Directora recurrida las disposiciones de los artículos 28 y 29 de la Convención referida que consagra el derecho del niño a la educación, estableciendo, como regla general, que deben adoptarse cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño, señalándose, también, que la educación del niño deberá estar encaminada a prepararlo para asumir una vida responsable en un sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad entre todos los pueblos, etc. 5.- Que, la forma como se han producido las infracciones señaladas, es mediante la cancelación de la matrícula, en noviembre de 2004, cuando Ornella cursaba el 6º Básico, y, mediante, asimismo, de la negativa subsecuente de privarla de proseguir su escolaridad en la Escuela que dirige la recurrida. El derecho propietario a la educación de la educanda Ornella ha sido perturbado por acción no legítima de la recurrida que conculca la garantía de dominio de su derecho a la educación. La escolar Ornella, desde su Kindergarten hasta el pasado año (2004) en que se le canceló la matrícula, ha estado ligada al Colegio que hoy la rechaza, y en donde tiene su entorno de compañerismo y amistad. Este es, también, un agravio de orden consecuencial. La niña Ornella es inquieta, desatenta en clases, floja, carente de motivación para hacer su tare a escolar; perturba la clase, y esta situación que debiera conformar motivo o motivos para ayudar a la niña, con caridad cristiana, ya que se trata de un colegio de religiosas, por el contrario, sólo ha servido para excluirla del proceso educativo que estaba recibiendo, sin, siquiera, averiguar qué problema afecta a la escolar. El Historial de Vida Escolar de la alumna (fojas 21), consigna que el padre, por primera vez, concurrió en diciembre de 2004, para solucionar la cancelación de matrícula, quejándose de falta de apoyo, lo que resulta efectivo, según lo dicho anteriormente, ya que parte del reforzamiento en el aprendizaje de matemáticas que se le prestó a la niña y al cual respondió (fojas 23), no se aprecian medidas encaminadas a orientar a la educanda. El Colegio ha dejado de lado el proceso formativo integral que tenía comprometido acorde a contrato y ha optado por la medida de menor esfuerzo, eliminando a la alumna de sus filas escolares.
6.- Que, en conclusión, la cancelación de la matrícula y rechazo a la prosecución de estudios en el establecimiento escolar que hasta entonces había intervenido en el proceso educativo de la alumna Ornella, constituye un agravio a su derecho propietario de la educación, y no es excusa del proceder directivo el hecho que el artículo 80 del Reglamento le permita al Colegio gozar de plena libertad en orden a la matrícula de sus alumnas. El contrato educacional no es una simple prestación de servicios de enseñanza; es un compromiso de formación integral de preparación de un niño para enfrentar la vida en sociedad, un acto jurídico próximo a la institución, como se dijo. El acto agraviante debe repararse, teniendo especialmente en cuenta que el informe educacional de la niña (fojas 3) correspondiente al último año que cursó y rindió en el Colegio recurrido, no entrega sustento suficiente para la adopción de la medida que cuestiona la apoderada recurrente. No consta, por lo demás, de los antecedentes, que para la determinación de la cancelación de la matrícula se haya desarrollado el debido proceso administrativo que contempla la letra m) del artículo 84 del Reglamento (fojas 15), en orden a que la medida de cancelación de matrícula sólo puede ser aplicada por la Dirección previa consulta al Consejo de Profesores, consulta previa de la cual no hay noticia en autos.

Redactó el fallo de mayoría el abogado integrante don René Ramos Pazos, y el voto de minoría, su autora. Regístrese y archívese.

Rol 4566-2004.

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