Santiago, doce de Agosto de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, dictada el diecinueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 68 y siguientes, pero reemplazando en su considerando octavo la frase ?suscribió en favor del? y la palabra ?pagaré? por ? celebró con el? y ? contrato de mutuo?, respectivamente.
Y teniendo, además, presente:
Que resulta legalmente procedente, dentro del ámbito del derecho privado en el que prevalece la autonomía de la voluntad, distinguir entre la celebración del contrato de mutuo, perfeccionado con la tradición de los dineros, y la siguiente suscripción del pagaré que contiene las estipulaciones acordadas por los contratantes; si bien ambos actos se identifican en su origen, se trata de actos distintos e independientes, toda vez que a la fecha de suscribirse el pagaré el contrato de mutuo ya se había perfeccionado, como aparece de la declaración del deudor contenida en el documento al expresar en forma pretérita respecto de los dineros materia del préstamo: ?cantidad que he recibido??.
De este modo, no se vislumbra reproche jurídico en la celebración de un mutuo y subsiguiente suscripción de un pagaré por parte del deudor para documentar el contrato y facilitar al acreedor el cobro del préstamo mediante el ejercicio de la acción ejecutiva que pueda emanar de dicho título, sin que ello signifique excluir la posibilidad de ejercer la acción ordinaria que emana del contrato de mutuo, en el evento de prescribir la anterior. Situación similar contempla el artículo 2515 del Código Civil, al disponer que una acción ejecutiva pueda tra nsformarse en ordinaria, por el simple transcurso del tiempo.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de diecinueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 68 y siguientes.
Con el voto disidente del Abogado Integrante señor Carlos López Dawson, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y declarar la prescripción teniendo presente además que conforme a su régimen legal, y como documento de pago, el pagaré daba a su beneficiario acciones civiles para su cobro forzado, acción que a la fecha de la demanda se encontraba claramente prescrita. En tales circunstancias, la demanda de cobro de pesos para preparar la vía ejecutiva ha sido improcedente; y
Que es cierto que, conforme al artículo 680 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, con relación al articulo 109 de la Ley General de Bancos, es posible accionar respecto de los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, lo que se decidirá breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco, lo que sin embargo no resulta procedente aplicar respecto de títulos que se rigen por leyes especiales, como es el caso del Pagaré, lo que el demandado considera precisamente como la hipótesis concurrente en la especie, toda vez que para que proceda la ejecución, y entre otros requisitos, se requiere que la obligación no esté prescrita, lo que aquí no ocurre, desde que las acciones que emanan del pagaré no han podido dar nueva acción civil al supuesto acreedor, ya que ni siquiera se trata aquí de las obligaciones naturales a las que se refiere el artículo 1470 N° 2 del Código Civil, que alude precisamente a las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.035-2007.
Redacción de la Ministra Suplente señora Pilar Aguayo Pino y el voto disidente su autor, no firma la Ministro no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago 0 , presidida por el Ministro señor Mario Carroza Espinosa e integrada por la Ministra Suplente señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señor Carlos López Dawson
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, dictada el diecinueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 68 y siguientes, pero reemplazando en su considerando octavo la frase ?suscribió en favor del? y la palabra ?pagaré? por ? celebró con el? y ? contrato de mutuo?, respectivamente.
Y teniendo, además, presente:
Que resulta legalmente procedente, dentro del ámbito del derecho privado en el que prevalece la autonomía de la voluntad, distinguir entre la celebración del contrato de mutuo, perfeccionado con la tradición de los dineros, y la siguiente suscripción del pagaré que contiene las estipulaciones acordadas por los contratantes; si bien ambos actos se identifican en su origen, se trata de actos distintos e independientes, toda vez que a la fecha de suscribirse el pagaré el contrato de mutuo ya se había perfeccionado, como aparece de la declaración del deudor contenida en el documento al expresar en forma pretérita respecto de los dineros materia del préstamo: ?cantidad que he recibido??.
De este modo, no se vislumbra reproche jurídico en la celebración de un mutuo y subsiguiente suscripción de un pagaré por parte del deudor para documentar el contrato y facilitar al acreedor el cobro del préstamo mediante el ejercicio de la acción ejecutiva que pueda emanar de dicho título, sin que ello signifique excluir la posibilidad de ejercer la acción ordinaria que emana del contrato de mutuo, en el evento de prescribir la anterior. Situación similar contempla el artículo 2515 del Código Civil, al disponer que una acción ejecutiva pueda tra nsformarse en ordinaria, por el simple transcurso del tiempo.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de diecinueve de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 68 y siguientes.
Con el voto disidente del Abogado Integrante señor Carlos López Dawson, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y declarar la prescripción teniendo presente además que conforme a su régimen legal, y como documento de pago, el pagaré daba a su beneficiario acciones civiles para su cobro forzado, acción que a la fecha de la demanda se encontraba claramente prescrita. En tales circunstancias, la demanda de cobro de pesos para preparar la vía ejecutiva ha sido improcedente; y
Que es cierto que, conforme al artículo 680 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, con relación al articulo 109 de la Ley General de Bancos, es posible accionar respecto de los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, lo que se decidirá breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco, lo que sin embargo no resulta procedente aplicar respecto de títulos que se rigen por leyes especiales, como es el caso del Pagaré, lo que el demandado considera precisamente como la hipótesis concurrente en la especie, toda vez que para que proceda la ejecución, y entre otros requisitos, se requiere que la obligación no esté prescrita, lo que aquí no ocurre, desde que las acciones que emanan del pagaré no han podido dar nueva acción civil al supuesto acreedor, ya que ni siquiera se trata aquí de las obligaciones naturales a las que se refiere el artículo 1470 N° 2 del Código Civil, que alude precisamente a las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.035-2007.
Redacción de la Ministra Suplente señora Pilar Aguayo Pino y el voto disidente su autor, no firma la Ministro no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago 0 , presidida por el Ministro señor Mario Carroza Espinosa e integrada por la Ministra Suplente señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señor Carlos López Dawson
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