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miércoles, 24 de septiembre de 2008

Demarcación y Cerramiento no pueden tener como finalidad la alteración de deslindes, ni cerrar lo que ya esta cerrado.Demanda rechazada

Rancagua, treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Visto.


Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, que se eliminan.


Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que en estos antecedentes la demandante pretende de acuerdo a lo solicitado en la demanda de fojas 2, que la demandada instale el deslinde sur donde originalmente corresponde, debiendo internarse hacia su propiedad en 2.07 metros de ancho por 15 metros de fondo, esto es exige que se le restituya una superficie superior a 30 metros cuadrados.
Fundamenta su libelo, en la circunstancia de que la demandada habría instalado su deslinde sur, vulnerando los deslindes originales, en virtud de lo cual deduce acción demarcación y cerramiento.
Segundo: Que la acción de demarcación está contemplada en el artículo 842 del Código Civil, de acuerdo a la doctrina constituye ?un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños, y señalarla por medio de signos materiales? (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovich. Tratado de los Derechos Reales. Edit. Jurídica). Y ella, de acuerdo a lo expuesto por los mismos autores, tiene una fase jurídica, relativa a fijar la línea de separación, y una material, que es la colocación de signos visibles en el lugar donde se est ablece la separación.
A su vez, la acción de cerramiento tiene por objetivo el cerrar y cercar un predio de acuerdo a los datos proporcionados por los interesados. Esta última siempre será posterior a la demarcación.
Estas acciones jamás pueden tener como finalidad la alteración de deslindes, ni cerrar los que ya están cerrado, esté o no conforme con sus títulos.
Tercero: Que procede revisar si la demanda de autos efectivamente corresponde a la acción que se dice intentar o no. Al efecto, cabe consignar que la causa rol Nº 4.055 del Juzgado de Letras de Pichilemu, caratulada ?Mella con González?, seguida entre las mismas partes, que se tiene a la vista, es decidora sobre este punto, toda vez que en ella, se planteó por la demandante ?el mismo de esta causa -, una acción reivindicatoria contra la misma demandada, por la misma porción de terreno, demanda que fue rechazada por falta de prueba.
Dicho juicio se inició el 23 de enero de 2003 y terminó por sentencia ejecutoriada de 29 de abril de 2005.
Además, resulta necesario consignar que el presente juicio se inició el 28 de julio de 2005, esto es 17 días después que se estampará el cúmplase a la sentencia recaída en la causa que se ha tenido a la vista.
Por último, cabe agregar que la demanda reivindicatoria se dedujo el 6 de enero de 2003 y el demandante Manuel Mella Farías adquirió la propiedad sólo el 23 de octubre de 2002, inscribiéndose el dominio a su nombre el 27 de noviembre del mismo año.
Cuarto: Que en verdad de tales antecedentes probatorios sólo es posible colegir que el actor lo único que pretende es reivindicar la superficie de terreno que actualmente posee la demandada, ya que de las fotografías acompañadas en este juicio y de la diligencia de inspección personal del tribunal, resulta absolutamente demostrado que el deslinde común entre las propiedades de las partes del juicio, está debidamente demarcado y con cierros, que vienen de los antecesores del dominio, de modo que no hay nada que demarcar y cerrar.
Quinto: Que de lo dicho resulta que la demanda debe ser rechazada, pues por esta vía, tal como lo sostiene la recurrente, no se puede privar de la posesión de una importante superficie de terreno, respecto de quien se comporta sobre el mismo con ánimo de señor y dueño.
Claramente, en este libelo se pretende privar de la posesión a una persona, para entregársela a otra. Tal pretensión constituye la realización de actos posesorios sobre el terreno que cubre la solicitud de demarcación, materia que es propia de la acción reivindicatoria.

En virtud de lo razonado y de lo previsto en los artículos 842, 844, 889 y 1698 del Código Civil y artículos 188 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de abril de dos mil seis, escrita de fojas 72 a 75, en cuanto acoge la demanda de demarcación y cerramiento deducida por el actor, en su lugar se decide que se rechaza la demanda.


Se confirma, en lo demás el referido fallo, sin costas de la instancia por no haber concurrido a estrados.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza.


Rol N° 713-2006.-

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