Concepción, a nueve de septiembre de dos mil cinco.
Visto:
Se eliminan los motivos undécimo y duodécimo de la sentencia en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1.- Que la demanda de demarcación de deslindes y cerramiento que deduce Leonardo Vidal Rivera en contra de Leonardo Vidal Bastías, se funda en lo que sigue: que en el deslinde Oriente del predio, que lo constituye una quebrada y un camino, don Leonardo Vidal Bastías no permite que efectúe actos de señor y dueño como en derecho corresponde a todo dominio y es así que en el hecho, no permite explotar un pequeño bosque que tengo en mi propiedad y, a pesar de haberlo derribado y confeccionado metros ruma, con plan de manejo incluido, no me permite sacarlos, so pretexto de ser él el dueño de ese retazo;
2.- Que la demarcación es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar los límites o la línea de separación de dos predios colindantes de distinto dueño, y señalarla por medio de signos materiales (artículo 842 del Código Civil). Comprende un aspecto jurídico cual es establecer la línea de separación entre los dos predios, y un aspecto material que consiste en fijar hitos u otros signos materiales sobre la línea de demarcación. Entonces, para que proceda la demarcación, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Debe haber dos predios colindantes; y b) Deben ser de distinto dueño;
3.- Que el cerramiento, en el sentido que aquí interesa, es la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio, y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes (artículos 844 y 846 del Código Civ il);
4.- Que la demarcación tiene cabida, en lo referido a la situación que se analiza, cuando los dueños no están de acuerdo acerca de la línea divisoria o dicha línea es para ellos incierta y exige una interpretación de los títulos;
5.- Que con los documentos que el actor acompañó a su demanda, solamente ha justificado ser el propietario de los lotes que en ella expresa. Pero, no se ha agregado probanza alguna en la causa tendiente a acreditar que el demandado sea dueño del predio colindante que el demandante indica. No existe ningún título acerca de éste en el proceso, que permita establecer su cabida, superficie, deslindes o extensión, para poder así acceder a la pretensión del demandante;
6.- Que, por otra parte, de lo manifestado por el actor en su demanda, y de lo expuesto por el demandado al contestarla, aparece que la controversia materia del pleito tiene su origen en que ambos se atribuyen dominio sobre el terreno en que se encuentra el bosque al que hacen mención. Pues bien, sabido es, en la acción en estudio dos dueños colindantes dilucidan la línea que los separa, pero en modo alguno ella puede servir, como lo quiere el demandante, para discutir dominio sobre un determinado terreno. En la especie, acorde con lo que se anota en el razonamiento primero de este fallo, el actor, por medio de lo que llama demanda de demarcación de deslindes y cerramiento, envuelve, en el hecho, una acción de dominio sobre el terreno y bosque que señala, lo que es improcedente;
7.- Que, en las condiciones anotadas, no cabe más que confirmar la sentencia en revisión, que rechazó la demanda;
8.- Que las declaraciones de los testigos del demandante, como se aprecia del examen de las mismas, y el acta de inspección del tribunal, que se lee a fs. 39, no alteran lo que precedentemente se ha concluido;
Se confirma el fallo de 29 de noviembre de 2004, escrito de fs. 51 a 57.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach
Rol 2414-2005.
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