Santiago, treinta de abril de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las letras e) y f) del fundamento séptimo, que se eliminan y, en la letra g) del mencionado considerando, se sustituye la palabra ?demandado?, por ?demandante?.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que no es un hecho discutido en autos, que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada, como vendedor comisionista, con fecha 1° de junio de 2003 y que ésta le puso término al contrato con fecha 17 de enero de 2006. La controversia gira sobre la justificación del despido, por cuanto el actor rechaza las imputaciones de la demandada, en cuanto a que habría incurrido en grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
2. Que de acuerdo a lo señalado en la carta de despido que rola a fojas 5, la demandada puso término al contrato de trabajo que lo vinculaba con el actor, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, a efectos de lo cual indica, como hechos determinantes, el que el actor no habría cumplido con las buenas maneras, adecuado tratamiento y relaciones cordiales que deben existir entre el vendedor y los clientes, sosteniendo haber recibido diversos reclamos de clientes que cuestionan el trato que el actor les habría dispensado, lo que habría culminado el día del despido, con el reclamo de uno de los principales clientes de la empresa, Frío Sur, lo que originó una nueva llamada de atención al actor, que reaccionó con términos groseros e impertinentes.
3. Que en la contestación de la demanda, el demandado reitera que una persona que presta labores de vendedor es la cara visible de la empresa en el t rato directo con los clientes, de allí que resulta una obligación esencial del contrato el cumplir fielmente con el buen trato, deferencia, veracidad y servicio a los clientes. En ese contexto, desarrolla extensamente el contenido ético-jurídico que en su opinión envuelve el contrato de trabajo, más allá de los términos en que esté 3. Que en la contestación de la demanda, el demandado reitera que una persona que presta labores de vendedor es la cara visible de la empresa en el t rato directo con los clientes, de allí que resulta una obligación esencial del contrato el cumplir fielmente con el buen trato, deferencia, veracidad y servicio a los clientes. En ese contexto, desarrolla extensamente el contenido ético-jurídico que en su opinión envuelve el contrato de trabajo, más allá de los términos en que esté formulado y la necesidad de que éste sea ejecutado de buena fe, según lo expresa el artículo 1546 del Código Civil. Agrega, por otra parte, que la cláusula 4° del contrato obliga al demandante a ejecutar los trabajos de la forma más eficaz posible, empleando para ello, la mayor responsabilidad, eficiencia y dedicación.
4. Que la prueba testimonial rendida en autos, sin embargo, apunta, fundamentalmente, a establecer que la causa del despido fue el incumplimiento del actor en relación a sus obligaciones en el despacho de los productos a los clientes, ya que, según los dichos de los testigos presentados por la demandada, al parecer no les informaba oportunamente o no les enviaba las guías de despacho correspondientes, lo que hacía que otros tuvieran que realizar esas tareas. En efecto, consultado acerca del punto de prueba número 3 (esto es, haber incumplido el actor sus obligaciones), el testigo Víctor Oyarzo, a fojas 98, declara, ?es efectivo, fue porque no siguió los pasos de otorgar los servicios satisfactoriamente a los clientes, en cuanto a las cuentas oportunas de los despachos de sus productos. Por ejemplo, no les avisaba a los clientes por el despacho de sus productos sea vía teléfono o por correo electrónico?? Agrega, luego, ?que el demandante, además, incumplió el contrato por el trato que le daba a sus clientes, que no era correcto?, ya que muchas veces los clientes lo llamaban y él se ofuscaba. Indica, con todo, que no sabe si fue amonestado verbalmente o por escrito, ni si se recibió algún reclamo formal de alguna empresa. Repreguntado para que diga si presenció la llamada de atención por parte del gerente general al actor -lo que terminó con el despido- el testigo relata que cuando el gerente le preguntó al actor qué pasaba con los despachos de Frío Sur y que por qué siempre había que andar preguntándole, al actor no le pareció bien y comenzó diciendo que en el fondo lo iba a hacer, ?pero que no le gustó la forma en que se lo dijo el gerente?, lo cual derivó en un cambio de palabras, en que el actor se habría ofuscado y lanzado algunos epítetos. La segunda testigo, entretanto, declara respecto del punto 3, a fojas 101, ?es efectivo, el demandante era responsable de atender los requerimientos de los clientes, lo que dice relación con mantener informado el estado de los pedidos, fechas de entrega y despachos parcializados, caso que en uno de nuestros clientes principales, Pesquera Frío Sur?solicitaba diariamente que se le faxearan las guías de despacho a Coyhaique, situación que yo en forma personal tuve que realizar por el demandante, sin ser ésta una de mis funciones?. Más adelante sostiene que esto no era aislado, que se amonestó verbalmente al demandante por esta situación, porque eso les perjudicaba como empresa.
5. Que, de la prueba testimonial rendida, es posible advertir que la causa que, en definitiva, se reprocha al demandante, es su morosidad en el cumplimiento de sus labores propias como vendedor, aún cuando el primer testigo, no tiene conocimiento de que existan reclamos de los clientes, ni de que el actor hubiera sido amonestado verbalmente o por escrito. Ambos testigos están contestes, sin embargo, en que la referida situación habría culminado con un reclamo efectuado por uno de los principales clientes de la empresa, lo que aparece refrendado con la copia de la carta que este tercero le habría enviado, acompañada a fojas 76, en la cual se lee que el actor no se ha sometido al sistema acordado de otorgar órdenes de compra para formalizar las adquisiciones, lo que se representa a la demandada para evitar futuros malos entendidos.
6. Que la demandada, sin embargo, al invocar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se basa en la conducta que el actor habría mantenido con los clientes, la que no se ajustaría al trato, deferencia, relaciones cordiales y buenas maneras a que el contrato le obliga, lo que reitera en la contestación de la demanda, en la cual se refiere a las obligaciones de carácter ético-jurídico envueltas en el contrato de trabajo. El demandado no invoca ni le da a conocer, en la carta de despido dirigida al actor, el pretendido incumplimiento a las labores de orden técnico a que estaba obligado como vendedor de la empresa, que es lo que, más tarde, intenta a creditar con la testimonial y la carta de la empresa Pesquera Frío Sur. De esta carta, si bien se desprende un reclamo formal por la manera en que el vendedor está cumpliendo sus obligaciones en cuanto al despacho de los productos comercializados -se individualizan los casos en que ha ocurrido- no contiene ninguna referencia al mal trato o poca deferencia en que pudo haber incurrido el vendedor, que no sea la que pueda desprenderse del incumplimiento de sus labores técnicas. Con la testimonial rendida se puede establecer, en todo caso, que el reclamo de Frío Sur, generó un llamado de atención al actor que derivó en un altercado con el gerente de la empresa demandada, oportunidad en que el actor se habría ofuscado o utilizado palabras groseras.
7. Que apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal obtiene el convencimiento que, si bien puede haber habido un reproche legítimo de la demandada en relación al cumplimiento de determinadas obligaciones del actor, como vendedor, ello no se ajusta a los hechos invocados para sustentar la causal de despido utilizada y, en consecuencia, no ha tenido el actor la oportunidad de conocer cuáles han sido las verdaderas imputaciones de las cuales debe defenderse. En todo caso, aún cuando se hubiere invocado el incumplimiento de tales obligaciones, la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar la reiteración y gravedad de tales conductas. Por otra parte, este tribunal advierte que si bien la discusión con motivo del reclamo de Frío Sur, pudo originar epítetos inadecuados del actor, atendido el ?respeto mutuo? que se deben empleador y trabajador, éstos han de entenderse, justamente, en el contexto de un altercado, en que el demandante ?según los dichos de la segunda testigo? también le reprochó al gerente la forma en que le llamaba la atención, por lo no cabe desprender en forma categórica que ésta fuera una conducta habitual ni que se produjera sin un antecedente que lo pueda explicar dentro de un contexto.
8. Que las reflexiones anteriores conducen a establecer que el despido no se encuentra justificado y que, en consecuencia, procede dar lugar a las indemnizaciones legales reclamadas. Cabe destacar que el único obligado a probar la procedencia o legalidad del despido es el demandado, por lo que no corre sponde reprochar al actor, como hace el demandado, que éste no haya aportado prueba alguna en torno a ese punto.
9. Que las alegaciones del demandado, contenidas en la apelación de fojas 137, relativas a la base de cálculo de la remuneración del actor y a la excepción de pago invocada, no son suficientes para desvirtuar lo que se ha decidido por el juez a quo a tales respectos. En efecto, la gratificación que es pagada mes a mes por el empleador, no comparte las características de ocasionalidad a que se refiere el artículo 172 del Código del ramo, por lo que no cabe excluirla de la base de cálculo de las indemnizaciones legales derivadas del despido, como tampoco deducirla para el cálculo del feriado proporcional. Tocante a la compensación alegada, no existen antecedentes suficientes en autos para declararla, por cuanto de acuerdo al acta levantada ante la Inspección del Trabajo y acompañada a fojas 74, lo único que se consigna al respecto es que la reclamada ?reconoce adeudarle: remuneraciones enero 2006 $411.165, indemnización por feriado proporcional $517.840, lo que representa un total a pagar de $106.675?; lo que no basta para establecer, ciertamente, la existencia de obligaciones del actor que hubieren de imputarse al pago de lo adeudado, ni menos cabría concluir que tal compensación fue aceptada por éste.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 168, letra a) y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de cuatro de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 117, en cuanto declara que el despido del actor se encuentra ajustado a derecho y, en su lugar, se declara que éste fue injustificado y se acoge, en consecuencia, la demanda de fojas 12 a ese respecto, condenando a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas, por los conceptos que se indican:
I. $1.294.600, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo
II. $ 4.272.180, por concepto de indemnización por dos años de servicio y fracción superior a 6 meses, con el recargo del 30% ya incluido.
En lo demás apelado, se confirma la sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogada integrante señora Muñoz
N° 3.529-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los ministros Carlos Cerda Fernández y Amanda Valdovinos Jeldes y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las letras e) y f) del fundamento séptimo, que se eliminan y, en la letra g) del mencionado considerando, se sustituye la palabra ?demandado?, por ?demandante?.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que no es un hecho discutido en autos, que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada, como vendedor comisionista, con fecha 1° de junio de 2003 y que ésta le puso término al contrato con fecha 17 de enero de 2006. La controversia gira sobre la justificación del despido, por cuanto el actor rechaza las imputaciones de la demandada, en cuanto a que habría incurrido en grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
2. Que de acuerdo a lo señalado en la carta de despido que rola a fojas 5, la demandada puso término al contrato de trabajo que lo vinculaba con el actor, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, a efectos de lo cual indica, como hechos determinantes, el que el actor no habría cumplido con las buenas maneras, adecuado tratamiento y relaciones cordiales que deben existir entre el vendedor y los clientes, sosteniendo haber recibido diversos reclamos de clientes que cuestionan el trato que el actor les habría dispensado, lo que habría culminado el día del despido, con el reclamo de uno de los principales clientes de la empresa, Frío Sur, lo que originó una nueva llamada de atención al actor, que reaccionó con términos groseros e impertinentes.
3. Que en la contestación de la demanda, el demandado reitera que una persona que presta labores de vendedor es la cara visible de la empresa en el t rato directo con los clientes, de allí que resulta una obligación esencial del contrato el cumplir fielmente con el buen trato, deferencia, veracidad y servicio a los clientes. En ese contexto, desarrolla extensamente el contenido ético-jurídico que en su opinión envuelve el contrato de trabajo, más allá de los términos en que esté 3. Que en la contestación de la demanda, el demandado reitera que una persona que presta labores de vendedor es la cara visible de la empresa en el t rato directo con los clientes, de allí que resulta una obligación esencial del contrato el cumplir fielmente con el buen trato, deferencia, veracidad y servicio a los clientes. En ese contexto, desarrolla extensamente el contenido ético-jurídico que en su opinión envuelve el contrato de trabajo, más allá de los términos en que esté formulado y la necesidad de que éste sea ejecutado de buena fe, según lo expresa el artículo 1546 del Código Civil. Agrega, por otra parte, que la cláusula 4° del contrato obliga al demandante a ejecutar los trabajos de la forma más eficaz posible, empleando para ello, la mayor responsabilidad, eficiencia y dedicación.
4. Que la prueba testimonial rendida en autos, sin embargo, apunta, fundamentalmente, a establecer que la causa del despido fue el incumplimiento del actor en relación a sus obligaciones en el despacho de los productos a los clientes, ya que, según los dichos de los testigos presentados por la demandada, al parecer no les informaba oportunamente o no les enviaba las guías de despacho correspondientes, lo que hacía que otros tuvieran que realizar esas tareas. En efecto, consultado acerca del punto de prueba número 3 (esto es, haber incumplido el actor sus obligaciones), el testigo Víctor Oyarzo, a fojas 98, declara, ?es efectivo, fue porque no siguió los pasos de otorgar los servicios satisfactoriamente a los clientes, en cuanto a las cuentas oportunas de los despachos de sus productos. Por ejemplo, no les avisaba a los clientes por el despacho de sus productos sea vía teléfono o por correo electrónico?? Agrega, luego, ?que el demandante, además, incumplió el contrato por el trato que le daba a sus clientes, que no era correcto?, ya que muchas veces los clientes lo llamaban y él se ofuscaba. Indica, con todo, que no sabe si fue amonestado verbalmente o por escrito, ni si se recibió algún reclamo formal de alguna empresa. Repreguntado para que diga si presenció la llamada de atención por parte del gerente general al actor -lo que terminó con el despido- el testigo relata que cuando el gerente le preguntó al actor qué pasaba con los despachos de Frío Sur y que por qué siempre había que andar preguntándole, al actor no le pareció bien y comenzó diciendo que en el fondo lo iba a hacer, ?pero que no le gustó la forma en que se lo dijo el gerente?, lo cual derivó en un cambio de palabras, en que el actor se habría ofuscado y lanzado algunos epítetos. La segunda testigo, entretanto, declara respecto del punto 3, a fojas 101, ?es efectivo, el demandante era responsable de atender los requerimientos de los clientes, lo que dice relación con mantener informado el estado de los pedidos, fechas de entrega y despachos parcializados, caso que en uno de nuestros clientes principales, Pesquera Frío Sur?solicitaba diariamente que se le faxearan las guías de despacho a Coyhaique, situación que yo en forma personal tuve que realizar por el demandante, sin ser ésta una de mis funciones?. Más adelante sostiene que esto no era aislado, que se amonestó verbalmente al demandante por esta situación, porque eso les perjudicaba como empresa.
5. Que, de la prueba testimonial rendida, es posible advertir que la causa que, en definitiva, se reprocha al demandante, es su morosidad en el cumplimiento de sus labores propias como vendedor, aún cuando el primer testigo, no tiene conocimiento de que existan reclamos de los clientes, ni de que el actor hubiera sido amonestado verbalmente o por escrito. Ambos testigos están contestes, sin embargo, en que la referida situación habría culminado con un reclamo efectuado por uno de los principales clientes de la empresa, lo que aparece refrendado con la copia de la carta que este tercero le habría enviado, acompañada a fojas 76, en la cual se lee que el actor no se ha sometido al sistema acordado de otorgar órdenes de compra para formalizar las adquisiciones, lo que se representa a la demandada para evitar futuros malos entendidos.
6. Que la demandada, sin embargo, al invocar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se basa en la conducta que el actor habría mantenido con los clientes, la que no se ajustaría al trato, deferencia, relaciones cordiales y buenas maneras a que el contrato le obliga, lo que reitera en la contestación de la demanda, en la cual se refiere a las obligaciones de carácter ético-jurídico envueltas en el contrato de trabajo. El demandado no invoca ni le da a conocer, en la carta de despido dirigida al actor, el pretendido incumplimiento a las labores de orden técnico a que estaba obligado como vendedor de la empresa, que es lo que, más tarde, intenta a creditar con la testimonial y la carta de la empresa Pesquera Frío Sur. De esta carta, si bien se desprende un reclamo formal por la manera en que el vendedor está cumpliendo sus obligaciones en cuanto al despacho de los productos comercializados -se individualizan los casos en que ha ocurrido- no contiene ninguna referencia al mal trato o poca deferencia en que pudo haber incurrido el vendedor, que no sea la que pueda desprenderse del incumplimiento de sus labores técnicas. Con la testimonial rendida se puede establecer, en todo caso, que el reclamo de Frío Sur, generó un llamado de atención al actor que derivó en un altercado con el gerente de la empresa demandada, oportunidad en que el actor se habría ofuscado o utilizado palabras groseras.
7. Que apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal obtiene el convencimiento que, si bien puede haber habido un reproche legítimo de la demandada en relación al cumplimiento de determinadas obligaciones del actor, como vendedor, ello no se ajusta a los hechos invocados para sustentar la causal de despido utilizada y, en consecuencia, no ha tenido el actor la oportunidad de conocer cuáles han sido las verdaderas imputaciones de las cuales debe defenderse. En todo caso, aún cuando se hubiere invocado el incumplimiento de tales obligaciones, la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar la reiteración y gravedad de tales conductas. Por otra parte, este tribunal advierte que si bien la discusión con motivo del reclamo de Frío Sur, pudo originar epítetos inadecuados del actor, atendido el ?respeto mutuo? que se deben empleador y trabajador, éstos han de entenderse, justamente, en el contexto de un altercado, en que el demandante ?según los dichos de la segunda testigo? también le reprochó al gerente la forma en que le llamaba la atención, por lo no cabe desprender en forma categórica que ésta fuera una conducta habitual ni que se produjera sin un antecedente que lo pueda explicar dentro de un contexto.
8. Que las reflexiones anteriores conducen a establecer que el despido no se encuentra justificado y que, en consecuencia, procede dar lugar a las indemnizaciones legales reclamadas. Cabe destacar que el único obligado a probar la procedencia o legalidad del despido es el demandado, por lo que no corre sponde reprochar al actor, como hace el demandado, que éste no haya aportado prueba alguna en torno a ese punto.
9. Que las alegaciones del demandado, contenidas en la apelación de fojas 137, relativas a la base de cálculo de la remuneración del actor y a la excepción de pago invocada, no son suficientes para desvirtuar lo que se ha decidido por el juez a quo a tales respectos. En efecto, la gratificación que es pagada mes a mes por el empleador, no comparte las características de ocasionalidad a que se refiere el artículo 172 del Código del ramo, por lo que no cabe excluirla de la base de cálculo de las indemnizaciones legales derivadas del despido, como tampoco deducirla para el cálculo del feriado proporcional. Tocante a la compensación alegada, no existen antecedentes suficientes en autos para declararla, por cuanto de acuerdo al acta levantada ante la Inspección del Trabajo y acompañada a fojas 74, lo único que se consigna al respecto es que la reclamada ?reconoce adeudarle: remuneraciones enero 2006 $411.165, indemnización por feriado proporcional $517.840, lo que representa un total a pagar de $106.675?; lo que no basta para establecer, ciertamente, la existencia de obligaciones del actor que hubieren de imputarse al pago de lo adeudado, ni menos cabría concluir que tal compensación fue aceptada por éste.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 168, letra a) y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de cuatro de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 117, en cuanto declara que el despido del actor se encuentra ajustado a derecho y, en su lugar, se declara que éste fue injustificado y se acoge, en consecuencia, la demanda de fojas 12 a ese respecto, condenando a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas, por los conceptos que se indican:
I. $1.294.600, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo
II. $ 4.272.180, por concepto de indemnización por dos años de servicio y fracción superior a 6 meses, con el recargo del 30% ya incluido.
En lo demás apelado, se confirma la sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogada integrante señora Muñoz
N° 3.529-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los ministros Carlos Cerda Fernández y Amanda Valdovinos Jeldes y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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