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miércoles, 10 de septiembre de 2008

DIRECCIÓN DEL TRABAJO: Asignación de desarrollo y estímulo a personal con contrato de reemplazo

DEPARTAMENTO JURIDICO
K.1924(282)/2008
ORD.: Nº 1967/036
MAT.: 1) Estatuto de Salud. Contrato de Reemplazo. Asignación de Desarrollo y Estímulo al desempeño.
2) Estatuto de Salud. Asignación de Experiencia. Base de cálculo.
3) Estatuto de Salud. Contrato de plazo fijo. Derechos.
4) Estatuto de Salud. Experiencia. Reconocimiento. Oportunidad.
5) Estatuto de Salud. Categoría. Acceso nivel superior.
RDIC.:1) El personal de salud primaria municipal sujeto a contrato de reemplazo, tiene derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo, prevista por el artículo 1º de la ley 19.813.
2) Debe considerarse para el reconocimiento de la experiencia del personal regido por la ley 19.378, los años de servicios prestados en calidad de General de Zona en consultorios de atención primaria de la red pública de salud.
3) El personal de salud primaria municipal sujeto a contrato de plazo fijo, tiene derecho a la carrera funcionaria, al reconocimiento de la experiencia y de la capacitación y a percibir las asignaciones de experiencia y anual de mérito cuando ella proceda.
4) El reconocimiento de la experiencia que prevé el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, opera desde la fecha de la resolución de la entidad respectiva que le otorga el puntaje por los años de servicio acreditados por el trabajador, para los efectos de la carrera funcionaria.
5) En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior dentro de la categoría respectiva, opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación, y no como consecuencia del efecto retroactivo, porque esta última circunstancia no está contemplada por la ley 19.378.
ANT.: Presentación de 21.02.2008, de Sra. Carolina Olivares Ramírez.
FUENTES: Ley 19.813, artículo 1º. Ley 19.378, artículo 38, letra a). Decreto Nº1.889, artículos 26, 28 y 31.
CONCORDANCIAS: Dicts. Nºs. 2506/192, de 01.06.98; 1522/128, de 14.04.2000; 1881/158, de 11.05.2000; 4937/214, de 17.11.2003.
SANTIAGO, 12.05.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CAROLINA OLIVARES RAMÍREZ
VICTOR HUGO 2436, QUINTA NORMAL
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento sobre diversas materias reguladas por la ley 19.378:
1) ¿Tiene derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo, una funcionaria que ha trabajado durante 3 años ininterrumpidamente con contrato de reemplazo, condición que mantiene a la fecha?
2) ¿Son válidos para el reconocimiento de la experiencia los años trabajados por una funcionaria categoría A en calidad de General de Zona en diversos consultorios de atención primaria de salud de la red pública?
3) ¿Tiene derecho al reconocimiento de carrera funcionaria (experiencia y capacitación) en la misma oportunidad y de la misma forma que los funcionarios con contrato indefinido, los trabajadores contratados a plazo fijo bajo la ley 19.378, por la Corporación Municipal de Isla de Maipo?
4) ¿El reconocimiento de la experiencia como elemento de la carrera funcionaria opera efectivamente desde que el trabajador lo solicita formalmente con la documentación de respaldo, o en la oportunidad en que ello ocurra queda al arbitrio de la entidad administradora?
5) ¿Opera retroactivamente el reconocimiento de la carrera funcionaria, cuando el administrador no cursa oportunamente el ascenso de un funcionario que ha solicitado formalmente se le reconozcan años trabajados en el sector público de salud y que le permitan subir de nivel?
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:
1) Respecto de la primera consulta, el artículo 1º de la ley 19.813, dispone:
"Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
"Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación".
Por su parte, el artículo 1º del decreto Nº324, de Salud, de 2003, que aprueba reglamento de la ley 19.813 que otorga beneficios a la salud primaria, establece:
"La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo establecida por la ley 19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3º de la ley 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago".
Según las disposiciones legal y reglamentaria transcritas, el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, tiene derecho a percibir la denominada Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo, beneficio que está vinculado al cumplimiento anual de metas sanitarias establecidas por las autoridades de salud y al mejoramiento de la atención de los usuarios del sistema de salud primaria municipal, y que para acceder al beneficio los trabajadores del sistema deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:
a) haber prestado servicios para una entidad administradora de salud primaria municipal, o más de una, sin solución de continuidad durante todo el año objeto de la evaluación del desempeño para el cumplimiento de las metas fijadas, en su condición de trabajadores del sistema según lo previsto por el artículo 3º de la ley 19.378, es decir, que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud indicados en la letra a) del artículo 2º de la citada ley y aquellos que, desempeñándose en las entidades administradoras señaladas en la letra b) del mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, y
b) Que el mismo personal se encuentre en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
En esta consulta, se requiere saber si tiene derecho a percibir la asignación en estudio, una trabajadora que se ha desempeñado ininterrumpidamente por tres años para una entidad administradora de salud primaria, sujeta a contrato de reemplazo.
Como está señalado en los párrafos precedentes, para acceder al pago de la aludida asignación, el trabajador de salud primaria municipal deberá cumplir los requisitos copulativos establecidos por el artículo 1º de la ley 19.813 y el artículo 1º del decreto Nº 324, reglamento de la citada ley.
De ello se deriva que, si la trabajadora por quien se recurre, se ha desempeñado para una entidad administradora, o más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del desempeño para el cumplimiento de metas sanitarias fijadas, en su calidad de trabajadora de salud primaria en los términos previstos por el artículo 3º de la ley 19.378, y se encontraba en servicio al momento del pago de la respectiva cuota del beneficio, claramente tiene derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo.
Lo anterior no puede verse desvirtuado, por el hecho de que la trabajadora de que se trata se encuentre sujeta a un contrato de reemplazo, porque por expresa disposición del artículo 1º de la ley 19.813, la asignación en estudio corresponderá a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud primaria municipal, requisito que cumple evidentemente la trabajadora que se desempeña bajo la modalidad del contrato de reemplazo que prevé el inciso final del artículo 14 de la ley 19.378.
Tampoco puede verse alterada la afirmación precedente, si la trabajadora cumple funciones en virtud del contrato de reemplazo, el cual se celebra con un trabajador no funcionario como lo dispone el inciso final del citado artículo 14, porque la ley que otorga el pago del beneficio en cuestión, no considera en ninguna de sus partes que aquella particular condición contractual sea impedimento para percibir dicho pago.
Asimismo, el hecho de tratarse de trabajadora no funcionaria tampoco impide percibir el pago del beneficio, toda vez que esta circunstancia igualmente permite a estos dependientes, salvo la carrera funcionaria, ejercer los derechos que contempla la ley 19.378 como licencia médica, fuero maternal, límite de la jornada de trabajo, cobertura por accidente del trabajo o enfermedad profesional, entre otros, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en el numeral 1) del dictamen Nº1881/158, de 11.05.2000.
Por consiguiente, el personal de salud primaria municipal sujeto a contrato de reemplazo, tiene derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo que prevé el artículo 1º de la ley 19.813.
2) En lo que dice relación con la segunda consulta, a través del dictamen Nº2506/192, de 01.06.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Para el reconocimiento de la experiencia de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o de corporaciones municipales. Reconsidera dictámenes Nºs. 5.883/249, de 25.10.96, 1.652/87, de 01.04.97, y 7.148/345, de 30.12.96, en los términos que se indican en el cuerpo del presente oficio y toda otra doctrina contraria a la que en él se contiene".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38, letra b), de la ley 19.378, uno de los principales elementos de la carrera funcionaria es la experiencia, entendida ésta como el desempeño de funciones en el sector salud medido en bienios, prestados no solamente en el área de salud municipal sino que, además, con aquellos desarrollados en el área de salud pública.
En la especie, se consulta si debe considerarse para el reconocimiento de la experiencia, los años trabajados por una funcionaria clasificada en la categoría A), del artículo 5º de la ley 19.378, en calidad de General de Zona en diversos consultorios de atención primaria de salud de la red pública del país.
De acuerdo con la normativa y doctrina invocadas, también procede considerar para el reconocimiento de la experiencia, el tiempo servido efectivamente en establecimientos públicos de salud, cuyo es el caso del personal médico que haya laborado en calidad de General de Zona, porque el desempeño en esa calidad en el sector público de salud, satisface la exigencia legal de haber prestado servicios en un área de salud reconocida por la ley, circunstancia que aparece particularmente confirmada por el artículo 31 del decreto Nº1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378
Por lo anterior, deben considerarse para el reconocimiento de la experiencia del personal regido por la ley 19.378, los años de servicios prestados en calidad de General de Zona en consultorios de atención primaria de la red pública de salud.
3) En cuanto a la consulta asignada con este número, mediante dictamen Nº1522/128, de 14.04.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de salud primaria municipal, el personal sujeto a contrato de plazo fijo goza de los beneficios contemplados por la ley 19.378, por ello, tiene derecho al reconocimiento de la capacitación y a percibir la asignaciones de experiencia y anual de mérito, respectivamente".
Lo anterior, porque según lo dispuesto por los artículos 14 de la ley 19.378 y 17 y 18 del decreto Nº1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, tienen la condición de funcionario tanto el personal sujeto a contrato indefinido previo concurso público de antecedentes y aquel contratado a plazo fijo, significando con ello que el goce de los derechos y beneficios contemplados por la ley la ley del ramo, no están restringidos al personal que mediante concurso público accedió al contrato indefinido.
Por ello, el personal sujeto a contrato de plazo fijo tiene derecho al reconocimiento de la experiencia y de la capacitación, y a percibir las asignaciones de experiencia y anual de mérito cuando en este caso ella proceda y, particularmente, a la carrera funcionaria.
4) Respecto de la consulta singularizada con este número, el artículo 31 del decreto Nº1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, dispone:
"El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica.
"En todo caso, el tiempo reconocido debe corresponder a servicios efectivamente prestados por los trabajadores, incluidos los períodos en comisión de estudios, de modo que no son útiles para este objeto los períodos correspondientes a permisos sin goce de remuneraciones, aunque hayan sido reconocidos para efectos previsionales. Su acreditación se efectuará mediante certificaciones oficiales expedidas por los respectivos servicios y organismos públicos, municipalidades y corporaciones privadas de atención primaria de salud o Entidades previsionales correspondientes.
"El reconocimiento de bienios y su correspondiente puntaje, deberá ser registrado en la respectiva hoja de carrera funcionaria".
Del precepto reglamentario transcrito, es posible desprender que el reconocimiento de la experiencia, comprende su materialización en un puntaje por cada dos años de servicios en las áreas y entidades indicadas por esa disposición y acreditados por el trabajador con las certificaciones expedidas por los organismos y servicios que ella señala, para los efectos de la clasificación del personal en el nivel correspondiente de la respectiva categoría de la carrera funcionaria, y que el reconocimiento de los bienios y el puntaje asignado por ello, debe registrarse en la respectiva hoja de carrera funcionaria del trabajador.
En esta consulta se solicita, por una parte, que se determine si el reconocimiento de la experiencia opera desde que el trabajador lo solicita formalmente presentando la documentación de respaldo, o queda al arbitrio de la entidad la oportunidad en que ello ocurra.
De acuerdo con la norma invocada, el trabajador puede solicitar el reconocimiento de la experiencia, cuando tenga las certificaciones oficiales que acrediten los años de servicios prestados en las áreas y entidades que refiere la ley.
En ese caso las entidades empleadoras deberán conceder un puntaje por cada dos años de servicios efectivos computables para la carrera funcionaria, puntaje que deberá ser distribuido entre los quince niveles del modo que estime la entidad y no necesariamente en igual progresión, lo que determinará la remuneración que corresponda, por este concepto, en el nivel respectivo, como se desprende de los artículos 26 y 27 del citado reglamento.
En otros términos, el reconocimiento de la experiencia opera efectivamente desde la fecha de la resolución de la entidad, que le otorga el puntaje por los años de servicios acreditados por el trabajador para los efectos de su carrera funcionaria.
5) En lo que respecta a la última consulta, mediante dictamen Nº 4937/214, de 17.11.2003, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior en la respectiva categoría opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 26 y 28 del decreto Nº1.889 ya citado, en este sistema funcionario se ha concebido una promoción automática cuando el funcionario de salud primaria completa el puntaje acumulativo, producto de la suma obtenida del puntaje determinado por el reconocimiento de la experiencia y por el puntaje asignado por capacitación, respectivamente.
En esta consulta, se requiere saber si opera el efecto retroactivo en el reconocimiento de la carrera funcionaria, cuando la entidad no haya realizado la promoción del funcionario para subir de nivel, luego que el trabajador solicitó el reconocimiento.
De acuerdo con las normas reglamentarias invocadas, una vez que el funcionario obtiene el puntaje acumulativo o final requerido, la entidad administradora deberá promover automáticamente al trabajador al nivel superior mediante la resolución respectiva, y realizará la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria.
En otros términos, el acceso al nivel superior opera automáticamente desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de la experiencia y de la capacitación, establecido por la entidad administradora para ello, y no como consecuencia ni por efecto retroactivo, porque esta última circunstancia jurídica no está contemplada por la ley 19.378.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, reglamentarias y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) El personal de salud primaria municipal sujeto a contrato de reemplazo, tiene derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo, prevista por el artículo 1º de la ley 19.813.
2) Debe considerarse para el reconocimiento de la experiencia del personal regido por la ley 19.378, los años de servicio prestados en calidad de General de Zona en consultorios de atención primaria de la red pública de salud.
3) El personal de salud primaria municipal sujeto a contrato de plazo fijo, tiene derecho a la carrera funcionaria, al reconocimiento de la experiencia y la capacitación y a percibir las asignaciones de experiencia y anual de mérito cuando en este último caso ello proceda.
4) El reconocimiento de la experiencia que prevé el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, opera desde la fecha de la resolución de la entidad respectiva que le otorga el puntaje por los años de servicios acreditados por el trabajador, para los efectos de la carrera funcionaria.
5) En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior dentro de la categoría respectiva, opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de la experiencia y de la capacitación, y no como consecuencia del efecto retroactivo, porque esta última circunstancia no está contemplada por la ley 19.378.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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