K.12009(1456)2007
ORD.: Nº 1449/027
MAT.: Jornada de Trabajo. Duración. Modificaciones.
RDIC.: No se encuentran ajustadas a derecho las modificaciones a la duración de la jornada de trabajo que, a través del uso reiterativo de Addendum, se realiza a los contratos de trabajo de los dependientes de Atento Chile S.A., toda vez que ello afecta la debida certeza a la relación laboral.
ANT.: 1) Ordinario Nº424, de 25-03-2008, de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
2) Ordinario Nº1146, de 13-03-2008 y Nº440, de 23-01-2008, de Departamento Jurídico.
3) Instrucciones de 16-01-2008, de Jefe de Departamento Jurídico.
4) Nota de 06-12-2007, de Abogado Sr. Jaime Echeverría Stagno, en representación de Atento Chile S. A.
5) Email de 03-12-2007, de don Ricardo Campos Peña.
6) Ordinario N º 4378, de 25-10-2007, de Departamento Jurídico.
7) Presentación de 17-10-2007, de don Ricardo Campos Peña, Secretario del Sinate, Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunicaciones.
FUENTES: C. del T. arts. 11º, 22 º inc.1º, 40 bis, 40 bis C.
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº0339/027, de 30.01.2004.
SANTIAGO, 09.04.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RICARDO CAMPOS PEÑA
CALLE CORTE SUPREMA N º 184
SANTIAGO.
Mediante presentación del antecedente 7) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar la legalidad del uso reiterativo de Addendum a los contratos individuales de trabajo que la empresa Atento Chile S. A. está aplicando a sus trabajadores, con los que se modifica la jornada laboral de éstos, pudiendo eventualmente afectar la remuneración de los mismos si se rebajara el número de horas a laborar.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De los antecedentes tenidos a la vista por esta Dirección, especialmente el informe de fiscalización evacuado por doña Carolina Andrea Chávez Bascuñan, de fecha 11-03-2008, se ha logrado determinar que la empresa referida pacta con los trabajadores que se desempeñan como teleoperadores, diferentes jornadas de trabajo que son de 45 horas semanales, 36 horas, 30 horas y 20, distribuidas de lunes a domingo, en turnos rotativos que se encuentran establecidos en el reglamento interno que existe en la misma.
Asimismo, se detectó que el empleador señalado realiza modificaciones a la jornada laboral pactada, cuando esta es inferior a 45 horas semanales, aumentándola a dicho máximo legal, a través de los documentos denominados addemdum transitorios al contrato de trabajo, en los que se establece que dicha modificación será de carácter transitoria, estableciéndose fechas determinadas que varían en cada caso y que una vez expirada esta fecha el trabajador retornará a la jornada pactada en su contrato original. En el mismo informe consta que este sistema de modificación de la duración de jornada se le aplica a un número total de 7.302 trabajadores que se desempeñan como teleoperadores y que es una práctica habitual adoptada por la empresa.
De los mismos antecedentes que obran en poder del Servicio, se ha podido determinar, a la vez, tomando como ejemplo uno de los contratos, de la dependienta señora Elizabeth Santander Valenzuela, de fecha 01 de abril de 2005, fue suscrito por las partes con una jornada de trabajo inicial de 32 horas semanales. Posteriormente, con fecha 01-01-2007, mediante Addendum Transitorio, las partes acordaron modificar en forma transitoria la cláusula segunda de dicho contrato, aumentando la jornada a 45 horas semanales y conviniendo el pago de un bono compensatorio equivalente al mayor número de horas a laborar, por el período 01-01-2007 al 04-02-2007. La misma jornada de 45 horas se fue prolongando mes a mes, por los períodos 05-02-2007 al 04-03-2007, 05-03-2007 al 01-04-2007, 02-04-2007 al 06-05-2007, 07-05-2007 al 10-06-2007, 11-06-2007 al 15-07-2007 y 16-07-2007 al 05-08-2007.
Se ha podido establecer igualmente, que en cada oportunidad se deja constancia que al volver el trabajador a estar afecto a la jornada originalmente pactada en su contrato de trabajo, se eliminará el bono compensatorio. Asimismo, se ha podido constatar que cada addendum contiene el acuerdo de las partes, reflejado en las firmas tanto del empleador como del trabajador.
Ahora bien, en lo que respecta a los trabajadores que laboran con jornada a tiempo parcial, es necesario recordar que el artículo 40 bis del Código del Trabajo, dispone:
"Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquellos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22".
Por su parte, el inciso 1º del citado artículo 22, establece:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales".
Del análisis conjunto de las normas legales antes aludidas, es posible inferir que por jornada a tiempo parcial debe entenderse aquella jornada de trabajo que se ha convenido por una duración no superior a los dos tercios de la jornada ordinaria de 45 horas, vale decir, no superior a las 30 horas semanales.
En lo que respecta a la posibilidad de pactar alternativas de distribución de la jornada parcial, cabe tener presente que el artículo 40 bis C del Código del Trabajo, dispone:
"Las partes podrán pactar alternativas de distribución de jornada. En este caso, el empleador, con una antelación mínima de una semana, estará facultado para determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regirá en la semana o período superior siguiente".
De la norma legal precedentemente transcrita se colige que en los contratos con jornada parcial empleador y trabajador se encuentran facultados para convenir alternativas de distribución de jornada, caso en el cual el empleador puede, con una anticipación mínima de una semana, determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regirá en la semana o período superior siguiente.
Asimismo, de dicha disposición se infiere que ésta sólo faculta a las partes de la relación laboral para convenir alternativas de distribución de la jornada pactada y no respecto a la duración de la misma.
Ahora bien, en lo que respecta a la materia en comento, es necesario consignar que este Servicio interpretando las normas relativas a jornada a tiempo parcial, en Ordinario Nº0339/027, de 30.01.2004, ha señalado lo siguiente: "Teniendo presente que los contratos de trabajo con jornada parcial se rigen, como ya se expresara, por las reglas generales contenidas en el Código del Trabajo, tanto la duración como las eventuales alternativas de distribución de la jornada, constituyen una cláusula mínima del contrato, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº5 del citado Código y, por tanto, deben constar expresamente en el contrato de trabajo o en un anexo que forme parte integrante del mismo, de forma tal que el trabajador conozca de un modo cierto cuales son las alternativas entre las que podrá ejercer su facultad el empleador y los límites de la misma."
"En lo que dice relación con el número de alternativas que podrían pactarse por los contratantes, cabe considerar que en esta materia el legislador no ha establecido límite alguno al respecto. Sin embargo y no obstante que la finalidad de la norma es flexibilizar la distribución de las jornadas parciales, en opinión de la suscrita, el establecimiento de un gran número de alternativas afectaría el mínimo grado de certeza que debe tener el trabajador en cuanto a los días de la semana en que le corresponderá laborar y los respectivos horarios.
"De esta suerte, el número de alternativas de distribución de la jornada parcial que las partes podrían convenir quedará limitado por el cumplimiento por parte del empleador de su obligación de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva.
"Finalmente, cabe consignar que la disposición legal en estudio, faculta al empleador, una vez pactadas las alternativas de distribución de jornada, para que, con una anticipación mínima de una semana, determine la alternativa que regirá en la semana o período superior siguiente.
"En opinión de esta Dirección, la facultad del empleador de optar por una de las alternativas de distribución en los términos indicados, conlleva la obligación de comunicar al trabajador, con la misma antelación, la alternativa elegida, con el objeto de que el trabajador tenga conocimiento anticipadamente de cual será la distribución de su jornada en la semana o período superior siguiente, dando así, en esta materia la debida certeza a la relación laboral".
Cabe tener presente, asimismo, que la legislación laboral establece dos tipos de jornada: ordinaria y extraordinaria. La ordinaria es aquella pactada por las partes en el contrato individual, y se caracteriza por ser permanente, lo que cumple con dar certeza al trabajador sobre el horario en que deberá estar a disposición de su empleador y prestar los servicios comprometidos. La extraordinaria es aquella que excede la legal o la convencional si esta fuere inferior a la legal.
Por tanto, la ley faculta a las partes a pactar una jornada ordinaria, con la determinación de su duración y distribución. Sólo respecto de este último aspecto -la distribución- en el caso de los contratos con jornada parcial, es posible establecer en el contrato individual alternativas de distribución de la jornada, la que siempre deberá mantener la misma duración. Así se ha señalado en dictamen Nº0339/027, de 30-01-2004.
Ahora bien, si las partes deciden modificar la duración de la jornada de trabajo, la ley entrega dos mecanismos, dependiendo de las razones que expliquen esa decisión. Si se requiere aumentar dicha duración por una necesidad temporal, se regula la institución de la jornada extraordinaria. Si lo que se necesita es aumentar o disminuir la jornada en forma más o menos permanente, aquello queda regulado en el artículo 11 del Código del Trabajo, que dentro del Título I del Libro I, referido al contrato individual, establece las normas para modificar el contrato de trabajo.
En efecto, el citado artículo 11, dispone:
"Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo".
Analizado el caso en consulta, a la luz de la doctrina expresada y normas legales transcritas y comentadas en párrafos anteriores, resulta posible sostener que no se encuentran ajustadas a derecho las modificaciones que, a través del uso reiterativo de Addendum, se realiza a los contratos de trabajo de los dependientes de Atento Chile S.A., toda vez que ello afecta la certeza que debe tener el trabajador respecto al horario en que deberá estar a disposición de su empleador y prestar los servicios comprometidos, debiendo dicha empresa, por tanto, modificar en forma definitiva la duración de la jornada o pactar horas extraordinarias, si la situación lo amerita. De lo contrario, la referida duración de la jornada queda entregada a la decisión unilateral del empleador, lo que resulta improcedente, de acuerdo a lo señalado en acápites que anteceden.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no se encuentran ajustadas a derecho las modificaciones a la duración de la jornada de trabajo que, a través del uso reiterativo de Addendum, se realiza a los contratos de trabajo de los dependientes de Atento Chile S.A., toda vez que ello afecta la debida certeza a la relación laboral.
Saluda a Ud.,
La debida certeza a la relación laboral
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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