Santiago, treinta de julio de dos mil ocho.
Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo segundo y décimo tercero,
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el actor ha invocado la causal de divorcio prevista en el inciso segundo del artículo 55 de la Ley Nº 19.947, fundada en que desde el año 1984 se encuentra separado de su cónyuge, cesando la convivencia entre ambos por un período muy superior al plazo de tres años que dicha norma contempla.
2º) Que, como prueba de sus afirmaciones, la parte demandante aportó el testimonio de René Soto Weishaupt, compañero de trabajo del actor por espacio de dieciocho años, quien a fojas 71 siguientes declaró que nunca ha visto que los cónyuges estuvieran juntos; que el demandante no vivía con su mujer y que jamás asistió con ella a las actividades sociales organizadas en el hospital en que laboraban.
3º) Que la declaración del testigo, que se aprecia como imparcial y veraz, se encuentra en perfecta correlación con lo expuesto por la demandada al contestar la demanda y deducir reconvención, basándose precisamente en el abandono de su marido, acaecido en el año 1984, después de haber terminado él sus estudios de medicina, que ella habría contribuido a costear.
4º) Que lo expuesto se ve corroborado por el mérito de los antecedentes que obran en el juicio de alimentos iniciado ante el Trigésimo Juzgado Civil, de esta ciudad, bajo el Rol Nº 6160-2005, de donde se desprende con claridad que ambas partes han mantenido domicilios distintos y sostenido un antiguo conflicto conyugal que no lograron superar.
Consta, además, del acta de fojas 29 que las partes comparecieron personalmente a la pres encia del juez y, llamadas a conciliación a fin de examinar las condiciones que contribuirían a superar sus desavenencias, rehusaron la posibilidad de renovar su vida en común.
5º) Que los antecedentes relacionados, dados los caracteres de precisión y concordancia que revisten, son suficientes para tener por legalmente establecido el cese efectivo de la convivencia, lo que hace procedente la demanda, sin que pueda estimarse incumplida la exigencia del artículo 55, inciso tercero, de la Ley de Matrimonio Civil, pues a la fecha en que se presentó la demanda de divorcio, 26 de agosto de 2005, no existía ninguna pensión decretada a favor de la cónyuge, que pudiera dar lugar a un incumplimiento reiterado de una obligación alimenticia.
6º) Que, de acuerdo a lo antes razonado, este tribunal comparte la opinión del señor Fiscal Judicial, que en su dictamen de fojas 169 sugiere la revocación del fallo en alzada, declarando el divorcio de las partes.
7°) Que consta a fs. 186, que las partes suscribieron un avenimiento que regula las materias que fueron objeto de la reconvención, determinando el monto y condiciones en que debe ser pagada la compensación económica convenida en favor de la cónyuge demandada, por lo que estos asuntos quedaron excluidos de la controversia.
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
a) Que se revoca la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 134 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda de divorcio, con costas, y en su lugar se decide que ésta queda acogida, declarándose el divorcio de los cónyuges Emilio Ernesto Fernández Lema y doña Elena de Lourdes Mendel Monsalve, quienes contrajeron matrimonio el día 17 de octubre de 1968 en el Oficial Civil de la Circunscripción de Providencia del Registro Civil, inscrito bajo el número 606 del registro respectivo, del mismo año y circunscripción.
b) Que se omite pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional de compensación económica deducida por doña Elena de Lourdes Mendel Monsalve, la que queda sujeta a lo estipulado en el avenimiento de fs. 186.
Practíquense las subinscripciones y anotaciones que corresponda, en el Servicio de Regis tro Civil.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la ministro señora Maggi.
N° 3822-2007.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y Abogado Integrante señor Enrique Pérez Levetzow.
Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo segundo y décimo tercero,
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el actor ha invocado la causal de divorcio prevista en el inciso segundo del artículo 55 de la Ley Nº 19.947, fundada en que desde el año 1984 se encuentra separado de su cónyuge, cesando la convivencia entre ambos por un período muy superior al plazo de tres años que dicha norma contempla.
2º) Que, como prueba de sus afirmaciones, la parte demandante aportó el testimonio de René Soto Weishaupt, compañero de trabajo del actor por espacio de dieciocho años, quien a fojas 71 siguientes declaró que nunca ha visto que los cónyuges estuvieran juntos; que el demandante no vivía con su mujer y que jamás asistió con ella a las actividades sociales organizadas en el hospital en que laboraban.
3º) Que la declaración del testigo, que se aprecia como imparcial y veraz, se encuentra en perfecta correlación con lo expuesto por la demandada al contestar la demanda y deducir reconvención, basándose precisamente en el abandono de su marido, acaecido en el año 1984, después de haber terminado él sus estudios de medicina, que ella habría contribuido a costear.
4º) Que lo expuesto se ve corroborado por el mérito de los antecedentes que obran en el juicio de alimentos iniciado ante el Trigésimo Juzgado Civil, de esta ciudad, bajo el Rol Nº 6160-2005, de donde se desprende con claridad que ambas partes han mantenido domicilios distintos y sostenido un antiguo conflicto conyugal que no lograron superar.
Consta, además, del acta de fojas 29 que las partes comparecieron personalmente a la pres encia del juez y, llamadas a conciliación a fin de examinar las condiciones que contribuirían a superar sus desavenencias, rehusaron la posibilidad de renovar su vida en común.
5º) Que los antecedentes relacionados, dados los caracteres de precisión y concordancia que revisten, son suficientes para tener por legalmente establecido el cese efectivo de la convivencia, lo que hace procedente la demanda, sin que pueda estimarse incumplida la exigencia del artículo 55, inciso tercero, de la Ley de Matrimonio Civil, pues a la fecha en que se presentó la demanda de divorcio, 26 de agosto de 2005, no existía ninguna pensión decretada a favor de la cónyuge, que pudiera dar lugar a un incumplimiento reiterado de una obligación alimenticia.
6º) Que, de acuerdo a lo antes razonado, este tribunal comparte la opinión del señor Fiscal Judicial, que en su dictamen de fojas 169 sugiere la revocación del fallo en alzada, declarando el divorcio de las partes.
7°) Que consta a fs. 186, que las partes suscribieron un avenimiento que regula las materias que fueron objeto de la reconvención, determinando el monto y condiciones en que debe ser pagada la compensación económica convenida en favor de la cónyuge demandada, por lo que estos asuntos quedaron excluidos de la controversia.
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
a) Que se revoca la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 134 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda de divorcio, con costas, y en su lugar se decide que ésta queda acogida, declarándose el divorcio de los cónyuges Emilio Ernesto Fernández Lema y doña Elena de Lourdes Mendel Monsalve, quienes contrajeron matrimonio el día 17 de octubre de 1968 en el Oficial Civil de la Circunscripción de Providencia del Registro Civil, inscrito bajo el número 606 del registro respectivo, del mismo año y circunscripción.
b) Que se omite pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional de compensación económica deducida por doña Elena de Lourdes Mendel Monsalve, la que queda sujeta a lo estipulado en el avenimiento de fs. 186.
Practíquense las subinscripciones y anotaciones que corresponda, en el Servicio de Regis tro Civil.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la ministro señora Maggi.
N° 3822-2007.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y Abogado Integrante señor Enrique Pérez Levetzow.
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