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miércoles, 10 de septiembre de 2008

Incumplimiento contractual de institución bancaria por retiro de documentos previamente depositados

Santiago, diecinueve de junio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 En estos autos rol Nro. 1398-2003, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados ?Le Mans Desarrollo Compañía de Seguros de Vida S.A. con Banco Santander Chile?, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 339, de treinta de septiembre de dos mil cinco, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
 La actora dedujo recursos de casación y de apelación en contra de dicho fallo y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de ocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 420, rechazó la nulidad intentada y confirmó aquella de primer grado.
 En contra de esta última sentencia la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma, se invitó a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre el particular.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente esgrime en su libelo de nulidad formal que el fallo impugnado incurre en el vicio dispuesto en el Nro. 4 del artículo 768, en relación con los artículos 160 y 173 inciso segundo, todos del Código de Procedimiento Civil.
Explica que en el primer otrosí del escrito que contiene la demanda se señaló que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se reservaba el derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, a lo que el tribunal proveyó: ?téngase presente?. Agrega que luego se p idió modificar el punto quinto del auto de prueba que decía ?si con motivo de dicho incumplimiento se provocaron perjuicios a la actora, características, naturaleza y monto de los perjuicios?, reposición que fue pedida porque se había hecho la reserva señalada y el tribunal Explica que en el primer otrosí del escrito que contiene la demanda se señaló que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se reservaba el derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, a lo que el tribunal proveyó: ?téngase presente?. Agrega que luego se p idió modificar el punto quinto del auto de prueba que decía ?si con motivo de dicho incumplimiento se provocaron perjuicios a la actora, características, naturaleza y monto de los perjuicios?, reposición que fue pedida porque se había hecho la reserva señalada y el tribunal accedió, eliminando de tal punto la expresión ?características, naturaleza y monto de los perjuicios.?
Afirma la actora que se hicieron peticiones concretas en la demanda, solicitando se declare: a.- Que el banco demandado incumplió el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con el demandante al infringir la ley del contrato y la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. b.- Que por lo anterior procede la obligación de indemnizar todos los perjuicios causados a la demandante por el demandado que se derivaron del incumplimiento señalado. c.- Que se condene a la demandada en costas. Agrega que de lo anterior se concluye que se trata de un juicio declarativo porque se pidió declarar el incumplimiento imputable al banco, fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios cuyo monto se acreditaría en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, permitido por el artículo 173 inciso segundo señalado.
Sostiene la recurrente que el fallo recurrido señala que el banco demandado incurrió en el incumplimiento del contrato denunciado y que dicho incumplimiento le es imputable (motivos 15°,17°, 22°); pero, pese a la reserva y entendiéndose del petitorio de la demanda que se satisfacía con el establecimiento del incumplimiento, el sentenciador fue más allá y rechazó la demanda por no haberse acreditado suficientemente los perjuicios causados en virtud del incumplimiento. Aduce que, por ende, el fallo fue dado ultra petita, esto es, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; es más, se extendió a puntos expresamente excluidos de la decisión del tribunal, en virtud de la reserva del artículo 173 señalado.
Estima la demandante que si bien se ha resuelto, pese a la reserva, la necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, ello se satisface de manera genérica en la especie, pues según se dijo en la demanda, se reiteró durante el proceso y se acreditó, dos de los tres cheques depositados en la cuenta corriente de la demandante fueron retirados sin su autorización y devu eltos a su giradora. Asevera que este hecho, calificado de incumplimiento, privó a la demandante de los cheques que estaban a su nombre y que se incorporaron a su patrimonio a través del depEstima la demandante que si bien se ha resuelto, pese a la reserva, la necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, ello se satisface de manera genérica en la especie, pues según se dijo en la demanda, se reiteró durante el proceso y se acreditó, dos de los tres cheques depositados en la cuenta corriente de la demandante fueron retirados sin su autorización y devu eltos a su giradora. Asevera que este hecho, calificado de incumplimiento, privó a la demandante de los cheques que estaban a su nombre y que se incorporaron a su patrimonio a través del depósito y al devolverlos se despojó de ellos a la demandante y se produjo un evidente menoscabo y privación patrimonial que no es otra cosa que el perjuicio cuya especie y monto quedó de ser analizada y discutida en otra sede procesal. Así, indica la recurrente, la conducta del banco privó a su parte de los cheques, el valor de los mismos, si tenían fondos, si eran o no títulos de crédito y si como tal eran avaluables en dinero, podían valorarse o no como títulos ejecutivos etc., todo lo cual forma parte de la discusión reservada conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los jueces se abocan a este análisis para concluir, fuera de lo pedido, que no se acreditó el perjuicio, calificando su calidad y especie, para así rechazar la demanda.
Menciona, asimismo, que en el evento de que su parte se hubiere abocado a acreditar lo exigido en el fallo se habría tenido que tener por no hecha la reserva, según se ha resuelto reiteradamente.
Finalmente, sostiene la recurrente que las infracciones señaladas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, al pronunciarse sobre un punto excluido de la discusión, impidió a su parte acreditar la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro diverso, rechazando la demanda por falta de prueba sobre este punto.
SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción ordinaria de indemnización de perjuicios solicitando el demandante se declare que el banco demandado incumplió el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con la actora, al infringir el referido contrato y la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y, que en razón de lo anterior, procede la obligación de indemnizar todos los perjuicios causados a la demandante, por el Banco Santander-Chile S.A. que se derivan del incumplimiento indicado.
Al deducir la demanda, el actor explica que con fecha 17 de febrero del año 2003 compró tres instrumentos financieros por $6.148.331.844, $3.904.863.456 y $3.207.400.337, respectivamente, con pacto de retroventa, por medio de un contrato con la empresa Inverlink S.A., Corredora de Bolsa y renovó un pa cto anterior. Estos documentos, con vencimiento al 24 del mismo mes y año, quedaron en poder de la corredora, a la cual se comunicAl deducir la demanda, el actor explica que con fecha 17 de febrero del año 2003 compró tres instrumentos financieros por $6.148.331.844, $3.904.863.456 y $3.207.400.337, respectivamente, con pacto de retroventa, por medio de un contrato con la empresa Inverlink S.A., Corredora de Bolsa y renovó un pa cto anterior. Estos documentos, con vencimiento al 24 del mismo mes y año, quedaron en poder de la corredora, a la cual se comunicó su intención de no renovar los pactos señalados disponiendo el pago de los mismos, debiendo materializarse el pago a través del depósito de tres cheques, por dichas sumas, en la cuenta corriente que la compañía de seguros demandante mantenía en el banco demandado. Sin embargo, al día siguiente se detectó por la actora que dos de los tres cheques depositados por la corredora ya no se encontraban en la cuenta corriente, por haber sido retirados sin autorización de la demandante, pagándose sólo el último de los documentos. Afirma que al 7 de marzo de 2003, por resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros, se suspendió la administración de la sociedad demandante delegándola al compareciente y en la misma determinación se indicó que la actora presenta a esa fecha un déficit de patrimonio de $13.176.000.000, viendo reducido su patrimonio bajo el mínimo legal, déficit que incluyó la pérdida de los activos por las sumas de $10.053.195.300 producto de las operaciones con la Corredora Inverlink en la cual el banco demandado intervino con motivo de la devolución no autorizada de los cheques depositados en su cuenta corriente, lo cual le ha producido perjuicios para los intereses de los asegurados y el patrimonio de la compañía que ha visto comprometida su solvencia.
Concluye que se han producido las siguientes infracciones al contrato de cuenta corriente bancaria: a) los funcionarios del banco devolvieron dos cheques depositados en la cuenta corriente de la demandante; b) esta devolución está expresamente prohibida por el artículo 25 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por lo que se ha vulnerado el contrato celebrado; c) si los documentos no tenían fondos, debieron ser protestados; d) se privó a la demandante de los documentos que habrían permitido seguir las acciones civiles y penales contra la giradora y de la posibilidad de redepositarlos; e) se eliminó de la cartola la operación de depósito de los dos cheques, omitiendo la operación y vulnerando el contrato y la Ley de Cuentas Corrientes. Aduce que estas infracciones al contrato de cuenta corriente y a la ley implican un grave incumplimiento del contrato celebrado entre las partes imputable al banco demandado y ha n causado perjuicios a la actora, por lo que procede sea indemnizada, cuya naturaleza y monto de los perjuicios se reserva para discutir en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio distinto.
Solicita - en el petitorio del libelo - que se declare que el Banco incumplió el contrato de cuenta corriente y que, en razón de lo anterior, procede la obligación de indemnizar todos los perjuicios derivados de tal incumplimiento, con costas. Y en el primer otrosí, a su vez, pide tener presente que su parte se reserva el derecho a discutir la especie y monto de los perjuicios alegados en la ejecución del fallo o en un juicio diverso, según lo dispone el artículo 173 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que el demandado ha solicitado el rechazo de la demanda sosteniendo que no ha existido en la especie incumplimiento de obligación contractual alguna, añadiendo que el débito en la cartola provisional de la demandante fue legítimo y los cheques que se restituyeron eran de dominio del Banco, por lo que éste podía ponerlos a disposición de su cliente. Añade que el débito obedeció a instrucción impartida tanto por el depositario como por el beneficiario del depósito, razón por la cual la aceptación del débito en cartola provisional debe considerarse expresa. Afirma, además, que el depósito se dejó sin efecto antes de que el acto jurídico bancario se hubiera consumado por acuerdo mutuo entre depositante y beneficiario, quienes para evitar el protesto, por tratarse de empresas relacionadas, controladas y de propiedad de un mismo grupo empresarial, resolvieron retirar el depósito antes que hubiere sido contabilizado y se hiciere irrevocable.
Plantea, asimismo, el demandado que en autos no existe un factor de imputación desde que no ha mediado dolo ni culpa y, a su vez, se carece de daño por no existir perjuicio reparable, desde que el retiro fue por acuerdo de las partes; porque no se privó al demandante de un título ejecutivo y de sus acciones ni del derecho para cobrar la obligación que accedía a la entrega de los documentos; porque la posibilidad de redepositar documentos obteniendo un pago posterior sería un perjuicio hipotético e indirecto; porque la privación de acciones penales por el delito de giro doloso de cheques no redunda en un perjuicio patrimonial indemnizable y, por cuanto la situaciPlantea, asimismo, el demandado que en autos no existe un factor de imputación desde que no ha mediado dolo ni culpa y, a su vez, se carece de daño por no existir perjuicio reparable, desde que el retiro fue por acuerdo de las partes; porque no se privó al demandante de un título ejecutivo y de sus acciones ni del derecho para cobrar la obligación que accedía a la entrega de los documentos; porque la posibilidad de redepositar documentos obteniendo un pago posterior sería un perjuicio hipotético e indirecto; porque la privación de acciones penales por el delito de giro doloso de cheques no redunda en un perjuicio patrimonial indemnizable y, por cuanto la situación patrimonial de la actora no ha experimentado un menoscabo como consecuencia necesaria e inmediata de la falta de protesto de los cheques. Añade que, en todo caso, tampoco concurre el presupuesto exigible consistente en la relación de causalidad, por lo que la acción no puede prosperar.
CUARTO: Que, por su parte, la sentenciadora de primer grado señaló que, para resolver en la forma que lo hizo, esto es, rechazar en todas sus partes la demanda, tuvo en consideración que, de la forma como acaecieron los hechos, aquéllos ?no resultan reprochables desde el punto de vista de la práctica bancaria o costumbre mercantil en cuanto a la operativa del retiro de los depósitos, más si ello se efectúa con las instrucciones de quien ha girado o emitido los cheques, como lo fue la Corredora y cuya orden emanó del propio dueño del Grupo, como era el señor Eduardo Monasterio Lara, lo cual consta del documento agregado a fojas 23 y consistente en Acta de Declaración prestada por éste con fecha 3 de marzo de 2003 en las dependencias de Inverlink Corredora de Bolsa S.A. y ante dos funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros. Además, ello fue puesto en conocimiento del Presidente de Le Mans, el señor Alvaro García, cuando el Banco Santander le avisó de un sobregiro por nueve mil millones de pesos al primero de los nombrados.?
Concluye la sentenciadora que, en el caso de autos, el Banco demandado hizo uso de esta práctica bancaria, lo cual no resulta ser desvirtuado con las declaraciones de los testigos de la demandante.
Asimismo, agrega el fallo en el motivo vigésimo sexto que: ?Asimismo, agrega el fallo en el motivo vigésimo sexto que: ?Le Mans Desarrollo Compañía de Seguros de Vida, jamás tuvo a su disposición los fondos a que se refieren los documentos depositados en su cuenta corriente del Banco Santander Chile, el 24 de febrero de 2003, el primero por $6.148.331.844 y el segundo por $ 3.904.863.456; que si bien éstos posteriormente fueron retirados, tal operación se llevó a cabo antes que fueran contabilizados legalmente, de acuerdo a las menciones del contrato de cuenta corriente suscrito. Los comprobantes que dieron cuenta de estos depósitos solo tuvieron un efecto provisional y para el caso que se estimare que se retira el depósito sin autorización del titular éste debe representarlo de inmediato con el correspondiente reclamo, situ aciónque de acuerdo a los antecedentes si bien se produjo, se hizo con mucha posterioridad.?
Afirma además la falladora en el considerando vigésimo noveno que: ?Tampoco del actuar del Banco se desprende un ánimo de perjudicar, por lo que no podría imputársele un actuar doloso ni menos que no haya sido diligente, máxime si su actuar se enmarca dentro de los términos contractuales y la operativa práctica bancaria de ordinaria ocurrencia, lo que se manifiesta en que al día siguiente de los hechos no hubo impugnación de la Compañía, según lo establece el contrato, ni tampoco ocurrió dentro del término de 30 días como lo señala la ley y porque además se encuentra acreditado que después del 24 de febrero de 2003 ambas empresas, la Corredora y la Compañía, siguieron operando.? Agregando en el fundamento siguiente: ?30° Así, no es posible inferir un daño del actuar del banco, puesto que ha quedado acreditado que los dos cheques retirados, lo fueron en virtud de no existir fondos que respaldaron el hacerlos efectivos; y que el hecho de que eventualmente hubieren sido protestados por Le Mans o hubieren sido redepositados para su pago (hecho que es una práctica bancaria), no la priva de ninguna acción de cobro puesto que independiente de la acción de protesto de los cheques, lo que era eventual en razón de la relación comercial de conglomerado de ambas empresas, puede ejercer una acción de cobro de pesos, puesto que está reconocido el origen de los documentos, la compra de instrumentos financieros con pacto de retroventa, como la deuda de una determinada suma por la Corredora. Que conforme a lo antes expuesto es dable concluir que no existe perjuicio alguno a reparar por el Banco Santander-Chile respecto de lo pedido por Le Mans.? Añade la sentenciadora, en cuanto a la situación patrimonial deficitaria de la demandante, que aquella condición no es resultante de esta operación bancaria sino que el actuar propio de la Compañía dentro del mercado es lo que ha incidido en su contabilidad y agravado ello por el hecho de formar parte de un conglomerado, que trabajaba con papeles que no tenían respaldo en dinero.
Finaliza el fallo de primera instancia argumentando, en el motivo trigésimo tercero, que: ?Así las cosas, al no haberse podido demostrar la e xistencia de un incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte del Banco Santander-Chile, sólo cabe rechazar la demanda interpuesta en su contra por Le Mans Desarrollo Compañía de Seguros de Vida S.A.?
 QUINTO: Que, por su parte, la sentencia de segundo grado confirmó el fallo de primer grado, luego de eliminar los considerandos décimo sexto; décimo octavo, vigésimo; vigésimo séptimo y vigésimo octavo y agregó los siguientes fundamentos:

En cuanto al retiro de los cheques depositados sostiene que: ?tal proceder no se encuentra contemplado ni reglamentado en la ley ni en norma alguna y que no es un hecho usual. De esta manera, estos sentenciadores concluyen - al igual que el órgano fiscalizador - que en el caso de autos, es decir, el retiro de los documentos previamente depositados, se está frente a un hecho irregular, el cual, por su excepcionalidad no está ni puede estar amparado ni por costumbre ni por uso comercial alguno, por lo cual puede calificarse de incumplimiento.?
En cuanto a la disponibilidad de los fondos, estiman los sentenciadores que ?corresponde descartar la alegación sostenida por la demandada y que fue considerada por el juez de primera instancia, en el sentido que los fondos depositados no se encontraban disponibles o liberados sino una vez que se hubiere efectuado el canje en la respectiva Cámara de Compensación, por cuanto la denominada Cámara de Compensación es una entidad que tiene por objeto permitir la materialización diaria de cobros y pagos de documentos interbancarios, de manera que, en operaciones realizadas al interior de un mismo banco no tiene cabida.? Añaden que, pese a lo expuesto, debe concluirse que al momento del depósito de los cheques, no quedaron disponibles los fondos que ellos representaban por dos motivos, porque las mismas partes lo acordaron en el contrato y por cuanto se desprende de los dichos de los testigos de la parte demandante, que a la fecha del depósito tales documentos tenían fondos, circunstancia esta última sin perjuicio de la estipulación señalada que hace absolutamente imposible considerar como disponible el dinero que representaban.
En cuanto a la existencia de perjuicios, los jueces del fondo han fundamentado que los únicos perjuicios hechos valer en la etapa de discusión, fueron los se 'f1alados en la demanda, por lo que no analizarán aquéllos alegados en el escrito de apelación. Añaden - en el motivo décimo noveno reproducido en alzada - que: ?La reserva que autoriza el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se refiere únicamente a la especie y monto de los perjuicios pero que en ningún caso exime a la parte demandante de su obligación de acreditar ante el juez del fondo la existencia del perjuicio, más aún cuando el daño es un elemento constitutivo y esencial de la responsabilidad contractual. Que, del análisis del proceso se advierte que la prueba rendida por la demandante resultó ser absolutamente insuficiente para establecer los perjuicios demandados.?
Sostiene a continuación la sentencia impugnada, en el motivo vigésimo primero que: ?A mayor abundamiento y prescindiendo por un momento de la falta de prueba de los perjuicios, cabe señalar que los daños reclamados, haberse privado al cuentacorrentista de los documentos que le hubieran permitido seguir acciones civiles y penales, en contra de los giradores de los cheques, para obtener el pago de los mismos y, asimismo, privarlo de la posibilidad de redepositarlos, constituyen lo que la doctrina denomina daños eventuales, es decir, los meramente hipotéticos, esto es, los que no se sabe con certeza si ocurrirán o no. En el caso de autos resulta imposible precisar si los documentos una vez protestados hubieren siquiera sido cobrados, y luego, mucho menos pagados, pues es un hecho de la causa que presunto acreedor y deudor pertenecían a un mismo grupo económico que se encontraba pasando por los problemas que son de público conocimiento.?
Finalmente concluyen los jueces en el fundamento vigésimo segundo que: ?Atendido lo expuesto, y aunque en la especie se haya materializado un hecho irregular que puede calificarse como incumplimiento contractual imputable al demandado, al no existir daño, procede el rechazo de la acción indemnizatoria promovida en estos autos.? 
SEXTO: Que en cuanto a la causal de nulidad formal invocada por la actora, esto es, aquélla prevista en el Nro. 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, del tenor de lo expuesto en el libelo respectivo se constata que los hechos en que ésta se funda, no constituyen el vicio a que aquélla se refiere, toda ve z que aquél que denomina de ultra petita, consiste en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, lo que no se advierte que concurra en la especie, desde el momento que su basamento debe necesariamente estar centrado o decir relación con la parte dispositiva de la sentencia impugnada. Sin embargo, la recurrente desfigura la causal en estudio, con un eventual vicio en el que se habría incurrido en los razonamientos del fallo.
En efecto, al contrario de lo sostenido por la recurrente, el vicio de ultra petita que se denuncia no se vislumbra en el caso sub judice, ya que la sentencia de segunda instancia, al decidir en la forma como lo hizo, esto es, rechazando la demanda, se ha limitado a resolver al tenor de las peticiones enunciadas por la actora y de las alegaciones y defensas formuladas por la demandada. Así, los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado las partes en sus escritos fundamentales, sin que, en consecuencia, se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, aún cuando los basamentos de tal determinación no convenzan al recurrente, por no constituir esta sola circunstancia la causal invocada. Por estas razones el recurso de casación en la forma, fundado en el vicio indicado, no puede prosperar.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo señalado procedentemente, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia censurada adolece de un vicio de casación de forma, diverso a aquél invocado por la parte recurrente y que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
OCTAVO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: ?La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 78 5 del Código de Procedimiento Civil?, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ? ?5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil?, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
 En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausen te,como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
  Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia y que se encuentra reconocido además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
?1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.?
?2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.?
?3° Permite la efectividad de los recursos.?
?4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley? (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).
NOVENO: Que del tenor de lo expuesto y transcrito en los motivos cuarto y quinto que preceden se advierte que existe una evidente contradicción entre los fundamento vigésimo sexto, vigésimo noveno y trigésimo tercero de la sentencia de primer grado, conservados por el fallo de alzada y aquéllos que sirven de sustento para la determinación de segunda instancia, en particular con los motivos décimo quinto y vigésimo segundo. En efecto, aparece axiomático que la confrontación de las reflexiones mencionadas de uno y otro fallo, condu ce a sostener que entre ellas se produce un antagonismo esencial, puesto que, si bien ambas resoluciones concluyeron en el rechazo de la demanda, el juez de primera instancia argumentó tal determinación en la inexistencia de un incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte de la entidad bancaria demandada, en tanto, los sentenciadores de segunda han sustentado su decisión en que, al contrario de lo declarado por el magistrado titular del Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, sí se ha materializado un hecho irregular que puede calificarse como incumplimiento contractual, mas -agregan- no se ha verificado otro de los presupuestos necesarios para que concurra la responsabilidad contractual perseguida, este es, la existencia de daño. En consecuencia, no puede aseverarse finalmente, por una parte, que no hay incumplimiento del contrato, y por otra, que sí lo hay, como sustento para construir la decisión.
DÉCIMO: Que de lo anterior resulta inconcuso que los considerandos aludidos se contradicen a tal extremo que no pueden subsistir simultáneamente y que, producto de esa incompatibilidad, la sentencia queda privada de los fundamentos que sirvan de necesario sostenimiento a la decisión en la forma que se ha planteado en el motivo octavo que precede. Y, en las expresadas condiciones, no cabe sino concluir que el fallo que se revisa se ha pronunciado faltando al requisito previsto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, configurándose entonces un vicio de aquéllos que dan lugar a la casación en la forma, según lo dispone el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, vicio que no fue invocado por el recurrente - quien sustentó la nulidad impetrada en una causal diversa - razón por la cual procederá a ser declarado de oficio por esta Corte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 775 del referido cuerpo de leyes.
De conformidad a lo expuesto y lo normado por los artículos 170 Nro. 4, 764, 765, 768 N° 5, 775, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de ocho de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 420 y siguientes, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.
Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 429.
Acordada la invalidación de oficio con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sr. Hernández y Sr. Peralta, quienes fueron de parecer de no anular la sentencia impugnada, en atención a las siguientes consideraciones:
  Que el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: "No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo";
2° Que en la especie, si bien es cierto que el fallo censurado mantuvo argumentos de aquél de primer grado que pudieran entenderse contrapuestos y que ello podría conllevar a concluir que su parte dispositiva carece de la necesaria fundamentación, la decisión de rechazar la demanda se encuentra acorde con los antecedentes del proceso y fue precisamente a tal determinación a la que arribaron los jueces del fondo tanto de primera como de segunda instancia, motivo por el cual el vicio en que se pudiera haber incurrido no ha tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia, razón por la cual la nulidad formal no corresponde.
Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.


Rol N° 3171-06.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Domingo Hernández E.
No firman la Fiscal Judicial Sra. Maldonado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals García de Cortazar

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Santiago, diecinueve de junio de dos mil ocho.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

 VISTOS:
Se reproduce la parte considerativa de la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:

a.- Se reemplaza en el motivo octavo, párrafo tercero, la expresión ?sólo se depositaron dos en la cuenta...,? por la oración ?se depositaron tres cheques en la cuenta...? y la locución ?al ser retirados éstos...? por la proposición ?al ser retirados dos de éstos...?
b.- Se eliminan los considerandos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero.
Se reproduce, igualmente, los motivos undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la sentencia casada.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO:
  Que resulta pertinente puntualizar previamente, que en estos autos la demandante dedujo demanda de indemnización de perjuicios para hacer efectiva la responsabilidad contractual de la demandada, consistente en la obligación de una persona de reparar los daños que le haya irrogado a otra, entre quienes ha existido una vinculación convencional, en el caso sublite, un contrato de cuenta corriente bancaria. De acuerdo con lo que dispone el artículo 1° de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la cuenta corriente ?es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.?
La existencia de tal relación contractual válida, que liga a las partes de este proceso, ha resultado ser un punto pacífico, desde que nadie ha controvertido que con fecha 7 de agosto de 2001 se celebró un contrato único de productos entre Le-Mans Desarrollo Compañía de Seguros de Vida S.A. y el Banco Santander Chile, dentro de los cuales se encuentra el de cuenta corriente que dio origen a aquella Nro.00-2546381-1-00.
La discusión surge a partir de la concurrencia o falta de ella, de los demás presupuestos que conforman el ámbito de la responsabilidad contractual, a saber, la existencia de perjuicios ocasionados por una de las partes en perjuicio de la otra y que tal daño provenga del incumplimiento de las obligaciones derivadas de tal convención.
SEGUNDO: Que, en cuanto al incumplimiento alegado, aquél se ha hecho consistir por la actora en la circunstancia de haberse procedido al retiro del canje, el día 24 de febrero de 2003, de dos de tres cheques, provenientes de la cuenta corriente que Inverlink S.A. Corredora de Bolsa, que fueron depositados ese mismo día en la cuenta corriente de Le-Mans Desarrollo Compañía de Seguros de Vida S.A, por las sumas de $3.207.400.337, $3.904.863.456 y $6.148.331.844, respectivamente, haciendo efectivo únicamente el depósito del primero de aquéllos, por lo que los otros dos cheques, si bien fueron entregados en depósito, su materialidad en cuanto a ser ingresados realmente al patrimonio de la actora no se verificó.
El retiro de los documentos referidos, luego de efectuarse el depósito de tales instrumentos, constituye un hecho de la causa que se ha establecido en el proceso, sin que haya mediado debate a su respecto, quedando en consecuencia supeditada la discusión a determinar si de tal presupuesto fáctico resulta posible colegir un incumplimiento por parte de la demandada que la haga responder por los perjuicios que aquél pudiere haber irrogado.
TERCERO:Que el cheque es un título de crédito, el cual se encuentra regulado en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuerpo normativo que en el inciso primero del artículo 10° entrega una definición del mismo señalando ?El cheque es una orden escri ta y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente?. Y agrega el precepto: ?El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita. El cheque presentado al cobro antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación. El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo.?
Así, el cheque resulta ser un efecto de comercio que pone en relación a tres personas, éstas son, el librador o girador, que es quien emite el título dando orden al librado; el librado, que siempre es un banco o un establecimiento asimilado y es quien paga a la vista, es decir, contra presentación, una suma de dinero a una tercera persona, que es el beneficiario.
Si se analiza la función que tiene este título, necesario es concluir que el principal fin de los cheques es facilitar la solución de obligaciones, en la medida que sirve como instrumento de pago y evita o disminuye la necesidad de emplear con ese objeto dinero efectivo. Así, se trata de un instrumento que tiene como objeto el retirar fondos depositados en un banco o un establecimiento asimilado, resultando ser, además, un instrumento de pago, desde que el titular de una cuenta bancaria no retirará fondos para pagar a un acreedor sino que le entregará un cheque librado contra el Banco, con la orden de que éste sea el que pague al beneficiario.
CUARTO:Que el cheque, conforme a la definición que se ha reproducido y de acuerdo con su propia naturaleza, es una orden de pago, o sea, un mandato y, como tal, es esencialmente revocable. Sin embargo, el legislador ha previsto que el banco debe abstenerse de pagar un cheque sólo en el caso de que así se lo avise el respectivo librador, lo cual, además debe hacer por escrito, sin que afecten al banco responsabilidades si esa revocación se hace por motivos distintos de los que enumera el inciso 2º del artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Al señalar este artículo los únicos casos en que puede el librador dar orden de no pagar el cheque, se refiere tan sólo a las relaciones del librador con el beneficiario, en el sentido de que si se revoca el cheque fuera de esos casos, sería el primero responsable penalmente ante el seg undo porel delito establecido en el inciso 2º del artículo 22 de la mencionada ley.
El librado, en cumplimiento del mandato - en el supuesto mencionado- debe limitarse a dejar constancia en el documento, de la instrucción que ha recibido, pero no puede oponerse a la revocación, calificando las causas que el librador hubiere tenido para la misma, aún cuando el cheque no tuviere la provisión de fondos suficiente, como sucedió en el caso de marras, donde se demostró la carencia de fondos suficientes para cubrir el monto consignado en los cheques que fueron depositados y luego retirados por el librador.
De lo dicho de desprende que el legislador se ha puesto en el caso que el librador revocare el cheque mediante comunicación escrita al librador, pero sólo por las causales taxativamente consignadas en el artículo 26 de la ley, generándose la obligación de protestarlo, si la orden se basare en causales distintas de las allí relacionadas. Empero, no se ha previsto ni menos autorizado por la ley la posibilidad de ?retirar? un cheque luego de haber sido éste depositado. De permitirse una actuación de tales características, podría tornarse inoficiosa la reglamentación referida a la revocación, que tiende a resguardar los derechos de las partes y las consecuentes responsabilidades que de aquel incumplimiento pudieren surgir, permitiendo así su vulneración, y privando al tenedor de un cheque que no ha sido pagado, de su derecho de pedir que se estampe en el documento el protesto en la forma establecida en los artículos 22 y 33 de la misma ley, actuación que consiste precisamente en un acto solemne cuyo objeto es dejar testimonio que el documento presentado a cobro no ha sido pagado por el librado. Tal protesto es siempre obligatorio para el Banco, cualquiera sea el motivo que origine la falta de pago, con la sola diferencia que, si la causa es la falta de fondos, debe hacerlo de oficio y, en los demás casos, a petición del portador.
De tal suerte que si el cheque no presenta problemas formales y está vigente, pero ha sido revocado, el Banco debe limitarse a protestarlo, dejando constancia en el documento de la instrucción recibida de su mandante, sin atender a la causal en que ella se funde ni discriminar si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago. La existencia de fondos en canje o valores en cobro no da rá lugar a la suspensiDe tal suerte que si el cheque no presenta problemas formales y está vigente, pero ha sido revocado, el Banco debe limitarse a protestarlo, dejando constancia en el documento de la instrucción recibida de su mandante, sin atender a la causal en que ella se funde ni discriminar si la cuenta dispone o no de los fondos necesarios para su pago. La existencia de fondos en canje o valores en cobro no da rá lugar a la suspensión del protesto y a su publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales, ni atenuará las consecuencias que tal protesto origina al librador, sin perjuicio de las facultades y posibilidad de la entidad bancaria de conceder un sobregiro al librador para su pago.
Por otra parte, el cheque protestado por falta de fondos no pierde su valor ni tampoco cambia su naturaleza jurídica; por lo tanto, bien podría ser presentado de nuevo a cobro o redepositado, mientras no haya transcurrido el plazo de caducidad que señala la ley. Del mismo modo, pueden ser nuevamente depositados aquellos documentos en que las causas del protesto hayan sido subsanadas, como ocurre, por ejemplo, cuando el protesto se debió a la falta de endoso o en el caso de cheques caducados que fueron revalidados por el librador.
QUINTO: Que resulta ser una exigencia para el librador del instrumento el contar con fondos o créditos disponibles suficientes y con antelación, en su cuenta corriente, al momento de girarlo. Y, a su vez, cuando se trata de depósitos con cheques y/o documentos del mismo banco donde tiene aquél su cuenta corriente, la disponibilidad de los fondos se produce durante el día y sólo está condicionada a una verificación previa de fondos del documento o cheque, sin que se encuentre sometido al trámite del canje bancario. El artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el librador que girare sin este requisito ?disponibilidad de fondos- o retirare aquellos disponibles después de expedido el cheque, o bien girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26 de la misma Ley, y no consignare fondos suficientes para responder del capital del cheque, intereses y costas judiciales, comete el delito de giro doloso o fraudulento de cheques.
Lo anterior es sin perjuicio de las acciones civiles que puedan derivarse con ocasión del no pago de dicho documento, las que pueden ser ordinarias o ejecutivas, según se reúnan o no las exigencias dispuestas para que tal instrumento adquiera la naturaleza de título ejecutivo.
SEXTO: Que, por su parte, de acuerdo con lo que prescribe el inciso 4º del artículo 155 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia del ramo puede autorizar a las instituciones bancarias para devolver al librador los cheques, pero se refiere tal anuencia al caso de que aquéllos se encuentren cancelados. De manera que el contexto normativo descrito no prevé la posibilidad de proceder a una devolución de un instrumento que no haya sido solucionado, debiendo considerarse, además, que si la ley ha impuesto exigencias a las entidades financieras para la devolución sólo de cheques ?cancelados? al librador, el mandato debe ser interpretado restrictivamente, en el sentido de estarle vedada la restitución de esos efectos de comercio en cuanto no hayan sido solucionados, cual es el caso de autos.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto precedentemente no puede sino concluirse que - tal como lo hizo la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en oficio de fecha 25 de marzo de 2003 dirigido al Superintendente de Valores y Seguros, agregado al proceso y no objetado por la demandada, en el cual se pronuncia acerca del proceder de los funcionarios del Banco Santander que permitieron el retiro de un cheque presentado a cobro en el mismo banco librado y si dicho retiro se ajusta a la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y a las instrucciones impartidas por aquel organismo - la posibilidad de retirar un cheque ya presentado a cobro no se encuentra contemplada ni reglamentada en la ley ni en norma alguna y que no es un hecho usual.
Razón por la cual procede colegir que en el caso de autos, es decir, en el retiro de los documentos previamente depositados, se está frente a un hecho irregular, el cual, por su excepcionalidad no está ni puede estar amparado por uso comercial alguno, por lo cual tal comportamiento reprochable puede efectivamente calificarse de incumplimiento contractual, imputable a la demandada.
OCTAVO: Que, en todo caso y sin perjuicio de que, como ya se ha adelantado, la actuación del banco corresponde calificarla de irregular, en el proceso no se logró acreditar que el actor, como beneficiario de los documentos, haya consentido o autorizado en la devolución o ?retiro? por parte de la Corredora de los documentos que fueran previamente depositados en su cuenta corriente.
En efecto, desde el punto de vista del girador, la posibilidad de interferir en el curso natural de un cheque se extiende hasta que lo entrega al beneficiario o realiza su depósito en la cuenta de un tercero, eventos en los cuales ya no alcanza a su órbita de influencia cualquier expresión de voluntad que manifieste, puesto que si bien no se agota el cumplimiento del contrato de cuenta corriente a su respecto, restando las operaciones de cargo y retiro de los fondos representativos del documento, de aquellos que debe tener depositados de antemano en el banco librado. Sin embargo, de los actos indicados - entrega o depósito del cheque - se da origen a las operaciones derivadas del contrato suscrito por el titular de la cuenta corriente en la que se depositó el documento, que no es otro que el beneficiario, quien, precisamente, tiene derecho a obtener que el banco abone a su cuenta el monto representativo del cheque que justamente ha depositado en su cuenta. Aquí se inicia el cumplimiento del contrato de cuenta corriente entre el beneficiario y el banco librado, conforme al cual este último nada podrá hacer sin contar con su voluntad expresa.
De lo anterior se sigue que en el evento de efectuarse el retiro del cheque, más que concurrir la voluntad del girador, debe acreditarse la autorización del beneficiario en cuya cuenta fue depositado, pues es a él a quien se le priva de los fondos representativos del cheque o de la posibilidad de iniciar las acciones pertinentes a su cobro. Como en el caso de autos esta autorización no se acreditó, dado que, aun cuando puede haberse avisado al Presidente de Le Mans Desarrollo Compañía de Seguros de Vida S.A., don Alvaro García, lo cierto es que no se ha establecido tanto que éste haya autorizado, como que conduzca representación suficiente para expresar tal autorización, no obstante cualquier circunstancia que pueda derivar del hecho de pertenecer giradora y beneficiaria a un mismo grupo empresarial y que no tenía la giradora fondos suficientes para responder al pago de los documentos.
Debe indicarse que la autorización de la beneficiaria no es posible inferirla del mérito del documento rolante a fojas 23, lo que se une al hecho de ser en esencia una declaración extrajudicial, sin que se encuentre citada en este juicio por quien la prestó, Eduardo Monasterio Lara o los testigos de oídas, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros.
NOVENO: Que, en consecuencia, la demandada ha infringido el contrato de cuenta corriente que la vinculaba con la actora y las normas de la ley del ramo, que enmarcan la ley del contrato, motivo por el cual debe indemnizar los perjuicios que pudiera haber causado por su conducta que se ha apartado de las normas que lo rigen.
DÉCIMO: Que la indemnización de perjuicios ha sido definida como "la cantidad de dinero, que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación" (René Abeliuk M, Las obligaciones. Editorial Temis S.A.).
UNDÉCIMO: Que al fundamentar la actora su libelo, luego de precisar que el incumplimiento del contrato por parte del Banco Santander-Chile, hecho imputable al mismo, causó innumerables daños a la actora, se reserva su derecho para discutir la especie y monto de tales perjuicios en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso.
DÉCIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de haber aplazado el debate sobre la especie y monto de los daños, resulta necesario que la existencia de los mismos se demuestre en este juicio por constituir aquél uno de los presupuestos que deben concurrir esencialmente para hacer viable la acción que se ha intentado en estos autos; sin embargo, basta con que tal establecimiento sea en términos genéricos, por cuanto en caso contrario no se justificaría el sentido del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, norma que precisamente contempla tal alternativa por la cual ha optado el actor al momento de interponer la demanda.
En tal sentido, se acreditó en el proceso que el demandante fue privado de los dos efectos de comercio ?cheques ?a que se hizo mención en el motivo segundo precedente, esencialmente como consecuencia del actuar de la entidad bancaria demandada, lo cual le impidió, a lo menos, ejercer los derechos que le correspondían y que emanaban de tales títulos, es decir, se le despojó de la posibilidad de incoar las acciones que de aquellos instrumentos se derivaban en contra del girador de los mismos, en la forma que ha quedado sentado en los fundamentos precedentes, resultando ser éste un beneficio cierto constituido por un derecho subjetivo que indudablemente ingresaba a su patrimonio. En efecto, el artículo 19 Nro. 24 de la Carta Fundamental en su inciso primero reconoce ampliamente el derecho de propiedad incluso sobre bienes incorporales y sobre éstos, según la norma civil pertinente ( Art. 576), las cosas incorporales son derechos reales o personales y, tales acciones no son sino derechos personales de los cuales resultaba ser titular la demandante.
Con lo expuesto resulta imperioso concluir que en el caso sublite se ha verificado el daño exigible como presupuesto de la acción intentada. Lo anterior independientemente de la determinaciCon lo expuesto resulta imperioso concluir que en el caso sublite se ha verificado el daño exigible como presupuesto de la acción intentada. Lo anterior independientemente de la determinación o avaluación que en definitiva se efectúe del mismo, en la sede y oportunidad correspondiente, según ha sido solicitado por la actora.
De esta manera es perfectamente posible asegurar que la demandante ha sufrido un perjuicio y que lo ha sido con ocasión del incumplimiento del banco demandado por lo que se ha verificado en el caso sub judice la relación de causalidad exigible para que nazca la responsabilidad contractual.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, procede dar lugar a la demanda de indemnización de perjuicios en los términos pedidos, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que en nada modifican las conclusiones a que se han arribado en la presente sentencia las restantes probanzas allegadas al proceso.

De conformidad con lo expuesto, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 173, 186 y siguientes y 235 Nro. 6 del Código de Procedimiento Civil, 1445, 1545, 1546, 1547, 1556, 1557, 1560 y siguientes del Código Civil y Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se decide que:

Se revoca la sentencia en alzada, de treinta de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 339 y siguientes, y en su lugar se dispone que se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 43 y, en consecuencia, se declara que el Banco Santander-Chile S.A. incumplió el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con Le-Mans Desarrollo Seguros de Vida S.A., por lo que procede la obligación del demandado de indemnizar los perjuicios causados a la actora que se deriven de tal incumplimiento, reservándose la determinación de la especie y monto de aquéllos para la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso, sin costas, por entender que la demandada tuvo motivo plausible para litigar.
 Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sres. Hernández y Peralta quienes fueron de parecer de confirmar el fallo apelado, en virtud de los propios fundamentos en aquél contenidos y teniendo además presente que, aun cuando se considerare que se ha privado al actor de eventuales acciones que aquél pudo haber dirigido en contra de la libradora de los documentos, no es dable sostener que aquéllo es representativo de un daño, en los términos exigidos por el legislador, desde que la aseguradora demandante bien pudo haber verificado en la quiebra de la libradora, la acreencia que dice representarían los instrumentos mercantiles en cuestión, para lo cual no requería contar con un título de crédito.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Domingo Hernández E.


Rol N° 3171-06.-

 

   

 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Domingo Hernández E.
No firman la Fiscal Judicial Sra. Maldonado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals García de Cortazar.
 

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