Concepción, treinta y uno de julio de dos mil ocho.
Visto y teniendo, además, presente:
1) Que a fs.114 se alzó contra la sentencia definitiva de autos, que rechazó su demanda de restitución, con indemnización de perjuicios, del local N°69 del Mercado Central de Concepción, que es ocupado por doña Elena Esparza Martínez, el apoderado de la actora Sociedad Inmobiliaria Mercado Central de Concepción y Cía. C.P.A., expresando que dicho fallo omitió pronunciarse sobre la obligación que como vendedora tiene su representada de conservar el inmueble en que se emplaza dicho establecimiento, en el que se incluye el referido local, siendo esta obligación de conservación de donde, a su juicio, le surge la acción para pedir que la demandada lo restituya y pague el lucro cesante que se reclama en el otrosí.
2) Que el titulo que esgrimió la actora para demandar la restitución del Local N°69 fue su condición de comodataria del inmueble que conforma el Mercado Central de Concepción, del cual forma parte el mencionado local. Así lo señaló expresamente en el punto 3 de su libelo, indicando que su representada no ha podido tomar posesión en esa calidad de él, toda vez que se encuentra ocupado por la demandada sin tener derecho alguno. Dicho asunto fue correctamente zanjado por la sentencia de primer grado.
Es cierto que en el punto 4 indicó que esa ocupación entorpece y obsta al cumplimiento de la obligación que el artículo 1548 del Código Civil le impone a su representada, en orden a su obligación que como vendedora tiene de conservar la cosa hasta su entrega. Sin embargo, ésta constituye más bien una argumentación tendiente a fortalecer y justificar la acción que ha entablado, pues no existe ninguna petición concreta al respecto, que requiera un pronunciamiento especial del tribunal.
Por otra parte, la obligación de conservación de la cosa, esto es, velar porque se mantenga intacta hasta la entrega, comprende a su vez dos obligaciones, consistentes ?en hacer todo aquello que sea necesario para impedir que la cosa perezca o se deteriore; y en no hacer todo lo que pueda acarrear su destrucción o deterioro? (Arturo Alessandri R. ?De la Compraventa y Promesa de Venta?, T. I, pág.739). Según lo expuesto, no se aprecia qué tiene que ver la obligación de conservación que pesa sobre el vendedor con el hecho de que parte del inmueble esté ocupado, según el actor, sin derecho por un tercero, a quien tampoco se le ha imputado algún acto atentatorio contra la integridad del mismo.
3) Que, ahora bien, la propia demandante reconoció que la ocupación que del local N°69 detenta la demandada es sin derecho alguno, y siendo así, si no la liga vinculación jurídica alguna con la actora, la acción que ésta ha entablado tendiente a obtener la restitución del inmueble no es, desde luego, la que en derecho corresponde.
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de veintiocho de junio de dos mil tres, escrita a fs.107 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.
Rol N°3.774-2003.
Visto y teniendo, además, presente:
1) Que a fs.114 se alzó contra la sentencia definitiva de autos, que rechazó su demanda de restitución, con indemnización de perjuicios, del local N°69 del Mercado Central de Concepción, que es ocupado por doña Elena Esparza Martínez, el apoderado de la actora Sociedad Inmobiliaria Mercado Central de Concepción y Cía. C.P.A., expresando que dicho fallo omitió pronunciarse sobre la obligación que como vendedora tiene su representada de conservar el inmueble en que se emplaza dicho establecimiento, en el que se incluye el referido local, siendo esta obligación de conservación de donde, a su juicio, le surge la acción para pedir que la demandada lo restituya y pague el lucro cesante que se reclama en el otrosí.
2) Que el titulo que esgrimió la actora para demandar la restitución del Local N°69 fue su condición de comodataria del inmueble que conforma el Mercado Central de Concepción, del cual forma parte el mencionado local. Así lo señaló expresamente en el punto 3 de su libelo, indicando que su representada no ha podido tomar posesión en esa calidad de él, toda vez que se encuentra ocupado por la demandada sin tener derecho alguno. Dicho asunto fue correctamente zanjado por la sentencia de primer grado.
Es cierto que en el punto 4 indicó que esa ocupación entorpece y obsta al cumplimiento de la obligación que el artículo 1548 del Código Civil le impone a su representada, en orden a su obligación que como vendedora tiene de conservar la cosa hasta su entrega. Sin embargo, ésta constituye más bien una argumentación tendiente a fortalecer y justificar la acción que ha entablado, pues no existe ninguna petición concreta al respecto, que requiera un pronunciamiento especial del tribunal.
Por otra parte, la obligación de conservación de la cosa, esto es, velar porque se mantenga intacta hasta la entrega, comprende a su vez dos obligaciones, consistentes ?en hacer todo aquello que sea necesario para impedir que la cosa perezca o se deteriore; y en no hacer todo lo que pueda acarrear su destrucción o deterioro? (Arturo Alessandri R. ?De la Compraventa y Promesa de Venta?, T. I, pág.739). Según lo expuesto, no se aprecia qué tiene que ver la obligación de conservación que pesa sobre el vendedor con el hecho de que parte del inmueble esté ocupado, según el actor, sin derecho por un tercero, a quien tampoco se le ha imputado algún acto atentatorio contra la integridad del mismo.
3) Que, ahora bien, la propia demandante reconoció que la ocupación que del local N°69 detenta la demandada es sin derecho alguno, y siendo así, si no la liga vinculación jurídica alguna con la actora, la acción que ésta ha entablado tendiente a obtener la restitución del inmueble no es, desde luego, la que en derecho corresponde.
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de veintiocho de junio de dos mil tres, escrita a fs.107 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.
Rol N°3.774-2003.
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