Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil ocho.-
Visto:
A fs. 9 María Elena Núñez Rojas, labores, domiciliada en Londres N°1125, Quilpué, en representación legal de su hijo I. A. U. N., recurre de protección en contra del Colegio Thomas Alva Edison, establecimiento educacional representado por su directora doña María Lorena Cifuentes Valenzuela, domiciliados en calle Rosas N°752, de la misma comuna, por la afectación de las garantía contempladas en los numerales 1, 2, 11 y 24 de la Constitución Política de la República, y solicita se acoja el presente recurso, ordenando al recurrido suspender la medida de cancelación de la matrícula aplicada a su hijo, y en definitiva se le permita continuar sus estudios en dicho local.-
Expone que su hijo, de 16 años es alumno regular de primer año de enseñanza media del citado colegio, que no ha presentado problemas de conducta y que su rendimiento escolar es aceptable, para un alumno que desde pequeño presenta problemas de lenguaje, lo que lo ha obligado a estar sometido a tratamientos especiales con sicopedagogos, teniendo el apoyo de su familia y estando ello en conocimiento del establecimiento; que por este motivo se sorprendió, al tomar conocimiento el 5 de diciembre pasado que había quedado repitiendo de curso, por problemas de notas, por lo que quedaba cancelada su matrícula para el año siguiente, y atendida la época en que recibe la noticia será difícil encontrar un nuevo colegio subvencionado, con vacantes y similares características, por cuanto por reglamente el recurrido contempla una dedicación especial para alumnos con la afectación de su hijo, en materia de lenguaje.
Explica que con ant erioridad había formulado un reclamo a consecuencia de la última evaluación en el ramo de física, lo que no fueron acogido, y que se le indica que fue éste el motivo de la repitencia y posterior cancelación de la matrícula, no obstante no establecerse en el Reglamento dicha circunstancia, ya que para adoptar esta decisión es necesario estar en presencia de una situación límite que pudiere atentar contra la integridad física y dignidad de las personas, lo que no concurre, sin perjuicio que no se siguió con el procedimiento que establece el mencionado documento, en cuanto se debía suscribir compromisos de apoyo, ante problemas académicos.-
Hace consistir la vulneración que reclama en el hecho que el Colegio recurrido ha procedido en forma ilegal y arbitraria al desconocer la normativa que rige la educación en Chile, que prohíbe sancionar a un alumno sin fundamento o base para justificar su imposición, privándosele del derecho a la libertad de enseñanza, en cuanto al derecho que tienen los padres para escoger el colegio de sus hijos; y privándosele además del derecho de propiedad que le compete sobre la calidad de alumno regular del establecimiento educacional.-
Acompaña copia de Extracto del Reglamento del colegio recurrido e Informe de Diagnóstico Psicopedagógico.-
A fs. 17 informa la recurrida doña María Lorena Cifuentes Valenzuela, solicitando el rechazo del presente recurso. Señala que el alumno no se había matriculado para el año 2008, que no es efectivo que se le haya cancelado la matrícula de ese año, ya que lo que tenía vigente era su contrato anual del año pasado, el cual se ha respetado. Hace presente que en relación a la cita al reglamento del colegio que formula en el recurso, ella no está referida al caso de repitencia, sino que a situaciones de conductas de los alumnos, siendo la primera aquella en que se encuentra el hijo de la recurrente.
Que, con fecha 10 de agosto pasado, se le remitió a la madre del menor una circular junto con una encuesta, que adjunta al informe, firmada por quien reclama, en la que se informa que ?las reservas de vacantes se realizan considerando que el alumno/a es promovido al curso superior del que se encuentra actualmente. Por tanto, si eventualmente repitiese de curso queda automáticamente en lista de espera del curso correspondiente?, situación que en definitiva se produjo, según consta en certificado Anual de Ecuación de Calificaciones que acompaña
Que, se trata de un colegio subvencionado, según la Resolución Exenta N°2307 de 3 de octubre de 2002, de la SEREMI de Educación, y que conforme el Decreto Supremo N°8144 del Ministerio de Educación de 4 de noviembre de 1980, reglamento del Decreto Ley N°3476 de 1980, sobre Subvenciones a establecimiento Particulares Gratuitos de enseñanza, artículo 7 letra d) y artículo 8 N°1 este clase de establecimiento deben tener como mínimo un alumno y como máximo 45, número que fue completado por los alumnos que fueron promovidos desde 8° año básico a 1° medio del año, lo que se produjo en el mes de noviembre y primera quince de diciembre, ambos del año pasado.
Concluye que conforme a lo expuesto, no se ha incurrido en la infracción de garantías que se reclama, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado.-
Adjunta a su informe contrato anual de matricula del alumno correspondiente al año 2007, copia de circular de 10 de agosto de ese año, y copia de una encuesta en que se indica que el menos Ignacio Urrutia Núñez continuará sus estudios en el Colegio, certificado anual de educación, resolución exenta citada, y 45 contratos anuales de matrículas 2008.
A fs. 70 se trajeron los autos en relación.-
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, doña María Elena Núñez rojas en representación de su hijo menor I. A. U. N., deduce acción cautelar de protección en contra del Colegio Thomas Alva Edison representado por su directora María Lorena Cifuentes Valenzuela, porque ilegal y arbitrariamente el Colegio no matricula a su hijo para el año escolar 2008 por haber quedado repitiendo el primer año de educación media que cursaba en el año 2007, proceder que por carecer de justificación legal o reglamentaria configura un actuar ilegal y arbitrario que conculca las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 11 y 24 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, la recurrida solicita el rechazo de la protección constitucional impetrada pues al menor no se le ha cancelado la matrícula, sino que no se le matricula en el año 2008 por haber quedado repitiendo y haberse llenado el cupo de 45 alumnos con niños que aprobaron el curso precedente y en consecuencia no existe cupo para el hijo de la recurrente, acto que no es arbitrario o ilegal.
Tercero: Que, la recurrente acompañó a su recurso parte del reglamento del Colegio y en ella no aparece acápite o disposición alguna, que posibilite la no matrícula para los alumnos repitentes, ni tampoco la circunstancia de condicionalidad de ella por este motivo, sin que la recurrida haya acompañado el reglamento completo ni menos especificado que norma reglamentaria o legal le permite excluir de la matrícula al alumno repitente.
Cuarto: Que, si bien la recurrida acompañó la circular enviada en Agosto de 2007 a la apoderada recurrente, documento de fojas 20 y 21, en que se le indica que en caso de repetir el curso, el alumno queda automáticamente en lista de espera para la matrícula correspondiente, sin embargo, nada lleva a concluir que tal circular se ajuste a tal o cual norma reglamentaria o legal y por otra parte cabe tener presente que en el mismo documento se señala como fecha de matrícula para el año 2008 para los alumnos de 1° y 2° Medio el Viernes dos de noviembre de 2007, el certificado de notas que señala el hecho de quedar repitiendo curso el menor Urrutia Núñez, tiene fecha 21 de diciembre, fs. 22, por lo que a dicha data el menor ya debía estar matriculado, o la circular carece de relevancia en dicho aspecto por resultar inaplicable, siendo por último de resaltar que la apoderada devolvió la encuesta anexa a la circular manifestando su deseo que su hijo siga estudiando en dicho colegio.
Quinto: Que, no aparece causa legal para negar la matrícula del menor U.N, ni aún la circunstancia de haberse completado el cupo de 45 alumnos por curso con alumnos promovidos, toda vez que, como se desprende de los cuarenta y cinco contratos de matrícula de 2008 acompañados por la recurrida, fs. 24 a 68, aparecen matriculados tres alumnos procedentes de otros colegios, fs. 30, 31 y 46, lo que revela además, que para el recurrente existe cupo, dado que no se ha justificado que preferencia pueda tener un alumno externo frente a uno repitente del mismo Colegio, más aún si se tiene presente que en el estado de repitente, de un alumno, puede caber responsabilidad no sólo al alumno, sino también configuran una responsabilidad al propio colegio.
Sexto: Que, conforme a lo razonado precedentemente la no matrícula del alumno repitente Urrutia Núñez, aparece no ajustada a las normas legales ni al reglamento interno del colegio, por lo que resulta ilegal y arbitraria, conculcándose así la garantía constitucional del N° 11 inciso 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que aparece protegida por el artículo 20 del aludido cuerpo legal, por lo que será acogido el presente recurso, sin que sea necesario entrar al análisis de las demás garantías en que se sustenta el recurso.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el Art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fs. 9 por doña María Elena Núñez Rojas, en representación de su hijo Ignacio Armando Urrutia Núñez en contra del Colegio Thomas Alva Edison, establecimiento educacional representado por su directora doña María Lorena Cifuentes Valenzuela, y en consecuencia el alumno I. A. U. N. dberá ser aceptado y matriculado en el Colegio que dirije la recurrida por el año escolar 2008.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.-
Redacción del Ministro Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa.
Rol N°693-2007
No firma el abogado integrante Sr. Müller, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse ausente.
Visto:
A fs. 9 María Elena Núñez Rojas, labores, domiciliada en Londres N°1125, Quilpué, en representación legal de su hijo I. A. U. N., recurre de protección en contra del Colegio Thomas Alva Edison, establecimiento educacional representado por su directora doña María Lorena Cifuentes Valenzuela, domiciliados en calle Rosas N°752, de la misma comuna, por la afectación de las garantía contempladas en los numerales 1, 2, 11 y 24 de la Constitución Política de la República, y solicita se acoja el presente recurso, ordenando al recurrido suspender la medida de cancelación de la matrícula aplicada a su hijo, y en definitiva se le permita continuar sus estudios en dicho local.-
Expone que su hijo, de 16 años es alumno regular de primer año de enseñanza media del citado colegio, que no ha presentado problemas de conducta y que su rendimiento escolar es aceptable, para un alumno que desde pequeño presenta problemas de lenguaje, lo que lo ha obligado a estar sometido a tratamientos especiales con sicopedagogos, teniendo el apoyo de su familia y estando ello en conocimiento del establecimiento; que por este motivo se sorprendió, al tomar conocimiento el 5 de diciembre pasado que había quedado repitiendo de curso, por problemas de notas, por lo que quedaba cancelada su matrícula para el año siguiente, y atendida la época en que recibe la noticia será difícil encontrar un nuevo colegio subvencionado, con vacantes y similares características, por cuanto por reglamente el recurrido contempla una dedicación especial para alumnos con la afectación de su hijo, en materia de lenguaje.
Explica que con ant erioridad había formulado un reclamo a consecuencia de la última evaluación en el ramo de física, lo que no fueron acogido, y que se le indica que fue éste el motivo de la repitencia y posterior cancelación de la matrícula, no obstante no establecerse en el Reglamento dicha circunstancia, ya que para adoptar esta decisión es necesario estar en presencia de una situación límite que pudiere atentar contra la integridad física y dignidad de las personas, lo que no concurre, sin perjuicio que no se siguió con el procedimiento que establece el mencionado documento, en cuanto se debía suscribir compromisos de apoyo, ante problemas académicos.-
Hace consistir la vulneración que reclama en el hecho que el Colegio recurrido ha procedido en forma ilegal y arbitraria al desconocer la normativa que rige la educación en Chile, que prohíbe sancionar a un alumno sin fundamento o base para justificar su imposición, privándosele del derecho a la libertad de enseñanza, en cuanto al derecho que tienen los padres para escoger el colegio de sus hijos; y privándosele además del derecho de propiedad que le compete sobre la calidad de alumno regular del establecimiento educacional.-
Acompaña copia de Extracto del Reglamento del colegio recurrido e Informe de Diagnóstico Psicopedagógico.-
A fs. 17 informa la recurrida doña María Lorena Cifuentes Valenzuela, solicitando el rechazo del presente recurso. Señala que el alumno no se había matriculado para el año 2008, que no es efectivo que se le haya cancelado la matrícula de ese año, ya que lo que tenía vigente era su contrato anual del año pasado, el cual se ha respetado. Hace presente que en relación a la cita al reglamento del colegio que formula en el recurso, ella no está referida al caso de repitencia, sino que a situaciones de conductas de los alumnos, siendo la primera aquella en que se encuentra el hijo de la recurrente.
Que, con fecha 10 de agosto pasado, se le remitió a la madre del menor una circular junto con una encuesta, que adjunta al informe, firmada por quien reclama, en la que se informa que ?las reservas de vacantes se realizan considerando que el alumno/a es promovido al curso superior del que se encuentra actualmente. Por tanto, si eventualmente repitiese de curso queda automáticamente en lista de espera del curso correspondiente?, situación que en definitiva se produjo, según consta en certificado Anual de Ecuación de Calificaciones que acompaña
Que, se trata de un colegio subvencionado, según la Resolución Exenta N°2307 de 3 de octubre de 2002, de la SEREMI de Educación, y que conforme el Decreto Supremo N°8144 del Ministerio de Educación de 4 de noviembre de 1980, reglamento del Decreto Ley N°3476 de 1980, sobre Subvenciones a establecimiento Particulares Gratuitos de enseñanza, artículo 7 letra d) y artículo 8 N°1 este clase de establecimiento deben tener como mínimo un alumno y como máximo 45, número que fue completado por los alumnos que fueron promovidos desde 8° año básico a 1° medio del año, lo que se produjo en el mes de noviembre y primera quince de diciembre, ambos del año pasado.
Concluye que conforme a lo expuesto, no se ha incurrido en la infracción de garantías que se reclama, motivo por el cual el recurso debe ser rechazado.-
Adjunta a su informe contrato anual de matricula del alumno correspondiente al año 2007, copia de circular de 10 de agosto de ese año, y copia de una encuesta en que se indica que el menos Ignacio Urrutia Núñez continuará sus estudios en el Colegio, certificado anual de educación, resolución exenta citada, y 45 contratos anuales de matrículas 2008.
A fs. 70 se trajeron los autos en relación.-
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, doña María Elena Núñez rojas en representación de su hijo menor I. A. U. N., deduce acción cautelar de protección en contra del Colegio Thomas Alva Edison representado por su directora María Lorena Cifuentes Valenzuela, porque ilegal y arbitrariamente el Colegio no matricula a su hijo para el año escolar 2008 por haber quedado repitiendo el primer año de educación media que cursaba en el año 2007, proceder que por carecer de justificación legal o reglamentaria configura un actuar ilegal y arbitrario que conculca las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2, 11 y 24 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, la recurrida solicita el rechazo de la protección constitucional impetrada pues al menor no se le ha cancelado la matrícula, sino que no se le matricula en el año 2008 por haber quedado repitiendo y haberse llenado el cupo de 45 alumnos con niños que aprobaron el curso precedente y en consecuencia no existe cupo para el hijo de la recurrente, acto que no es arbitrario o ilegal.
Tercero: Que, la recurrente acompañó a su recurso parte del reglamento del Colegio y en ella no aparece acápite o disposición alguna, que posibilite la no matrícula para los alumnos repitentes, ni tampoco la circunstancia de condicionalidad de ella por este motivo, sin que la recurrida haya acompañado el reglamento completo ni menos especificado que norma reglamentaria o legal le permite excluir de la matrícula al alumno repitente.
Cuarto: Que, si bien la recurrida acompañó la circular enviada en Agosto de 2007 a la apoderada recurrente, documento de fojas 20 y 21, en que se le indica que en caso de repetir el curso, el alumno queda automáticamente en lista de espera para la matrícula correspondiente, sin embargo, nada lleva a concluir que tal circular se ajuste a tal o cual norma reglamentaria o legal y por otra parte cabe tener presente que en el mismo documento se señala como fecha de matrícula para el año 2008 para los alumnos de 1° y 2° Medio el Viernes dos de noviembre de 2007, el certificado de notas que señala el hecho de quedar repitiendo curso el menor Urrutia Núñez, tiene fecha 21 de diciembre, fs. 22, por lo que a dicha data el menor ya debía estar matriculado, o la circular carece de relevancia en dicho aspecto por resultar inaplicable, siendo por último de resaltar que la apoderada devolvió la encuesta anexa a la circular manifestando su deseo que su hijo siga estudiando en dicho colegio.
Quinto: Que, no aparece causa legal para negar la matrícula del menor U.N, ni aún la circunstancia de haberse completado el cupo de 45 alumnos por curso con alumnos promovidos, toda vez que, como se desprende de los cuarenta y cinco contratos de matrícula de 2008 acompañados por la recurrida, fs. 24 a 68, aparecen matriculados tres alumnos procedentes de otros colegios, fs. 30, 31 y 46, lo que revela además, que para el recurrente existe cupo, dado que no se ha justificado que preferencia pueda tener un alumno externo frente a uno repitente del mismo Colegio, más aún si se tiene presente que en el estado de repitente, de un alumno, puede caber responsabilidad no sólo al alumno, sino también configuran una responsabilidad al propio colegio.
Sexto: Que, conforme a lo razonado precedentemente la no matrícula del alumno repitente Urrutia Núñez, aparece no ajustada a las normas legales ni al reglamento interno del colegio, por lo que resulta ilegal y arbitraria, conculcándose así la garantía constitucional del N° 11 inciso 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que aparece protegida por el artículo 20 del aludido cuerpo legal, por lo que será acogido el presente recurso, sin que sea necesario entrar al análisis de las demás garantías en que se sustenta el recurso.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el Art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fs. 9 por doña María Elena Núñez Rojas, en representación de su hijo Ignacio Armando Urrutia Núñez en contra del Colegio Thomas Alva Edison, establecimiento educacional representado por su directora doña María Lorena Cifuentes Valenzuela, y en consecuencia el alumno I. A. U. N. dberá ser aceptado y matriculado en el Colegio que dirije la recurrida por el año escolar 2008.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.-
Redacción del Ministro Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa.
Rol N°693-2007
No firma el abogado integrante Sr. Müller, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse ausente.