Santiago, treinta de julio de dos mil ocho.
VISTO:
En estos autos rol Nº 628-2003, del Tercer Juzgado Civil de Talca, procedimiento ejecutivo especial, caratulado ?Corpbanca c/ Sociedad De Vilas Graficas Limitada?, don Pedro Moya Bonomi, abogado, en representación de Corpbanca dedujo demanda de conformidad al artículo 98 de la Ley General de Bancos, en contra de la Sociedad De Vilas Graficas Limitada, representada por don Eduardo Vilas Baranda y en contra de Inmobiliaria Cordillera S.A. representada por don Eduardo Vilas Baranda, por don Osvaldo Vilas Baranda y por don Juan Pablo Vilas Baranda.
A petición del demandante y previa notificación y requerimie nto legal de pago a los demandados, con fecha trece de junio de dos mil tres el tribunal decretó el remate de bienes inmueble hipotecados en garantía de un crédito otorgado el diecisiete de noviembre de dos mil por la institución bancaria a la Sociedad De Vilas Graficas Limitada y cuyo dominio se encontraba inscrito a esa fecha a nombre de Inmobiliaria Cordillera S.A.
Con fecha veinte de junio de dos mil tres la ejecutada Inmobiliaria Cordillera S.A. dedujo oposición al remate, interponiendo al efecto la excepción prevenida en el artículo 103 Nº 3 de la Ley General de Bancos, esto es, de no empecerle el título.
Por sentencia de dos de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 68, la juez subrogante del referido tribunal rechazó, con costas, la excepción opuesta por la demandada en razón de haber sido deducida extemporáneamente.
Mediante presentación de diecisiete de enero de dos mil siete la demandada Inmobiliaria Cordillera S.A. solicitó al tribunal de alzada que declarara de oficio la nulidad del contrato de hipoteca sub lite, petición que fue proveída con igual fecha, señalando al efecto: ?Téngase presente en la vista de la causa?.
Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 187, confirmó, con costas, la sentencia del tribunal a quo y negó lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de hipoteca. Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 187, confirmó, con costas, la sentencia del tribunal a quo y negó lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de hipoteca.
En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia y que en definitiva negó lugar a la excepción opuesta por la demandada en razón de su extemporaneidad, ha sido dictada con infracción de disposiciones legales, según pasa a explicar:
a).- Respecto del plazo de oposición al remate, establecido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, denuncia infringidos los artículos 4 y 50 del Código Civil, 103 de la de la Ley General de Bancos y 1, 66 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que el plazo de cinco días para deducir oposición a l remate es un término de días hábiles, es decir, que se suspende durante los días domingos y feriados, aserto que fundamenta en la aplicación al procedimiento hipotecario de las disposiciones comunes a todo procedimiento; en la tramitación incidental de la oposición al remate en la Ley General de Bancos; en otras remisiones del citado cuerpo normativo al procedimiento civil regulado en el Código Procesal correspondiente; en razones lógicas y de razonabilidad; y en la interpretación práctica que el banco acreedor ha hecho de la cuestión debatida, tanto en el presente juicio como en otros de igual naturaleza.
b).- En relación con el deber incumplido de declarar de oficio la nulidad del contrato de hipoteca, sostiene que se han vulnerado los artículos 42 y 57 de la Ley 18.046 y 10, 1681y 1683 del Código Civil.
c).- Acerca del argumento que afirma la inoponibilidad de la hipoteca a la recurrente, atendida la imposibilidad de fundamentarse el presente juicio en el único título que se acompañó por el demandante para sustentar su derecho, señala que se transgreden los artículos 1437, 1698, 1701, 2410 y 2432 del Código Civil y 103 de la Ley General de Bancos.
d).- En relación al requerimiento de pago efectuado en autos, sostiene que fue verificado con infraccid).- En relación al requerimiento de pago efectuado en autos, sostiene que fue verificado con infracción al artículo 103 de la Ley General de Bancos;
SEGUNDO: Que previo a resolver la materia planteada, es preciso tener en cuenta que del mérito de los antecedentes aparece que en autos se dictó sentencia de remate con fecha trece de junio de dos mil tres, a fojas 13, deduciéndose la excepción por parte del ejecutado el día veinte del mismo mes y año, esto es, al quinto día hábil y séptimo día corrido del plazo conferido por ley para oponerse al referido dictamen;
TERCERO: Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que los jueces del fondo han dictado la resolución impugnada teniendo presente para ello que la Ley General de Bancos no señala si los plazos que ella contempla son de días hábiles o de días corridos y que ante tal silencio sobre el particular deberá aplicarse la norma general contemplada en el artículo 50 del Código Civil, concluyendo que en el computo del citado plazo se comprenden aún los días feriados;
CUARTO: Que al no precisarse en el artículo 103 de la Ley General de Bancos si el plazo que en él se establece es de días hábiles o corridos, es necesario recurrir a la ley común, es decir, al Código Civil, que señala en su artículo 50 que ?en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados?.
Por lo tanto, atendido el énfasis dado por el legislador, debe recalcarse que la regla de excepción consagrada sólo se aplica a los plazos de días establecidos en las leyes que formulen una declaración de voluntad expresa en tal sentido.
Cabe resaltar, por otra parte, que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de norma especial y que se aplica únicamente a los términos de días establecidos en dicho cuerpo de leyes;
QUINTO: Que, en consecuencia, para los efectos de computar el plazo de días contemplado en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, no pueden excluirse los días feriados, por cuanto no se ha expresado de ese modo en el mismo cuerpo de leyes ni en forma manifiesta ni por la vía de la remisión al Código de Procedimiento Civil. No es posible, de esta manera, sin violentar el claro tenor y sentido de las normas legales referidas, darles el alcance que pretende el recurrente, que persigue hacer aplicable a la situación en análisis lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, extendiéndolo a hipótesis que se encuentran claramente excluidas de sus supuestos.
Del mismo modo, no resulta posible atender a los restantes argumentos del ejecutado, relativos a que las referencias que se advierten en la Ley General de Bancos a otros institutos regulados por el código adjetivo harían aplicable el señalado artículo 66 al caso que se revisa, en atención a lo explícitamente ordenado por el artículo 50 del Código Civil, que, como se ha dicho, dispone que en el evento que el plazo sea de días útiles, debe expresarse así, cuestión que no ocurre en la Ley General de Bancos, ni por la vía explí cita, ni por la vía de la remisión al Libro I del cuerpo de leyes que pretende el recurrente.
En consecuencia, los jueces del fondo no han infringido norma legal alguna al decidir en la forma como se ha señalado;
SEXTO: Que en relación, ahora, a los capítulos de casación segundo, tercero y cuarto, expuestos previamente en el motivo primero de este fallo, cabe reparar que la demandada sostiene en su recurso que el contrato de hipoteca adolece de vicios de nulidad; que éste, además y, en todo caso, le es inoponible; y que el requerimiento de pago le fue efectuado con infracción de ley, concluyendo así que el fallo impugnado al haber estimado lo contrario o al no haberse pronunciado al efecto, ha incurrido en error de derecho.
Sobre el particular debe precisarse que si bien las dos primeras alegaciones se esbozaron al fundamentar la excepción opuesta al remate por la demandada Inmobiliaria Cordillera S.A., lo cierto es que al deducirse recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el recurrente de casación circunscribió el agravio que estimó se cometía en ese fallo, únicamente en la errónea interpretación de la calidad de días corridos del plazo prevenido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, el que a su juicio, era de días hábiles.
Respecto de la tercera alegación relativa a las irregularidades que se habrían cometido con ocasión del requerimiento de pago, ella constituye una alegación nueva que no formó parte del asunto controvertido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Por su parte, el inciso 1° del artículo 189 del mismo cuerpo legal establece, en lo que interesa, que la apelación deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.
De las normas transcritas precedentemente se infiere que la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra circunscrita única y exclusivamente a lo que el apelante somete a su decisión en el recurso. Es en los fundamentos de hecho y de derecho -de los que obtienen su sustento las peticiones concretas que también se exigen al recurso-, donde el apelante hace ver al tribunal de alzada los errores que considera ha cometido el fallo de primer grado. En consecuencia, si un determinado hecho fijado por esa sentencia o una específica interpretación de la ley no es impugnada en el recurso, debe afirmarse que el recurrente ha estimado que dicha declaración u omisión sobre ella no le causa un agravio que sea necesario enmendar por la vía de la apelación;
SEPTIMO: Que, en razón de lo dicho, al no haberse sometido a la consideración de los sentenciadores de segunda instancia -por la vía legal el efecto-, las alegaciones referidas en los capítulos de casación segundo, tercero y cuarto del arbitrio en estudio, no puede ahora el recurrente de casación pretender plantearla por la vía de este recurso, pues no pudieron los jueces de segundo grado incurrir en error de derecho al no haber extendido sus consideraciones respecto de una defensa en relación a la cual no tenían competencia para pronunciarse.
De este modo, la exposición de la parte recurrente constituye una alegación nueva sobre la que esta Corte de Casación no puede pronunciarse;
OCTAVO: Que atendidos los fundamentos expuestos en los motivos que anteceden, no han incurrido los jueces de la instancia en los errores de derecho que se reprochan en el recurso y respecto de los cuales esta Corte Suprema está facultada para emitir dictamen, motivo suficiente para desestimar el recurso deducido .
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 193, por don Osvaldo Enrique Vilas Baranda, en representación de la parte demandada Inmobiliaria Cordillera S.A., en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 187.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, anular la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y dictar sentencia de reemplazo, por la que se declara admisible la excepción prevista en el artículo 103 Nº 3 de la Ley General de Bancos, oportunamente alegada, por las siguientes consideraciones:
1°.- Que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil dispone: ?Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados?, regla que tiene su origen en el artículo 70 del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil de don Francisco Vargas Fontecilla de 1867, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, que indicaba ?Los términos judiciales se suspenden por el solo ministerio de la ley durante los d 1°.- Que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil dispone: ?Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados?, regla que tiene su origen en el artículo 70 del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil de don Francisco Vargas Fontecilla de 1867, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, que indicaba ?Los términos judiciales se suspenden por el solo ministerio de la ley durante los días feriados?. El proyecto de 21 de noviembre de 1884, estableció, en su artículo 55: ?Los términos judiciales se suspenden durante losferiados de Semana Santa, de Septiembre y de vacaciones?, texto que mantuvo, en su artículo 69, el proyecto presentado al Senado el 1° de febrero de 1893. En el estudio de esta norma por la Comisión Mixta de parlamentarios, el ?señor Montt sostiene además que no se deberían suspender los términos para interponer los recursos de apelación y de nulidad, que no exigen mucho tiempo para deducirlos. Los señores Richard y Vergara creen que no hay razón para eliminar de la regla general los términos a que se refiere el señor Montt, sobre todo el señalado para interponer el recurso de nulidad que requiere estudio de la causa y la intervención del abogado. El señor Richard, por su parte, estima que deben suspenderse los términos, no sólo en los días que expresa este artículo, sino en todos los días feriados, como una consecuencia lógica del principio que al impedido no le corre término?, acogida esta fundamentación el artículo quedó redactado, en lo pertinente, expresando: ?Los términos de que trata el presente Código se entenderán suspendidos durante los días feriados?. Será la Ley 3.390 de 1918 que lo modifica en los términos que se lee el inciso primero del artículo 66 antes trascrito (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, página 85).
Con esta breve narración se desprende la motivación del legislador, que es de carácter general, en las tramitaciones de procesos ante los tribunales, alterando de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, con mayor razón si se observa lo dispuesto en el artículo 1° y final del expresado Código de Procedimiento Civil;
2°.- Que en un segundo o rden de ideas se debe señalar la interpretación sistemática, armónica y congruente de las disposiciones legales, que llevan a considerar que la Ley Gen 2°.- Que en un segundo o rden de ideas se debe señalar la interpretación sistemática, armónica y congruente de las disposiciones legales, que llevan a considerar que la Ley General de Bancos, en su Título XIII, sobre Operaciones Hipotecarias con Letras de Crédito, reglamenta dichos títulos y los procedimientos judiciales de cobro de las mismas, entregando diferentes disposiciones relativas a la competencia y procedimiento. El artículo 109 contempla la norma general para los litigios que se susciten entre los bancos y sus deudores, los que se someterán a las normas del juicio sumario, para ordenar un juicio ejecutivo simplificado en el artículo 103. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 107, expresa: ?Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.?
De la lectura de estas normas, en especial del artículo 103, se observará que se establecen diferentes plazos en forma directa y otros de manera indirecta, al ordenar la tramitación conforme al procedimiento incidental de la oposición. De aplicar literalmente el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, sólo algunos plazos quedarán suspendidos durante los feriados, esto es los aludidos indirectamente por la ley, como es la tramitación e interposición de recursos, excluyendo de esta forma de computo el plazo que tiene el deudor para pagar la deuda desde su requerimiento (diez días) y el término concedido para oponerse, desde que se dispone el remate (cinco días), aspecto que atenta en contra de la igualdad de armas en el procedimiento, resiente el derecho de defensa e introduce confusiones innecesarias en la sustanciación de un procedimiento reconocidamente excepcional y con limitadas posibilidades de ejercer efectiva y eficientemente el derecho de defensa;
3°.- Que en el contexto de lo que la doctrina denomina interpretación progresiva de la ley, corresponde aplicar con mayor energía los principios constitucionales del debido proceso, el cual privilegia la opción de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como en este caso, en que el ejecutado ha sido privado del recurso de requerir que los tribunales estudien su excepción -opuesta al quinto día hábil-, de no empecerle el título en su calidad de tercer poseedor de los bienes hipotecados, con mayor razón si se considera que en autos se pretende el pago de la cantidad de 7.825,7860 Unidades de Fomento, cuyo fundamento lo constituye un mutuo pactado entre Corpbanca y Sociedad De Vilas Grafica Limitada con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, por 7.810,00 Unidades de Fomento, a cuya suscripción compareció, además, don Osvaldo Vilas Luaces, en representación de Vilas y Vilas S.A. -antecesor de la recurrente en el derecho de dominio de los inmuebles hipotecados-, consintiendo en gravar con primera hipoteca bienes raíces de propiedad de dicha institución. Conforme aparece de la acción deducida el diez de abril de dos mil tres, el deudor personal cesó en el servicio de la deuda -sin especificarse a contar de cual dividendo ni con que fecha-, siendo requeridos los demandados por el total de lo adeudado, conforme al tenor de la cláusula de aceleración pactada en la referida escritura de mutuo -sin especificarse tampoco la causal concreta que la haría efectiva-, decretándose el remate del inmueble hipotecado el trece de junio del mismo año, de lo que se sigue la primordial importancia en la determinación de la aptitud y suficiencia del título invocado por el acreedor hipotecario y de las facultades de quien compareció constituyendo el gravamen sub lite, situación que necesariamente requería discernir previamente la calidad de empresa filial o bien de tercero independiente de Sociedad De Vilas Grafica Limitada respecto de Vilas y Vilas S.A. y que podrían llevar a resolver, rechazando o aceptando la excepción interpuesta en autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acuña y el voto en contra, de su autor.
Rol N° 3.524-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fa llo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
VISTO:
En estos autos rol Nº 628-2003, del Tercer Juzgado Civil de Talca, procedimiento ejecutivo especial, caratulado ?Corpbanca c/ Sociedad De Vilas Graficas Limitada?, don Pedro Moya Bonomi, abogado, en representación de Corpbanca dedujo demanda de conformidad al artículo 98 de la Ley General de Bancos, en contra de la Sociedad De Vilas Graficas Limitada, representada por don Eduardo Vilas Baranda y en contra de Inmobiliaria Cordillera S.A. representada por don Eduardo Vilas Baranda, por don Osvaldo Vilas Baranda y por don Juan Pablo Vilas Baranda.
A petición del demandante y previa notificación y requerimie nto legal de pago a los demandados, con fecha trece de junio de dos mil tres el tribunal decretó el remate de bienes inmueble hipotecados en garantía de un crédito otorgado el diecisiete de noviembre de dos mil por la institución bancaria a la Sociedad De Vilas Graficas Limitada y cuyo dominio se encontraba inscrito a esa fecha a nombre de Inmobiliaria Cordillera S.A.
Con fecha veinte de junio de dos mil tres la ejecutada Inmobiliaria Cordillera S.A. dedujo oposición al remate, interponiendo al efecto la excepción prevenida en el artículo 103 Nº 3 de la Ley General de Bancos, esto es, de no empecerle el título.
Por sentencia de dos de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 68, la juez subrogante del referido tribunal rechazó, con costas, la excepción opuesta por la demandada en razón de haber sido deducida extemporáneamente.
Mediante presentación de diecisiete de enero de dos mil siete la demandada Inmobiliaria Cordillera S.A. solicitó al tribunal de alzada que declarara de oficio la nulidad del contrato de hipoteca sub lite, petición que fue proveída con igual fecha, señalando al efecto: ?Téngase presente en la vista de la causa?.
Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 187, confirmó, con costas, la sentencia del tribunal a quo y negó lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de hipoteca. Apelado el fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 187, confirmó, con costas, la sentencia del tribunal a quo y negó lugar a la solicitud de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de hipoteca.
En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia y que en definitiva negó lugar a la excepción opuesta por la demandada en razón de su extemporaneidad, ha sido dictada con infracción de disposiciones legales, según pasa a explicar:
a).- Respecto del plazo de oposición al remate, establecido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, denuncia infringidos los artículos 4 y 50 del Código Civil, 103 de la de la Ley General de Bancos y 1, 66 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que el plazo de cinco días para deducir oposición a l remate es un término de días hábiles, es decir, que se suspende durante los días domingos y feriados, aserto que fundamenta en la aplicación al procedimiento hipotecario de las disposiciones comunes a todo procedimiento; en la tramitación incidental de la oposición al remate en la Ley General de Bancos; en otras remisiones del citado cuerpo normativo al procedimiento civil regulado en el Código Procesal correspondiente; en razones lógicas y de razonabilidad; y en la interpretación práctica que el banco acreedor ha hecho de la cuestión debatida, tanto en el presente juicio como en otros de igual naturaleza.
b).- En relación con el deber incumplido de declarar de oficio la nulidad del contrato de hipoteca, sostiene que se han vulnerado los artículos 42 y 57 de la Ley 18.046 y 10, 1681y 1683 del Código Civil.
c).- Acerca del argumento que afirma la inoponibilidad de la hipoteca a la recurrente, atendida la imposibilidad de fundamentarse el presente juicio en el único título que se acompañó por el demandante para sustentar su derecho, señala que se transgreden los artículos 1437, 1698, 1701, 2410 y 2432 del Código Civil y 103 de la Ley General de Bancos.
d).- En relación al requerimiento de pago efectuado en autos, sostiene que fue verificado con infraccid).- En relación al requerimiento de pago efectuado en autos, sostiene que fue verificado con infracción al artículo 103 de la Ley General de Bancos;
SEGUNDO: Que previo a resolver la materia planteada, es preciso tener en cuenta que del mérito de los antecedentes aparece que en autos se dictó sentencia de remate con fecha trece de junio de dos mil tres, a fojas 13, deduciéndose la excepción por parte del ejecutado el día veinte del mismo mes y año, esto es, al quinto día hábil y séptimo día corrido del plazo conferido por ley para oponerse al referido dictamen;
TERCERO: Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que los jueces del fondo han dictado la resolución impugnada teniendo presente para ello que la Ley General de Bancos no señala si los plazos que ella contempla son de días hábiles o de días corridos y que ante tal silencio sobre el particular deberá aplicarse la norma general contemplada en el artículo 50 del Código Civil, concluyendo que en el computo del citado plazo se comprenden aún los días feriados;
CUARTO: Que al no precisarse en el artículo 103 de la Ley General de Bancos si el plazo que en él se establece es de días hábiles o corridos, es necesario recurrir a la ley común, es decir, al Código Civil, que señala en su artículo 50 que ?en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados?.
Por lo tanto, atendido el énfasis dado por el legislador, debe recalcarse que la regla de excepción consagrada sólo se aplica a los plazos de días establecidos en las leyes que formulen una declaración de voluntad expresa en tal sentido.
Cabe resaltar, por otra parte, que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de norma especial y que se aplica únicamente a los términos de días establecidos en dicho cuerpo de leyes;
QUINTO: Que, en consecuencia, para los efectos de computar el plazo de días contemplado en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, no pueden excluirse los días feriados, por cuanto no se ha expresado de ese modo en el mismo cuerpo de leyes ni en forma manifiesta ni por la vía de la remisión al Código de Procedimiento Civil. No es posible, de esta manera, sin violentar el claro tenor y sentido de las normas legales referidas, darles el alcance que pretende el recurrente, que persigue hacer aplicable a la situación en análisis lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, extendiéndolo a hipótesis que se encuentran claramente excluidas de sus supuestos.
Del mismo modo, no resulta posible atender a los restantes argumentos del ejecutado, relativos a que las referencias que se advierten en la Ley General de Bancos a otros institutos regulados por el código adjetivo harían aplicable el señalado artículo 66 al caso que se revisa, en atención a lo explícitamente ordenado por el artículo 50 del Código Civil, que, como se ha dicho, dispone que en el evento que el plazo sea de días útiles, debe expresarse así, cuestión que no ocurre en la Ley General de Bancos, ni por la vía explí cita, ni por la vía de la remisión al Libro I del cuerpo de leyes que pretende el recurrente.
En consecuencia, los jueces del fondo no han infringido norma legal alguna al decidir en la forma como se ha señalado;
SEXTO: Que en relación, ahora, a los capítulos de casación segundo, tercero y cuarto, expuestos previamente en el motivo primero de este fallo, cabe reparar que la demandada sostiene en su recurso que el contrato de hipoteca adolece de vicios de nulidad; que éste, además y, en todo caso, le es inoponible; y que el requerimiento de pago le fue efectuado con infracción de ley, concluyendo así que el fallo impugnado al haber estimado lo contrario o al no haberse pronunciado al efecto, ha incurrido en error de derecho.
Sobre el particular debe precisarse que si bien las dos primeras alegaciones se esbozaron al fundamentar la excepción opuesta al remate por la demandada Inmobiliaria Cordillera S.A., lo cierto es que al deducirse recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el recurrente de casación circunscribió el agravio que estimó se cometía en ese fallo, únicamente en la errónea interpretación de la calidad de días corridos del plazo prevenido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, el que a su juicio, era de días hábiles.
Respecto de la tercera alegación relativa a las irregularidades que se habrían cometido con ocasión del requerimiento de pago, ella constituye una alegación nueva que no formó parte del asunto controvertido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Por su parte, el inciso 1° del artículo 189 del mismo cuerpo legal establece, en lo que interesa, que la apelación deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.
De las normas transcritas precedentemente se infiere que la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra circunscrita única y exclusivamente a lo que el apelante somete a su decisión en el recurso. Es en los fundamentos de hecho y de derecho -de los que obtienen su sustento las peticiones concretas que también se exigen al recurso-, donde el apelante hace ver al tribunal de alzada los errores que considera ha cometido el fallo de primer grado. En consecuencia, si un determinado hecho fijado por esa sentencia o una específica interpretación de la ley no es impugnada en el recurso, debe afirmarse que el recurrente ha estimado que dicha declaración u omisión sobre ella no le causa un agravio que sea necesario enmendar por la vía de la apelación;
SEPTIMO: Que, en razón de lo dicho, al no haberse sometido a la consideración de los sentenciadores de segunda instancia -por la vía legal el efecto-, las alegaciones referidas en los capítulos de casación segundo, tercero y cuarto del arbitrio en estudio, no puede ahora el recurrente de casación pretender plantearla por la vía de este recurso, pues no pudieron los jueces de segundo grado incurrir en error de derecho al no haber extendido sus consideraciones respecto de una defensa en relación a la cual no tenían competencia para pronunciarse.
De este modo, la exposición de la parte recurrente constituye una alegación nueva sobre la que esta Corte de Casación no puede pronunciarse;
OCTAVO: Que atendidos los fundamentos expuestos en los motivos que anteceden, no han incurrido los jueces de la instancia en los errores de derecho que se reprochan en el recurso y respecto de los cuales esta Corte Suprema está facultada para emitir dictamen, motivo suficiente para desestimar el recurso deducido .
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 193, por don Osvaldo Enrique Vilas Baranda, en representación de la parte demandada Inmobiliaria Cordillera S.A., en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 187.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, anular la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca y dictar sentencia de reemplazo, por la que se declara admisible la excepción prevista en el artículo 103 Nº 3 de la Ley General de Bancos, oportunamente alegada, por las siguientes consideraciones:
1°.- Que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil dispone: ?Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados?, regla que tiene su origen en el artículo 70 del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil de don Francisco Vargas Fontecilla de 1867, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, que indicaba ?Los términos judiciales se suspenden por el solo ministerio de la ley durante los d 1°.- Que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil dispone: ?Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados?, regla que tiene su origen en el artículo 70 del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil de don Francisco Vargas Fontecilla de 1867, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, que indicaba ?Los términos judiciales se suspenden por el solo ministerio de la ley durante los días feriados?. El proyecto de 21 de noviembre de 1884, estableció, en su artículo 55: ?Los términos judiciales se suspenden durante losferiados de Semana Santa, de Septiembre y de vacaciones?, texto que mantuvo, en su artículo 69, el proyecto presentado al Senado el 1° de febrero de 1893. En el estudio de esta norma por la Comisión Mixta de parlamentarios, el ?señor Montt sostiene además que no se deberían suspender los términos para interponer los recursos de apelación y de nulidad, que no exigen mucho tiempo para deducirlos. Los señores Richard y Vergara creen que no hay razón para eliminar de la regla general los términos a que se refiere el señor Montt, sobre todo el señalado para interponer el recurso de nulidad que requiere estudio de la causa y la intervención del abogado. El señor Richard, por su parte, estima que deben suspenderse los términos, no sólo en los días que expresa este artículo, sino en todos los días feriados, como una consecuencia lógica del principio que al impedido no le corre término?, acogida esta fundamentación el artículo quedó redactado, en lo pertinente, expresando: ?Los términos de que trata el presente Código se entenderán suspendidos durante los días feriados?. Será la Ley 3.390 de 1918 que lo modifica en los términos que se lee el inciso primero del artículo 66 antes trascrito (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil, página 85).
Con esta breve narración se desprende la motivación del legislador, que es de carácter general, en las tramitaciones de procesos ante los tribunales, alterando de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, con mayor razón si se observa lo dispuesto en el artículo 1° y final del expresado Código de Procedimiento Civil;
2°.- Que en un segundo o rden de ideas se debe señalar la interpretación sistemática, armónica y congruente de las disposiciones legales, que llevan a considerar que la Ley Gen 2°.- Que en un segundo o rden de ideas se debe señalar la interpretación sistemática, armónica y congruente de las disposiciones legales, que llevan a considerar que la Ley General de Bancos, en su Título XIII, sobre Operaciones Hipotecarias con Letras de Crédito, reglamenta dichos títulos y los procedimientos judiciales de cobro de las mismas, entregando diferentes disposiciones relativas a la competencia y procedimiento. El artículo 109 contempla la norma general para los litigios que se susciten entre los bancos y sus deudores, los que se someterán a las normas del juicio sumario, para ordenar un juicio ejecutivo simplificado en el artículo 103. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 107, expresa: ?Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.?
De la lectura de estas normas, en especial del artículo 103, se observará que se establecen diferentes plazos en forma directa y otros de manera indirecta, al ordenar la tramitación conforme al procedimiento incidental de la oposición. De aplicar literalmente el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, sólo algunos plazos quedarán suspendidos durante los feriados, esto es los aludidos indirectamente por la ley, como es la tramitación e interposición de recursos, excluyendo de esta forma de computo el plazo que tiene el deudor para pagar la deuda desde su requerimiento (diez días) y el término concedido para oponerse, desde que se dispone el remate (cinco días), aspecto que atenta en contra de la igualdad de armas en el procedimiento, resiente el derecho de defensa e introduce confusiones innecesarias en la sustanciación de un procedimiento reconocidamente excepcional y con limitadas posibilidades de ejercer efectiva y eficientemente el derecho de defensa;
3°.- Que en el contexto de lo que la doctrina denomina interpretación progresiva de la ley, corresponde aplicar con mayor energía los principios constitucionales del debido proceso, el cual privilegia la opción de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como en este caso, en que el ejecutado ha sido privado del recurso de requerir que los tribunales estudien su excepción -opuesta al quinto día hábil-, de no empecerle el título en su calidad de tercer poseedor de los bienes hipotecados, con mayor razón si se considera que en autos se pretende el pago de la cantidad de 7.825,7860 Unidades de Fomento, cuyo fundamento lo constituye un mutuo pactado entre Corpbanca y Sociedad De Vilas Grafica Limitada con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, por 7.810,00 Unidades de Fomento, a cuya suscripción compareció, además, don Osvaldo Vilas Luaces, en representación de Vilas y Vilas S.A. -antecesor de la recurrente en el derecho de dominio de los inmuebles hipotecados-, consintiendo en gravar con primera hipoteca bienes raíces de propiedad de dicha institución. Conforme aparece de la acción deducida el diez de abril de dos mil tres, el deudor personal cesó en el servicio de la deuda -sin especificarse a contar de cual dividendo ni con que fecha-, siendo requeridos los demandados por el total de lo adeudado, conforme al tenor de la cláusula de aceleración pactada en la referida escritura de mutuo -sin especificarse tampoco la causal concreta que la haría efectiva-, decretándose el remate del inmueble hipotecado el trece de junio del mismo año, de lo que se sigue la primordial importancia en la determinación de la aptitud y suficiencia del título invocado por el acreedor hipotecario y de las facultades de quien compareció constituyendo el gravamen sub lite, situación que necesariamente requería discernir previamente la calidad de empresa filial o bien de tercero independiente de Sociedad De Vilas Grafica Limitada respecto de Vilas y Vilas S.A. y que podrían llevar a resolver, rechazando o aceptando la excepción interpuesta en autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco Acuña y el voto en contra, de su autor.
Rol N° 3.524-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fa llo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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