Santiago, once de agosto de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos ingreso Corte Nº6057-06, caratulados ?Fisco de Chile con Arentsen Leighton, Frida y otros?, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, por resolución de catorce de junio de dos mil seis, que está escrita a fojas 1412, se rechazó la solicitud de declarar firme la resolución apelada por no concurrir los requisitos que establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada que fuera esta resolución, por fallo de veintidós de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 1432, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la revocó y, acogiendo la solicitud del Fisco de Chile, declaró prescrita la apelación deducida por alguno de los demandados, el veintiocho de octubre de dos mil cinco.
Contra esta última decisión la parte demandada de Frida y Finn Alejandro Arentsen Leighton, Osvaldo Patricio, Carmen, Viviana y Eugenia Muñoz Arentsen dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
I.-Del recurso de casación en la forma.
Primero: Que por el recurso se denuncia que la sentencia no se pronunció acerca de una de las defensas planteadas, a saber, que a su parte no le cabía actuación alguna en la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, labor que era de cargo del tribunal de origen hacer, omisión que la hace incurrir en la causal estatuida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 nº6 del mismo cuerpo legal;
Segundo: Que baste considerar para rechazar la nulidad formal en estudio la sola circunstancia que la resolución impugnada si se pronunció sobre lo alegado por el recurrente. En efecto, de la lectura de la misma es posible constatar que los jueces del grado estimaron por una parte que el plazo que contempla el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil es de meses y por ende no se suspende durante el feriado judicial del mes de febrero y, por otro, que al dos de mayo de dos mil seis había transcurrido el término que aquélla norma exige sin que el apelante hiciere gestión alguna a fin de lograr que el recurso de apelación se conociera por el Tribunal de Alzada, actividad que los sentenciadores consideraron correspondía realizar al apelante;
Tercero: Que por las razones expuestas, al no ser efectivo que la resolución impugnada incurra en la causal invocada, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado;
II.-Del recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que se sostiene por el recurrente que la resolución impugnada infringe lo dispuesto por los artículos 198 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Explicando la forma cómo se produce esta vulneración indica que ella tiene lugar al estimar los jueces del grado que era obligación del apelante remitir los autos al Tribunal de Alzada a fin de que éste pudiera conocer y fallar el recurso deducido, en circunstancias que era deber del tribunal de origen;
Quinto: Que el artículo 211 del citado código de enjuiciamiento dispone: ?Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.?
Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.
Sexto: Que útil resulta consignar también lo que a su turno establece el artículo 198 del cuerpo legal citado: ?La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación. En el caso del artículo anterior, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal.
Séptimo: Que como ha sostenido esta Corte con anterioridad, la prescripción de la apelación es una institución que tiene por objeto sancionar la inactividad de las partes que no hacen las gestiones necesarias según la ley ?para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse?; por ende, cuando la parte ya ha realizado todo lo que se requiere por la ley para el cumplimiento del fin antes señalado, nada más puede exigírsele. Así, la imposibilidad que el recurso quede en condiciones de fallarse no puede servir de base para sancionar al apelante al que ninguna actividad le cabía, como acontece en la especie, según se pasa a revisar;
Octavo: Que a efectos de resolver esta cuestión es necesario analizar los siguientes presupuestos fácticos que constan de autos, a saber:
a) el doce de agosto de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en esta causa la que fue rectificada por resolución de veintiocho de septiembre del mismo año;
b) los demandados, Frida y Finn Alejandro Arentsen Leighton, Osvaldo Patricio, Carmen, Viviana y Eugenia Muñoz Arentsen, aún pendiente la notificación del fallo a los demás demandados, apelaron el veintiocho de octubre de dos mil cinco, recurso que fue concedido en ambos efectos el dos de noviembre del referido año;
c) la notificación al último de los demandados acaeció el seis de enero de dos mil seis;
d) el Fisco de Chile solicitó se declarara prescrita la apelación el dos de mayo de dos mil seis;
Noveno: Que conforme a lo antes expuesto, es posible concluir que el apelante efectuó todas las actuaciones que la ley le impone al efecto y que la responsabilidad que el recurso siguiera por los trámites previamente establecidos por la norma era del tribunal;
Décimo: Que, en consecuencia, no pudieron los jueces del grado sancionar a la parte por una inactividad propia del órgano jurisdiccional y declarar la prescripción de la apelación sin quebrantar lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedi miento Civil, error de derecho éste que ha influido en lo dispositivo del fallo pues de no haberse incurrido en él se habría rechazado la petición del Fisco en ese sentido;
Undécimo: Que lo hasta aquí razonado resulta suficiente para acoger el recurso de casación en el fondo y anular la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.-Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 1435.
II.-Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la aludida presentación, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veintidós de septiembre de dos mil seis, que está escrita a fojas 1479, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sonia Araneda Briones.
Nº6057-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo. No firman el Ministro señor Brito y el Abogado integrante señor Cárcamo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ambos ausentes al momento de firmar. Santiago, 11 de agosto de 2008.
Autorizado por la Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
_______________________________________________________________________________
Santiago, once de agosto de dos mil ocho.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de catorce de junio de dos mil seis, escrita a fojas 1412 de estos autos.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sonia Araneda Briones.
Nº6057-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo. No firman el Ministro señor Brito y el Abogado integrante señor Cárcamo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ambos ausentes al momento de firmar. Santiago, 11 de agosto de 2008.
Autorizado por la Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
Vistos:
En estos autos ingreso Corte Nº6057-06, caratulados ?Fisco de Chile con Arentsen Leighton, Frida y otros?, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, por resolución de catorce de junio de dos mil seis, que está escrita a fojas 1412, se rechazó la solicitud de declarar firme la resolución apelada por no concurrir los requisitos que establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada que fuera esta resolución, por fallo de veintidós de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 1432, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la revocó y, acogiendo la solicitud del Fisco de Chile, declaró prescrita la apelación deducida por alguno de los demandados, el veintiocho de octubre de dos mil cinco.
Contra esta última decisión la parte demandada de Frida y Finn Alejandro Arentsen Leighton, Osvaldo Patricio, Carmen, Viviana y Eugenia Muñoz Arentsen dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
I.-Del recurso de casación en la forma.
Primero: Que por el recurso se denuncia que la sentencia no se pronunció acerca de una de las defensas planteadas, a saber, que a su parte no le cabía actuación alguna en la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, labor que era de cargo del tribunal de origen hacer, omisión que la hace incurrir en la causal estatuida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 nº6 del mismo cuerpo legal;
Segundo: Que baste considerar para rechazar la nulidad formal en estudio la sola circunstancia que la resolución impugnada si se pronunció sobre lo alegado por el recurrente. En efecto, de la lectura de la misma es posible constatar que los jueces del grado estimaron por una parte que el plazo que contempla el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil es de meses y por ende no se suspende durante el feriado judicial del mes de febrero y, por otro, que al dos de mayo de dos mil seis había transcurrido el término que aquélla norma exige sin que el apelante hiciere gestión alguna a fin de lograr que el recurso de apelación se conociera por el Tribunal de Alzada, actividad que los sentenciadores consideraron correspondía realizar al apelante;
Tercero: Que por las razones expuestas, al no ser efectivo que la resolución impugnada incurra en la causal invocada, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado;
II.-Del recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que se sostiene por el recurrente que la resolución impugnada infringe lo dispuesto por los artículos 198 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Explicando la forma cómo se produce esta vulneración indica que ella tiene lugar al estimar los jueces del grado que era obligación del apelante remitir los autos al Tribunal de Alzada a fin de que éste pudiera conocer y fallar el recurso deducido, en circunstancias que era deber del tribunal de origen;
Quinto: Que el artículo 211 del citado código de enjuiciamiento dispone: ?Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.?
Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.
Sexto: Que útil resulta consignar también lo que a su turno establece el artículo 198 del cuerpo legal citado: ?La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación. En el caso del artículo anterior, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal.
Séptimo: Que como ha sostenido esta Corte con anterioridad, la prescripción de la apelación es una institución que tiene por objeto sancionar la inactividad de las partes que no hacen las gestiones necesarias según la ley ?para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse?; por ende, cuando la parte ya ha realizado todo lo que se requiere por la ley para el cumplimiento del fin antes señalado, nada más puede exigírsele. Así, la imposibilidad que el recurso quede en condiciones de fallarse no puede servir de base para sancionar al apelante al que ninguna actividad le cabía, como acontece en la especie, según se pasa a revisar;
Octavo: Que a efectos de resolver esta cuestión es necesario analizar los siguientes presupuestos fácticos que constan de autos, a saber:
a) el doce de agosto de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en esta causa la que fue rectificada por resolución de veintiocho de septiembre del mismo año;
b) los demandados, Frida y Finn Alejandro Arentsen Leighton, Osvaldo Patricio, Carmen, Viviana y Eugenia Muñoz Arentsen, aún pendiente la notificación del fallo a los demás demandados, apelaron el veintiocho de octubre de dos mil cinco, recurso que fue concedido en ambos efectos el dos de noviembre del referido año;
c) la notificación al último de los demandados acaeció el seis de enero de dos mil seis;
d) el Fisco de Chile solicitó se declarara prescrita la apelación el dos de mayo de dos mil seis;
Noveno: Que conforme a lo antes expuesto, es posible concluir que el apelante efectuó todas las actuaciones que la ley le impone al efecto y que la responsabilidad que el recurso siguiera por los trámites previamente establecidos por la norma era del tribunal;
Décimo: Que, en consecuencia, no pudieron los jueces del grado sancionar a la parte por una inactividad propia del órgano jurisdiccional y declarar la prescripción de la apelación sin quebrantar lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedi miento Civil, error de derecho éste que ha influido en lo dispositivo del fallo pues de no haberse incurrido en él se habría rechazado la petición del Fisco en ese sentido;
Undécimo: Que lo hasta aquí razonado resulta suficiente para acoger el recurso de casación en el fondo y anular la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.-Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 1435.
II.-Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la aludida presentación, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veintidós de septiembre de dos mil seis, que está escrita a fojas 1479, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sonia Araneda Briones.
Nº6057-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo. No firman el Ministro señor Brito y el Abogado integrante señor Cárcamo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ambos ausentes al momento de firmar. Santiago, 11 de agosto de 2008.
Autorizado por la Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
_______________________________________________________________________________
Santiago, once de agosto de dos mil ocho.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de catorce de junio de dos mil seis, escrita a fojas 1412 de estos autos.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sonia Araneda Briones.
Nº6057-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo. No firman el Ministro señor Brito y el Abogado integrante señor Cárcamo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ambos ausentes al momento de firmar. Santiago, 11 de agosto de 2008.
Autorizado por la Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
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