Santiago, cuatro de septiembre de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que a fs.3, se recurre de hecho por el abogado José Luis Biava, en representación de Cesar Venegas Stay, contra la Tesorería Regional Ministerial, en contra de la resolución de 14 de marzo de 2008, por la cual no concedió, por no ser procedente la apelación interpuesta contra la resolución de 31 de enero de 2008, que a lo principal, no da lugar al incidente de nulidad de derecho público y al primer otrosí; desecha la excepción de no empecerse el título al ejecutado por haberse alegado la inexistencia de la obligación, fundado en que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida es de una sentencia interlocutoria por lo que de acuerdo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, son apelables, además, si el Código Tributario no deniega expresamente el recurso, es procedente la apelación.
2º.- Que a fs.38 informa la recurrida e indica que el procedimiento aplicable del cuaderno ejecutivo de obligación tributaria de dinero comprende una fase administrativa a cargo del tesorero que corresponde, quien actúa como juez sustanciador y de otro abogado y de una fase propiamente judicial que se desarrolla ante el Juez de Letras competente. Agrega que la fase administrativa no es sino un tribunal especial jurisdiccional administrativa y las facultades del juez están contempladas en el artículo 178 del Código Tributario y las limita expresamente en el inciso 3°, señala que el juez sustanciador no puede pronunciarse sobre un escrito de oposición sino para acogerlo y en las demás casos las excepciones serán resueltas por el abogado provincial o la justicia ordinaria, en subsidio.
Si las excepciones son rechazadas, el abogado debe presentar el expediente administrativo al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento correspondiente al domicilio del demandado.
La fase administrativa no admite en la interposición de recursos procesales tendientes a impugnar una resolución del Tribunal Jurisdiccional. Administrativo. La fase administrativa no admite en la interposición de recursos procesales tendientes a impugnar una resolución del Tribunal Jurisdiccional. Administrativo.
Que atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente que la tramitación realizada ante la Tesorería General de la República, no constituye una instancia propiamente tal, que admita la interposición de recursos procesales y;
Por estas consideraciones, de acuerdo además con lo prescrito en los artículos 168. 178, 180, 181, 182, 185, 189, y 193 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho formulado a fs. 3, por don José Luis Biava Garrido.
Regístrese y archívese.
N° 1671-2008.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que a fs.3, se recurre de hecho por el abogado José Luis Biava, en representación de Cesar Venegas Stay, contra la Tesorería Regional Ministerial, en contra de la resolución de 14 de marzo de 2008, por la cual no concedió, por no ser procedente la apelación interpuesta contra la resolución de 31 de enero de 2008, que a lo principal, no da lugar al incidente de nulidad de derecho público y al primer otrosí; desecha la excepción de no empecerse el título al ejecutado por haberse alegado la inexistencia de la obligación, fundado en que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida es de una sentencia interlocutoria por lo que de acuerdo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, son apelables, además, si el Código Tributario no deniega expresamente el recurso, es procedente la apelación.
2º.- Que a fs.38 informa la recurrida e indica que el procedimiento aplicable del cuaderno ejecutivo de obligación tributaria de dinero comprende una fase administrativa a cargo del tesorero que corresponde, quien actúa como juez sustanciador y de otro abogado y de una fase propiamente judicial que se desarrolla ante el Juez de Letras competente. Agrega que la fase administrativa no es sino un tribunal especial jurisdiccional administrativa y las facultades del juez están contempladas en el artículo 178 del Código Tributario y las limita expresamente en el inciso 3°, señala que el juez sustanciador no puede pronunciarse sobre un escrito de oposición sino para acogerlo y en las demás casos las excepciones serán resueltas por el abogado provincial o la justicia ordinaria, en subsidio.
Si las excepciones son rechazadas, el abogado debe presentar el expediente administrativo al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento correspondiente al domicilio del demandado.
La fase administrativa no admite en la interposición de recursos procesales tendientes a impugnar una resolución del Tribunal Jurisdiccional. Administrativo. La fase administrativa no admite en la interposición de recursos procesales tendientes a impugnar una resolución del Tribunal Jurisdiccional. Administrativo.
Que atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente que la tramitación realizada ante la Tesorería General de la República, no constituye una instancia propiamente tal, que admita la interposición de recursos procesales y;
Por estas consideraciones, de acuerdo además con lo prescrito en los artículos 168. 178, 180, 181, 182, 185, 189, y 193 del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho formulado a fs. 3, por don José Luis Biava Garrido.
Regístrese y archívese.
N° 1671-2008.
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