Santiago, nueve de julio de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que con el mérito del contrato celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y don Julio Bernardo García Núñez, por escritura pública de 16 de agosto de 1999, ante el Notario de Santiago, Sergio Rodríguez Garcés y las Bases Administrativas para la licitación del Proyecto ?Mejoramiento, Ampliación y Reparación del Liceo de Adultos San Luis?, acompañados a fojas 79 y 93 respectivamente, se tiene por acreditado que: a) por Decreto Alcaldicio N° 2.618 de 17 de junio de 1999, emanado de la I. Municipalidad de Pudahuel, se ordenó llamar a propuesta pública para la ejecución de la obra antes señalada y que por Decreto Alcaldicio N° 3.513, de 6 de agosto de 1999 del mismo municipio? que rola a fojas 198 - se adjudicó la propuesta y ordenó la contratación de don Julio Bernardo García Núñez; b) que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel contrató a García Núñez para la ejecución de la obra antes individualizada, en conformidad a las cláusulas del mencionado contrato y a las Bases Administrativas indicadas, por la suma de $336.438.150.
2. Que consta de la escritura pública de modificación del contrato individualizado en el motivo precedente, acompañada a fojas 84 y suscrita ante el Notario de Santiago Sergio Rodríguez Garcés, con fecha 3 de agosto de 2000, que las partes antes individualizadas acordaron un aumento de plazo para la ejecución de las obras individualizadas y un aumento de obra por el valor de $29.294.488, impuestos incluídos, y que tal modificación fue ordenada po r los Decretos Alcaldicios N° 1.566 de 31 de marzo de 2000 y N° 1.943 de 17 de abril de 2000, ambos emanados de la I. Municipalidad de Pudahuel, el último de los cuales se encuentra acompañado a fojas 202 y corrobora lo antes expuesto.
3. Que doña Claudia Sabal Awad, en representación de la citada Municipalidad, al absolver posiciones a fojas 224, contestando las preguntas signadas con los números 1 y 3 del pliego respectivo, reconoció la existencia del contrato de obra principal y de la modificación acordada.
4. Que con el mérito de la escritura pública que rola fojas 86, suscrita entre Comercializadora del Progreso S.A. y Julio Bernardo García Núñez, con fecha 26 de abril de 2000 ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, que da cuenta de la celebración de un contrato de factoring entre las partes, y del contrato de compraventa y cesión de crédito mercantil, agregado a fojas 73, celebrado entre las mismas partes por escritura pública de 22 de junio de 2000, ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, es posible dar por establecido que: a) don Julio Bernardo García Núñez se obligó a vender a Comercializadora del Progreso S.A. los créditos mercantiles de que fuera titular, producto de las ventas o prestaciones de servicios de su giro ? empresa constructora ? que cumplieran con los requisitos convenidos en dicho contrato; b) don Julio Bernardo García Núñez vendió, cedió y transfirió a la sociedad antes individualizada el crédito que emana de la factura N° 002350, por $29.294.488, extendida con fecha 21 de junio de 2000, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y que se individualiza en el anexo del contrato antes señalado, la que fue entregada, en ese acto, por el cedente al cesionario, según se deja constancia en la cláusula sexta del contrato respectivo.
5. Que con fecha 23 de junio de 2000, Comercializadora del Progreso S.A. procedió a notificar la referida cesión de crédito a la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, por intermedio del Notario Público Eduardo Pinto Peralta, según consta de la carta acompañada a fojas 67 y 68, en la cual constan los timbres respectivos de la oficina de partes de la I. la Municipalidad de Pudahuel.
6. Que la cesión de créditos, en nuestra legislación, en que no basta el contrato para transferir el dominio, es una convención a través de la cual se verifica la tradici6. Que la cesión de créditos, en nuestra legislación, en que no basta el contrato para transferir el dominio, es una convención a través de la cual se verifica la tradición de los derechos personales y debe ir precedida de un título translaticio de dominio. Esto significa que en virtud del título translaticio de dominio, el cesionario adquiere el derecho a exigir que se le haga la tradición del crédito, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1901 del Código Civil, debe hacerse mediante la entrega del título. A eso apunta la disposición citada cuando establece que ?La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre cedente y cesionario, sino en virtud de la entrega del título?. La doctrina y la jurisprudencia están contestes en que cuando la norma expresa ?a cualquier título que se haga?, se está refiriendo al antecedente jurídico de la cesión (el contrato de compraventa, permuta, donación u otro) y cuando dice que se perfecciona por ?la entrega del título?, se refiere al documento mismo en que consta la obligación o el crédito que es objeto de la cesión. La regla general es que todos los créditos sean cesibles, salvo las excepciones legales, como es el caso del derecho de alimentos, o la existencia de una prohibición judicial, como el caso en que el crédito haya sido embargado.
7. Que, en la especie, con el mérito de la prueba rendida y analizada en las motivaciones primera a cuarta, ha quedado establecida la existencia de la obligación contraída por la Municipalidad de Pudahuel con el contratista Julio Bernardo García Núñez, de pagarle, por las obras extraordinarias introducidas en el Mejoramiento Ampliación y Reparación del Liceo de Adultos San Luis, la suma de $ 29.294.488; se trata, desde luego, de lo que se conoce como un crédito nominativo, de aquellos en que se indica la persona del acreedor y éste es el único que, personalmente o representado, puede exigir el pago y al cual le son aplicables las reglas de la cesión de créditos contenidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil.
8. Que la obligación que emana del acto jurídico antes señalado, consta en la factura N° 002350 extendida a nombre de la Municipalidad de Pudahuel, la que ha sido cedida a la sociedad demandada, a trav8. Que la obligación que emana del acto jurídico antes señalado, consta en la factura N° 002350 extendida a nombre de la Municipalidad de Pudahuel, la que ha sido cedida a la sociedad demandada, a través de la escritura pública de 22 de junio de 2000, suscrita ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, instrumento que com prende tanto el título translaticio de dominio ? constituido por la compraventa del crédito celebrada entre las partes - como la entrega que hace el cedente de la factura al cesionario ? según consta de la cláusula sexta - con lo que se perfecciona la tradición del derecho personal.
9. Que, en consecuencia, se equivoca la demandada cuando impugna la cesión del crédito, basada en que el contrato de ejecución de obra y la factura respectiva no constituyen ?títulos de crédito? susceptibles de ser cedidos, por ser indispensable para la validez de la cesión, que el crédito objeto de ésta conste en un documento como una letra de cambio o pagaré, ya que éstos serían los únicos que dan cuenta indubitada de la obligación. La tesis de la demandada es equivocada, por cuanto para que sea procedente la cesión basta que exista el crédito o derecho personal (la obligación) ? cuestión que ha sido acreditada en estos autos - y que, desde luego, sea cesible, sin que sea necesario siquiera que éste conste por escrito, cosa distinta es la forma en que habrá de hacerse la tradición en tales casos, habiendo entendido la doctrina y la jurisprudencia que basta con una entrega simbólica que permita al cesionario hacer suyo el crédito en cuestión.
10. Que las alegaciones de la demandada, en este punto, confunden los conceptos de validez y de eficacia del crédito, en la medida que sostiene que por tratarse de contratos administrativos, no se tendría certeza de si se le habrá de dar curso al crédito del que es titular el contratista (cedente), sino hasta que fueren visadas las obras (estados de pago), ya que dependiendo de ello podría rechazarse el pago o cursarse multas por incumplimientos o retrasos. Lo anterior se enmarca, sin embargo, en la esfera del cumplimiento de las obligaciones, de sus efectos, y responde, concretamente, a una lógica de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratistas ? lo que desde un punto de vista civil podría traducirse en una excepció10. Que las alegaciones de la demandada, en este punto, confunden los conceptos de validez y de eficacia del crédito, en la medida que sostiene que por tratarse de contratos administrativos, no se tendría certeza de si se le habrá de dar curso al crédito del que es titular el contratista (cedente), sino hasta que fueren visadas las obras (estados de pago), ya que dependiendo de ello podría rechazarse el pago o cursarse multas por incumplimientos o retrasos. Lo anterior se enmarca, sin embargo, en la esfera del cumplimiento de las obligaciones, de sus efectos, y responde, concretamente, a una lógica de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratistas ? lo que desde un punto de vista civil podría traducirse en una excepción de contrato no cumplido, o en una de compensación ? pero ello, sin perjuicio de dificultar la exigibilidad del crédito, en ningún caso obsta a la existencia de la obligación, respecto de cuya cesión no existe la limitación que se pretende.
11. Que la demandada ha opuesto, as imismo, la excepción de nulidad de la cesión, invocando que en las Bases Administrativas se establece que ?para suscribir con un tercero una convención que diga relación con el cobro de uno o más estados de pago, como ser un mandato o factoring?, se debe contar con la autorización de la Municipalidad, previa consulta al Gobierno Regional, lo que, en la especie, nunca se solicitó por el contratista, por lo que la cesión sería nula o inoponible.
12. Que el acuerdo entre acreedor y deudor en virtud del cual se hubiere prohibido al primero ceder su crédito a terceros, tiene, como cualquier convención, efectos relativos sólo respecto de quienes lo celebraron, por lo cual, en el evento que se viole la prohibición, dicho acuerdo le es inoponible al cesionario, sin perjuicio de la responsabilidad del cedente por la infracción.
13. Que la demandada ha opuesto, además, la excepción de contrato no cumplido, sosteniendo que el contratista cedente del crédito no cumplió con diversas obligaciones del contrato de construcción de obra, por lo que se le cursaron multas. Agrega que dejó de cumplir, asimismo, con la constitución de la garantía por la correcta ejecución de las obras, requisito esencial para el pago del eventual saldo de precio.
14. Que en los contratos bilaterales, ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, por lo que cuando se cede un crédito proveniente de un contrato bilateral, como ocurre en la especie, sólo se traspasa el derecho y no la deuda que a su turno puede tener el cedente en cuanto deudor del contrato bilateral. En consecuencia, el deudor cedido no puede exigir del cesionario el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, como sería, concretamente, la constitución de la garantía pretendida, ya que en relación a las otras obligaciones supuestamente incumplidas, éstas ni siquiera han sido individualizadas.
15. Que la excepción de contrato no cumplido, en todo caso, posee más bien un efecto paralizador, ya que lo que se pretende mediante ella es impedir que se fuerce a cumplir una obligación, mientras la contraparte no lo haga a su vez con la suya, pero no sirve en definitiva para obtener directamente el cumplimiento. La pregunta que subsiste, sin embargo, es si a través de la cesión no podría el cedente (acreedor), eludir el cumplimiento de sus obligaciones propias. A propósito de lo anterior, resulta importante para este tribunal cotejar si, efectivamente, al notificársele la cesión a la Municipalidad, ésta hizo reserva en cuanto al estado del cumplimiento de las obligaciones del cedente. Sobre el particular, es útil analizar el Ordinario emitido por la Dirección Jurídica de la Municipalidad (cuyo número es ilegible), que rola a fojas 145, dirigido por el alcalde a Comercializadora del Progreso S.A., aparentemente y según se lee, el 30 de junio de 2000, esto es 7 días después de la notificación de la cesión por el Notario Público. Del análisis de dicho documento, puede concluírse que la demandada hizo presente las siguientes cuestiones: a) reseñó la forma en que nació la relación jurídica entre el cedente y la Municipalidad y la modificación del contrato, con el aumento de las obras y del valor, en términos que no difieren de lo establecido en estos autos, b) señaló que con fecha posterior a la notificación (27.06.2000), se habría puesto término al contrato y se habrían hecho efectivas las garantías ? a raíz del incumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones que le imponía el contrato?; c) indicó que en caso de aumento de obras y de plazos, la garantía debía ser complementada, renovada o reemplazada por otra, de acuerdo a los nuevos montos del contrato, cosa que no habría hecho el cedente, y d) que para que la cesión fuere válida, debió requerirse la autorización del Municipio, por lo que al no haberse otorgado dicha autorización, la cesión nunca pudo perfeccionarse.
16. Que lo anterior resulta insuficiente para efectos de establecer el incumplimiento efectivo de las obligaciones del deudor, toda vez que las defensas apuntan, por una parte, a la validez de la cesión ? cuestión que ha sido abordada en otro acápite de esta sentencia - y por otra, al incumplimiento genérico de obligaciones, sin indicar ninguna en particular, que no sea la no renovación de la garantía conforme a la modificación del contrato, cuestión que, desde luego, habrá de ser desestimada, toda vez que la garantía constituye una obligación accesoria, destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones principales. Lo anterior significa que al ser notificada de la cesión, la Municipalidad no hizo ninguna reserv a o alegación específica acerca del incumplimiento de una obligación determinada ? lo que no revestía mayor complejidad, al tratarse de la ejecución de una obra de construcción - lo cual se ve corroborado con lo declarado por la absolvente doña Claudia Sabal, a fojas 225, cuando al ser interrogada al tenor de la posición N° 5, contesta: ?Es efectivo que don Julio García emitió esa factura en el mes de junio de 2000, el monto no lo recuerdo y por eso no sé si corresponde al valor que se me indica y me consta porque me correspondió redactar la oposición a la cesión de crédito de la factura señalada que fue notificada a la Municipalidad, fundamentándose dicha oposición en las circunstancias de no haberse requerido la autorización que exigían las bases para proceder a la cesión?. Tal aseveración implica, ciertamente, que para la Municipalidad el fundamento de su oposición no decía relación con supuestos incumplimientos del contratista, sino con reparos formales a la cesión propiamente tal.
17. Que, en todo caso, tampoco se han aportado en autos antecedentes que permitan establecer a este tribunal algún eventual incumplimiento del contrato de ejecución de obra encomendado al cedente, por lo que debiera presumirse que la obra fue entregada a satisfacción del deudor y en consecuencia ha de ser desestimada la excepción de contrato no cumplido invocada.
18. Que sin perjuicio de las alegaciones y excepciones analizadas, la demandada opuso excepci18. Que sin perjuicio de las alegaciones y excepciones analizadas, la demandada opuso excepción de compensación, sosteniendo que la Municipalidad aplicó al contratista Julio García, una multa ascendente a $36.207.532, por diversos atrasos en la ejecución de las obras convenidas, por lo que en el caso que se estimara que debe pagar el crédito objeto de la demanda, la Municipalidad nada le debe al cesionario, ya que el cedente es a su vez deudor de ésta, y por una suma muy superior a la cobrada en autos.
19. Que así como el cesionario puede ejercer contra el deudor las mismas acciones y derechos que el cedente ? porque se entiende que ocupa la misma situación jurídica que éste - salvo las excepciones legales, el deudor, requerido para el pago por el cesionario, puede oponerle las mismas excepciones que tenía contra el cedente, con la salvedad de la compensación, en que de acuerdo a lo preceptuado en el artícu lo 1659 del Código Civil, dependerá de la forma en que se le hizo oponible al deudor la cesión, sea por notificación o aceptación. Al tenor de lo dispuesto en dicha norma, el deudor que aceptó sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiere podido oponer al cedente. En la especie, como se examinó en el motivo décimo quinto de esta sentencia, el deudor no hizo reserva de la multa que ahora opone por vía de compensación; y en todo caso, si se estimare que la cesión no fue aceptada, tampoco estaría la demandada habilitada para oponer dicho crédito, pues según lo establecido por el citado artículo 1659, para hacerlo, debe tratarse de créditos que el deudor hubiere adquirido contra el cedente, antes de la notificación de la cesión y consta a fojas 206, que mediante decreto N° 3.899, de 1° de agosto de 2000, el alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, cursó la mencionada multa al contratista, lo que permite establecer que se trata de un crédito que la entidad edilicia adquirió con posterioridad a la notificación de la cesión, verificada con fecha 23 de junio de 2000, aún cuando la medida punitiva se impute a retrasos acaecidos con anterioridad, ya que dicho acto administrativo tiene carácter constitutivo, no declarativo.
20. Que, finalmente, habiéndose desestimado la excepción de nulidad de la cesión opuesta por la demandada, no cabe emitir pronunciamiento sobre la última de las alegaciones formuladas, por cuanto ella supone que tal nulidad haya sido establecida y, sobre esa base, plantea que en el evento que la Municipalidad adeudara al contratista la suma cobrada, estaría imposibilitada de efectuarle dicho pago, debido a que como el señor Julio García fue declarado en Quiebra por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, con fecha 15 de septiembre de 2000, correspondería hacer entrega de esos dineros al Síndico designado al efecto. Con todo, cualquiera sea el curso que siga dicho procedimiento concursal ? respecto del cual no se han aportado más antecedentes en estos autos ? lo que decida este tribunal sobre el tema de la cesión de créditos es, ciertamente, sin perjuicio de los derechos o acciones que el Síndico, en representación de la masa de acreedores, pudiera eventualmente ejercer respecto del acto de cesión.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 1545 y 1901 a 1908 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 314, en cuanto rechaza la demanda de lo principal de fojas 10, con costas y, en su lugar, se la acoge y se declara que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel debe pagar a Comercializadora del Progreso S.A, la suma de $ 29.294.488, reajustada según la variación experimentada por el IPC entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago efectivo, con más el interés corriente desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, con costas.
Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
N° 8.530 - 2.004.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro Adelita Ravanales Arriagada y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que con el mérito del contrato celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y don Julio Bernardo García Núñez, por escritura pública de 16 de agosto de 1999, ante el Notario de Santiago, Sergio Rodríguez Garcés y las Bases Administrativas para la licitación del Proyecto ?Mejoramiento, Ampliación y Reparación del Liceo de Adultos San Luis?, acompañados a fojas 79 y 93 respectivamente, se tiene por acreditado que: a) por Decreto Alcaldicio N° 2.618 de 17 de junio de 1999, emanado de la I. Municipalidad de Pudahuel, se ordenó llamar a propuesta pública para la ejecución de la obra antes señalada y que por Decreto Alcaldicio N° 3.513, de 6 de agosto de 1999 del mismo municipio? que rola a fojas 198 - se adjudicó la propuesta y ordenó la contratación de don Julio Bernardo García Núñez; b) que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel contrató a García Núñez para la ejecución de la obra antes individualizada, en conformidad a las cláusulas del mencionado contrato y a las Bases Administrativas indicadas, por la suma de $336.438.150.
2. Que consta de la escritura pública de modificación del contrato individualizado en el motivo precedente, acompañada a fojas 84 y suscrita ante el Notario de Santiago Sergio Rodríguez Garcés, con fecha 3 de agosto de 2000, que las partes antes individualizadas acordaron un aumento de plazo para la ejecución de las obras individualizadas y un aumento de obra por el valor de $29.294.488, impuestos incluídos, y que tal modificación fue ordenada po r los Decretos Alcaldicios N° 1.566 de 31 de marzo de 2000 y N° 1.943 de 17 de abril de 2000, ambos emanados de la I. Municipalidad de Pudahuel, el último de los cuales se encuentra acompañado a fojas 202 y corrobora lo antes expuesto.
3. Que doña Claudia Sabal Awad, en representación de la citada Municipalidad, al absolver posiciones a fojas 224, contestando las preguntas signadas con los números 1 y 3 del pliego respectivo, reconoció la existencia del contrato de obra principal y de la modificación acordada.
4. Que con el mérito de la escritura pública que rola fojas 86, suscrita entre Comercializadora del Progreso S.A. y Julio Bernardo García Núñez, con fecha 26 de abril de 2000 ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, que da cuenta de la celebración de un contrato de factoring entre las partes, y del contrato de compraventa y cesión de crédito mercantil, agregado a fojas 73, celebrado entre las mismas partes por escritura pública de 22 de junio de 2000, ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, es posible dar por establecido que: a) don Julio Bernardo García Núñez se obligó a vender a Comercializadora del Progreso S.A. los créditos mercantiles de que fuera titular, producto de las ventas o prestaciones de servicios de su giro ? empresa constructora ? que cumplieran con los requisitos convenidos en dicho contrato; b) don Julio Bernardo García Núñez vendió, cedió y transfirió a la sociedad antes individualizada el crédito que emana de la factura N° 002350, por $29.294.488, extendida con fecha 21 de junio de 2000, a nombre de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel y que se individualiza en el anexo del contrato antes señalado, la que fue entregada, en ese acto, por el cedente al cesionario, según se deja constancia en la cláusula sexta del contrato respectivo.
5. Que con fecha 23 de junio de 2000, Comercializadora del Progreso S.A. procedió a notificar la referida cesión de crédito a la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, por intermedio del Notario Público Eduardo Pinto Peralta, según consta de la carta acompañada a fojas 67 y 68, en la cual constan los timbres respectivos de la oficina de partes de la I. la Municipalidad de Pudahuel.
6. Que la cesión de créditos, en nuestra legislación, en que no basta el contrato para transferir el dominio, es una convención a través de la cual se verifica la tradici6. Que la cesión de créditos, en nuestra legislación, en que no basta el contrato para transferir el dominio, es una convención a través de la cual se verifica la tradición de los derechos personales y debe ir precedida de un título translaticio de dominio. Esto significa que en virtud del título translaticio de dominio, el cesionario adquiere el derecho a exigir que se le haga la tradición del crédito, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1901 del Código Civil, debe hacerse mediante la entrega del título. A eso apunta la disposición citada cuando establece que ?La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre cedente y cesionario, sino en virtud de la entrega del título?. La doctrina y la jurisprudencia están contestes en que cuando la norma expresa ?a cualquier título que se haga?, se está refiriendo al antecedente jurídico de la cesión (el contrato de compraventa, permuta, donación u otro) y cuando dice que se perfecciona por ?la entrega del título?, se refiere al documento mismo en que consta la obligación o el crédito que es objeto de la cesión. La regla general es que todos los créditos sean cesibles, salvo las excepciones legales, como es el caso del derecho de alimentos, o la existencia de una prohibición judicial, como el caso en que el crédito haya sido embargado.
7. Que, en la especie, con el mérito de la prueba rendida y analizada en las motivaciones primera a cuarta, ha quedado establecida la existencia de la obligación contraída por la Municipalidad de Pudahuel con el contratista Julio Bernardo García Núñez, de pagarle, por las obras extraordinarias introducidas en el Mejoramiento Ampliación y Reparación del Liceo de Adultos San Luis, la suma de $ 29.294.488; se trata, desde luego, de lo que se conoce como un crédito nominativo, de aquellos en que se indica la persona del acreedor y éste es el único que, personalmente o representado, puede exigir el pago y al cual le son aplicables las reglas de la cesión de créditos contenidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil.
8. Que la obligación que emana del acto jurídico antes señalado, consta en la factura N° 002350 extendida a nombre de la Municipalidad de Pudahuel, la que ha sido cedida a la sociedad demandada, a trav8. Que la obligación que emana del acto jurídico antes señalado, consta en la factura N° 002350 extendida a nombre de la Municipalidad de Pudahuel, la que ha sido cedida a la sociedad demandada, a través de la escritura pública de 22 de junio de 2000, suscrita ante el Notario Eduardo Pinto Peralta, instrumento que com prende tanto el título translaticio de dominio ? constituido por la compraventa del crédito celebrada entre las partes - como la entrega que hace el cedente de la factura al cesionario ? según consta de la cláusula sexta - con lo que se perfecciona la tradición del derecho personal.
9. Que, en consecuencia, se equivoca la demandada cuando impugna la cesión del crédito, basada en que el contrato de ejecución de obra y la factura respectiva no constituyen ?títulos de crédito? susceptibles de ser cedidos, por ser indispensable para la validez de la cesión, que el crédito objeto de ésta conste en un documento como una letra de cambio o pagaré, ya que éstos serían los únicos que dan cuenta indubitada de la obligación. La tesis de la demandada es equivocada, por cuanto para que sea procedente la cesión basta que exista el crédito o derecho personal (la obligación) ? cuestión que ha sido acreditada en estos autos - y que, desde luego, sea cesible, sin que sea necesario siquiera que éste conste por escrito, cosa distinta es la forma en que habrá de hacerse la tradición en tales casos, habiendo entendido la doctrina y la jurisprudencia que basta con una entrega simbólica que permita al cesionario hacer suyo el crédito en cuestión.
10. Que las alegaciones de la demandada, en este punto, confunden los conceptos de validez y de eficacia del crédito, en la medida que sostiene que por tratarse de contratos administrativos, no se tendría certeza de si se le habrá de dar curso al crédito del que es titular el contratista (cedente), sino hasta que fueren visadas las obras (estados de pago), ya que dependiendo de ello podría rechazarse el pago o cursarse multas por incumplimientos o retrasos. Lo anterior se enmarca, sin embargo, en la esfera del cumplimiento de las obligaciones, de sus efectos, y responde, concretamente, a una lógica de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratistas ? lo que desde un punto de vista civil podría traducirse en una excepció10. Que las alegaciones de la demandada, en este punto, confunden los conceptos de validez y de eficacia del crédito, en la medida que sostiene que por tratarse de contratos administrativos, no se tendría certeza de si se le habrá de dar curso al crédito del que es titular el contratista (cedente), sino hasta que fueren visadas las obras (estados de pago), ya que dependiendo de ello podría rechazarse el pago o cursarse multas por incumplimientos o retrasos. Lo anterior se enmarca, sin embargo, en la esfera del cumplimiento de las obligaciones, de sus efectos, y responde, concretamente, a una lógica de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratistas ? lo que desde un punto de vista civil podría traducirse en una excepción de contrato no cumplido, o en una de compensación ? pero ello, sin perjuicio de dificultar la exigibilidad del crédito, en ningún caso obsta a la existencia de la obligación, respecto de cuya cesión no existe la limitación que se pretende.
11. Que la demandada ha opuesto, as imismo, la excepción de nulidad de la cesión, invocando que en las Bases Administrativas se establece que ?para suscribir con un tercero una convención que diga relación con el cobro de uno o más estados de pago, como ser un mandato o factoring?, se debe contar con la autorización de la Municipalidad, previa consulta al Gobierno Regional, lo que, en la especie, nunca se solicitó por el contratista, por lo que la cesión sería nula o inoponible.
12. Que el acuerdo entre acreedor y deudor en virtud del cual se hubiere prohibido al primero ceder su crédito a terceros, tiene, como cualquier convención, efectos relativos sólo respecto de quienes lo celebraron, por lo cual, en el evento que se viole la prohibición, dicho acuerdo le es inoponible al cesionario, sin perjuicio de la responsabilidad del cedente por la infracción.
13. Que la demandada ha opuesto, además, la excepción de contrato no cumplido, sosteniendo que el contratista cedente del crédito no cumplió con diversas obligaciones del contrato de construcción de obra, por lo que se le cursaron multas. Agrega que dejó de cumplir, asimismo, con la constitución de la garantía por la correcta ejecución de las obras, requisito esencial para el pago del eventual saldo de precio.
14. Que en los contratos bilaterales, ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, por lo que cuando se cede un crédito proveniente de un contrato bilateral, como ocurre en la especie, sólo se traspasa el derecho y no la deuda que a su turno puede tener el cedente en cuanto deudor del contrato bilateral. En consecuencia, el deudor cedido no puede exigir del cesionario el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, como sería, concretamente, la constitución de la garantía pretendida, ya que en relación a las otras obligaciones supuestamente incumplidas, éstas ni siquiera han sido individualizadas.
15. Que la excepción de contrato no cumplido, en todo caso, posee más bien un efecto paralizador, ya que lo que se pretende mediante ella es impedir que se fuerce a cumplir una obligación, mientras la contraparte no lo haga a su vez con la suya, pero no sirve en definitiva para obtener directamente el cumplimiento. La pregunta que subsiste, sin embargo, es si a través de la cesión no podría el cedente (acreedor), eludir el cumplimiento de sus obligaciones propias. A propósito de lo anterior, resulta importante para este tribunal cotejar si, efectivamente, al notificársele la cesión a la Municipalidad, ésta hizo reserva en cuanto al estado del cumplimiento de las obligaciones del cedente. Sobre el particular, es útil analizar el Ordinario emitido por la Dirección Jurídica de la Municipalidad (cuyo número es ilegible), que rola a fojas 145, dirigido por el alcalde a Comercializadora del Progreso S.A., aparentemente y según se lee, el 30 de junio de 2000, esto es 7 días después de la notificación de la cesión por el Notario Público. Del análisis de dicho documento, puede concluírse que la demandada hizo presente las siguientes cuestiones: a) reseñó la forma en que nació la relación jurídica entre el cedente y la Municipalidad y la modificación del contrato, con el aumento de las obras y del valor, en términos que no difieren de lo establecido en estos autos, b) señaló que con fecha posterior a la notificación (27.06.2000), se habría puesto término al contrato y se habrían hecho efectivas las garantías ? a raíz del incumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones que le imponía el contrato?; c) indicó que en caso de aumento de obras y de plazos, la garantía debía ser complementada, renovada o reemplazada por otra, de acuerdo a los nuevos montos del contrato, cosa que no habría hecho el cedente, y d) que para que la cesión fuere válida, debió requerirse la autorización del Municipio, por lo que al no haberse otorgado dicha autorización, la cesión nunca pudo perfeccionarse.
16. Que lo anterior resulta insuficiente para efectos de establecer el incumplimiento efectivo de las obligaciones del deudor, toda vez que las defensas apuntan, por una parte, a la validez de la cesión ? cuestión que ha sido abordada en otro acápite de esta sentencia - y por otra, al incumplimiento genérico de obligaciones, sin indicar ninguna en particular, que no sea la no renovación de la garantía conforme a la modificación del contrato, cuestión que, desde luego, habrá de ser desestimada, toda vez que la garantía constituye una obligación accesoria, destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones principales. Lo anterior significa que al ser notificada de la cesión, la Municipalidad no hizo ninguna reserv a o alegación específica acerca del incumplimiento de una obligación determinada ? lo que no revestía mayor complejidad, al tratarse de la ejecución de una obra de construcción - lo cual se ve corroborado con lo declarado por la absolvente doña Claudia Sabal, a fojas 225, cuando al ser interrogada al tenor de la posición N° 5, contesta: ?Es efectivo que don Julio García emitió esa factura en el mes de junio de 2000, el monto no lo recuerdo y por eso no sé si corresponde al valor que se me indica y me consta porque me correspondió redactar la oposición a la cesión de crédito de la factura señalada que fue notificada a la Municipalidad, fundamentándose dicha oposición en las circunstancias de no haberse requerido la autorización que exigían las bases para proceder a la cesión?. Tal aseveración implica, ciertamente, que para la Municipalidad el fundamento de su oposición no decía relación con supuestos incumplimientos del contratista, sino con reparos formales a la cesión propiamente tal.
17. Que, en todo caso, tampoco se han aportado en autos antecedentes que permitan establecer a este tribunal algún eventual incumplimiento del contrato de ejecución de obra encomendado al cedente, por lo que debiera presumirse que la obra fue entregada a satisfacción del deudor y en consecuencia ha de ser desestimada la excepción de contrato no cumplido invocada.
18. Que sin perjuicio de las alegaciones y excepciones analizadas, la demandada opuso excepci18. Que sin perjuicio de las alegaciones y excepciones analizadas, la demandada opuso excepción de compensación, sosteniendo que la Municipalidad aplicó al contratista Julio García, una multa ascendente a $36.207.532, por diversos atrasos en la ejecución de las obras convenidas, por lo que en el caso que se estimara que debe pagar el crédito objeto de la demanda, la Municipalidad nada le debe al cesionario, ya que el cedente es a su vez deudor de ésta, y por una suma muy superior a la cobrada en autos.
19. Que así como el cesionario puede ejercer contra el deudor las mismas acciones y derechos que el cedente ? porque se entiende que ocupa la misma situación jurídica que éste - salvo las excepciones legales, el deudor, requerido para el pago por el cesionario, puede oponerle las mismas excepciones que tenía contra el cedente, con la salvedad de la compensación, en que de acuerdo a lo preceptuado en el artícu lo 1659 del Código Civil, dependerá de la forma en que se le hizo oponible al deudor la cesión, sea por notificación o aceptación. Al tenor de lo dispuesto en dicha norma, el deudor que aceptó sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiere podido oponer al cedente. En la especie, como se examinó en el motivo décimo quinto de esta sentencia, el deudor no hizo reserva de la multa que ahora opone por vía de compensación; y en todo caso, si se estimare que la cesión no fue aceptada, tampoco estaría la demandada habilitada para oponer dicho crédito, pues según lo establecido por el citado artículo 1659, para hacerlo, debe tratarse de créditos que el deudor hubiere adquirido contra el cedente, antes de la notificación de la cesión y consta a fojas 206, que mediante decreto N° 3.899, de 1° de agosto de 2000, el alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, cursó la mencionada multa al contratista, lo que permite establecer que se trata de un crédito que la entidad edilicia adquirió con posterioridad a la notificación de la cesión, verificada con fecha 23 de junio de 2000, aún cuando la medida punitiva se impute a retrasos acaecidos con anterioridad, ya que dicho acto administrativo tiene carácter constitutivo, no declarativo.
20. Que, finalmente, habiéndose desestimado la excepción de nulidad de la cesión opuesta por la demandada, no cabe emitir pronunciamiento sobre la última de las alegaciones formuladas, por cuanto ella supone que tal nulidad haya sido establecida y, sobre esa base, plantea que en el evento que la Municipalidad adeudara al contratista la suma cobrada, estaría imposibilitada de efectuarle dicho pago, debido a que como el señor Julio García fue declarado en Quiebra por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, con fecha 15 de septiembre de 2000, correspondería hacer entrega de esos dineros al Síndico designado al efecto. Con todo, cualquiera sea el curso que siga dicho procedimiento concursal ? respecto del cual no se han aportado más antecedentes en estos autos ? lo que decida este tribunal sobre el tema de la cesión de créditos es, ciertamente, sin perjuicio de los derechos o acciones que el Síndico, en representación de la masa de acreedores, pudiera eventualmente ejercer respecto del acto de cesión.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 1545 y 1901 a 1908 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 314, en cuanto rechaza la demanda de lo principal de fojas 10, con costas y, en su lugar, se la acoge y se declara que la Ilustre Municipalidad de Pudahuel debe pagar a Comercializadora del Progreso S.A, la suma de $ 29.294.488, reajustada según la variación experimentada por el IPC entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago efectivo, con más el interés corriente desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, con costas.
Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
N° 8.530 - 2.004.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro Adelita Ravanales Arriagada y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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