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martes, 7 de octubre de 2008

Divorcio. Rechazo de recurso de nulidad formal.

Santiago, diez de Julio de dos mil ocho.-
        Vistos:
         En estos autos Rol Corte N° 1938-2008, doña Alejandra Mercado Collao, abogado, en representación de la parte demandada doña María Angélica Toriello Espejo, ha deducido recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia dictada en audiencia de fecha 26 de Diciembre de dos mil siete, que acogió la demanda principal de divorcio interpuesta por don Omar Eduardo Gil Lajaña en contra de doña María Angélica Torielo Espejo, aprobó el acuerdo al cual arribaron las partes, en lo referido a cuidado personal, patria potestad y relación directa y regular en relación a los hijos, estimándose éste completo y suficiente.
   Se agregó informe de la señora Fiscal Judicial, la que estuvo por desechar el recurso de casación y confirmar la sentencia apelada.
   Con fecha 05 de Mayo de dos mil ocho, se trajeron los autos en relación.
   I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
   1°) Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal novena del artículo 768 en relación con el artículo 795 Nº 2, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber faltado a un trámite esencial, en cua nto a que la audiencia de conciliación se realizó a través de mandatario judicial, sin la presencia personal del demandante que reside en Brasil, y que la sentencia no estableció una pensión alimenticia a favor de los tres hijos comunes
   2°) Que junto con interponerse el presente recurso de casación en la forma, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del mismo fallo, expresando como agravios que la causal invocada para fundamentar la petición de divorcio no ha sido suficientemente acreditada y que el demandante no ha dado cumplimiento a su obligación alimenticia, como lo disponen los artículos 55 inciso 3º y 56 de la ley 19.947.
   3º) Que en lo referido a que el demandante compareciera representado por su apoderado judicial a la audiencia de conciliación, este hecho no invalida la actuación, primero porque se exhibió poder suficiente por escritura pública para este preciso fin y en segundo término la demandada por esta circunstancia dedujo nulidad de lo obrado, la que rechazada no fue reclamada jurisdiccionalmente, con lo cual el recurso no fue preparado en los términos que lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Que en lo que dice relación a que la sentencia no fijó una pensión alimenticia a favor de los hijos menores, la recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, en tanto este eventual vicio puede ser abordado por la vía de la apelación, lo que conlleva a rechazar el presente recurso de nulidad formal.
   II.- En cuanto al recurso de apelación    
    Se tiene además, presente
   5°) Que el recurso de apelación se funda en primer término en que la causal invocada para solicitar el divorcio no se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se basa solo en la declaración de dos testigos. Esta circunstancia a juicio de estos sentenciadores resulta suficiente, en atención a que los testigos dieron razón de sus dichos y con su testimonio logró tenerse por acreditado fehacientemente que los cónyuges mantienen una separación de hecho por mas de tres años y que no se produjo en el intertanto reanudación de la convivencia. A mayor abundamiento, se acreditó con prueba documental que las partes de este juicio tienen desde el año 2003 domicilios distintos y en países diferentes, la demandada en Chile y el actor en Brasil.
     6º) Que en segundo término, la recurrente estima como agravio la circunstancia que el demandante no habría dado cumplimiento a su obligación alimenticia, contemplada en el artículo 55 inciso 3º de la ley 19.947, que dispone ? Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo? . De la norma legal transcrita se puede advertir que le correspondía a la demandada enervar la acción de divorcio alegando el eventual incumplimiento de la obligación alimenticia, cosa que no hizo, por cuanto solo se limitó a hacerlo presente al tribunal, debiendo considerarse, además, que del registro de audio se advierte que se encuentra fijada una pensión alimenticia de $ 1.270.000 y que se ha solicitado aumento de esta a la suma de $ 2.000.000, en la causa RIT C- 42 ? 2007 ante el mismo tribunal que conoció del divorcio, con lo cual también cabe rechazar este capítulo de la apelación.  
   Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 67 de la ley 19.968 y 186, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
   I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fecha 25 de Enero del año en curso.
   II.- Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de Diciembre del año dos mil siete, pronunciada en la causa RUC 06 ? 2 ? 0259002 ? 9 y RIT C 1257 ? 2006 del Juzgado de Familia de Colina, sin costas por estimarse que ha habido motivo plausible para litigar.
   Regístrese
   Redactó el abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari.
   Rol Corte 1938 -2008.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Pronunciada por la Tercera Sala la Corte de Apelaciones de Santiag o, presidida por el Ministro señor Haroldo Brito Cruz e integrada por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun y por el abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari.
 No firma el señor Brito no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo, por haber asumido como Ministro de la Excelentísima Corte Suprema.

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