Santiago, veintidós de octubre del año dos mil siete.-
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 124-2005, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica sobre juicio especial hipotecario según la Ley General de Bancos caratulados ?Banco del Estado de Chile con Varela González, Danilo Alberto?, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 93 de veinticuatro de marzo de dos mil seis, acogió la excepción de no empecer el título al ejecutado, opuesta por el demandado y, en consecuencia, rechazó la demanda.
La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica por resolución de diez de mayo dos mil cinco, escrita a fojas 121, confirmó aquélla de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la actora interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 103 de la Ley General de Bancos, 3° inciso segundo, 1545, 1560, 1562, 1563, 2434, 2428, 1698 y 1700 del Código Civil, las dos últimas normas reguladoras de la prueba.
Explica el actor que el artículo 103 de la Ley General de Bancos dispone que no puede discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, norma que es clara en el sentido de prohibir por medio de la interposición de la excepción de no empecerle el título al ejecutado, discutir la existencia de la obligación hipotecaria; sin embargo el demandado pretende por medio de la interposición de tal excepción opuesta, precisamente que los tribunal es cuestionen o validen la existencia de tal obligación, alegando la extinción de ésta por la declaración de nulidad del contrato de compraventa decretado en un juicio en que no ha sido parte el banco demandante.
Añade que, además, la Ley General de Bancos, en el artículo 109 establece el procedimiento adecuado que debió iniciar el demandado para resolver cuestiones que planteó como fundamento de la excepción.
Expone el recurrente que se ha trasgredido también el artículo 1545 del Código Civil, al restarle la calidad de tal al contrato de mutuo suscrito entre las partes, especialmente la cláusula quinta y undécima que establecen el contrato de mutuo y la constitución de hipoteca sobre la propiedad que adquiere para asegurar el exacto cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el contrato. Agrega que en concordancia con lo anterior se vulneraron los artículos 1560, 1562 y 1563 del Código Civil
Sostiene, además, el actor que en la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 2434 del Código Civil, en relación con el artículo 2428 del mismo cuerpo legal, preceptos que se refieren a la extinción de la hipoteca y al derecho del acreedor hipotecario, respectivamente, al señalar que este contrato de hipoteca se habría celebrado para caucionar las obligaciones derivadas del contrato de compraventa también acordado, especialmente lo que dice relación con la obligación de pagar el precio, toda vez que el precio de la compraventa se encuentra íntegramente solucionado, según lo señala la misma escritura de 30 de noviembre de 1995 en su cláusula cuarta. Agrega que lo que está vigente es el contrato de mutuo, porque no existe ninguna sentencia que lo declare extinguido y, por lo tanto, la hipoteca que lo caucionaba tampoco está extinguida, según lo dispone el artículo 2434 precitado, que sirve de base a la sentencia impugnada.
Plantea asimismo que el artículo 3° del Código Civil ha sido vulnerado por cuanto de acuerdo a esta norma no puede establecerse que la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Arica, caratulado Varela y otros con Serviu rol Nro. 1133-1999, juicio distinto al presente, tenga capacidad de obligar al demandante en este proceso a dar por acreditada la extinción de los derechos que le corresponden ejercer como acreedor. Se tra ta de un juicio distinto en el cual no participó y versa sobre una materia diversa.
En relación a las normas reguladoras de la prueba, el recurrente explica que los jueces infringieron el artículo 1698 del Código Civil al establecer que el demandado acreditó que se encuentra declarado nulo el contrato de hipoteca y el de mutuo, en circunstancias que el único contrato declarado nulo es el de compraventa celebrado entre el demandado y el Serviu, sentencia en la cual el banco recurrente no es parte y la cual, en todo caso, no se encuentra afinada por estar pendientes de resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos.
Finalmente indica que se trasgrede el artículo 1700 del Código Civil al restarle validez y efecto, toda vez que no se le dio valor alguno al contrato de mutuo e hipoteca celebrado el año 1995, en circunstancias que las obligaciones y descargos contenidos en aquél hacen plena prueba respecto de los otorgantes. Añade que el análisis de los distintos medios de prueba allegados al proceso no conduce lógicamente a establecer la conclusión vertida en el fallo y que, de haberse aplicado correctamente las normas invocadas, se habría llegado a la conclusión que procedía rechazar la excepción planteada.
SEGUNDO: Que en estos autos el Banco del Estado de Chile dedujo requerimiento judicial según el artículo 103 de la Ley General de Bancos (D.F.L. 3, de 26 de Noviembre de 1997), en contra de Danilo Varela González a fin de que pague al actor la cantidad de 21,391486 IVP con el interés máximo que permita la ley, bajo apercibimiento de que si no hiciera dentro de décimo día se decretará el remate del inmueble hipotecado.
La ejecutante funda su acción en que, por escritura pública de 30 de noviembre de 1995, celebró con el demandado, un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, por el cual se le otorgó un préstamo por 260 IVP equivalentes a $4.669.743 en letras de crédito nominales iniciales, con un interés del 8,5 % anual, comprometiéndose el demandado a pagar el préstamo en el plazo de 132 meses a partir del 1 de enero de 1996 a través de dividendos mensuales y sucesivos. A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, el deudor constituyó hipoteca sobre el inmueble que indica, de su propiedad, a favor del Banco. El deudor está en mora de pa gar el mutuo hipotecario a partir del 1 de julio de 2004, adeudando al 27 de enero de 2005, siete dividendos, equivalentes a $384.203. La ejecutante funda su acción en que, por escritura pública de 30 de noviembre de 1995, celebró con el demandado, un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, por el cual se le otorgó un préstamo por 260 IVP equivalentes a $4.669.743 en letras de crédito nominales iniciales, con un interés del 8,5 % anual, comprometiéndose el demandado a pagar el préstamo en el plazo de 132 meses a partir del 1 de enero de 1996 a través de dividendos mensuales y sucesivos. A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, el deudor constituyó hipoteca sobre el inmueble que indica, de su propiedad, a favor del Banco. El deudor está en mora de pa gar el mutuo hipotecario a partir del 1 de julio de 2004, adeudando al 27 de enero de 2005, siete dividendos, equivalentes a $384.203.
TERCERO: Que se certificó que el demandado no pagó en el plazo legal y, a solicitud del Banco, se decretó el remate del inmueble hipotecado y el demandado opuso la excepción de no empecer el título a su parte prevista en el inciso segundo del Nro. 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, fundado en que en las sentencias de primera y segunda instancia del juicio ordinario caratulado Varela, Danilo y otros con Serviu Primera Región? rol 1133-99, del Segundo Juzgado de Letras de Arica, se declaró la nulidad de los contratos de compraventa que los demandantes de ese juicio interpusieron en contra del vendedor Serviu Primera Región. Así, al declararse nula la compraventa del inmueble que fue adquirido por el demandado ejecutado hipotecario, le es aplicable el artículo 1687 del Código Civil, el cual determina que las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Concluye que, por ende, al extinguirse el contrato de compraventa del inmueble gravado con hipoteca y en relación al demandado, se extingue respecto de él la hipoteca, según lo prevenido en el artículo 2432 del Código Civil y extinguiéndose la hipoteca sólo en relación con el demandado queda subsistente en contra del actual dueño del inmueble, que según el precepto señalado sería el Serviu Primera Región ( el vendedor), por cuanto las cosas vuelven al estado anterior, lo que significa que el actual dueño del inmueble y a quien grava la hipoteca será el vendedor que hoy nuevamente tiene a cargo el dominio del inmueble con los gravámenes consiguientes.
CUARTO: Que los jueces del fondo han estimado que con el mérito de las sentencias acompañadas se tiene por probado que se declaró la resolución, por vicios redhibitorios, de una serie de contratos de compraventa celebrados por distintos pobladores de Arica con el Serviu Primera Región, debido a los graves defectos ocultos de construcción que llevaron a que las viviendas correspondientes al sector de Guañacagua II resultaran inhabitables. Y entre tales contratos se encuentra aquél de compraventa que sirve de base a esta acción. Precisan que, además, seg an lo indica el artículo 1687 del Código Civil y las mismas sentencias, las partes deben ser restituidas al estado en que estaban antes de celebrar el acto jurídico resuelto y así los pobladores hubieron de devolver al Serviu Primera Región las casas malamente confeccionadas, obligándose a su vez éste a devolver el precio de venta que se apreció en el equivalente a 320 UF y se favoreció a los demandantes con la suma de $800.000 por causa de daño moral sufrido.
En virtud de lo anterior los sentenciadores razonan que, de acuerdo con el artículo 2434 del Código Civil, al haberse extinguido el contrato principal, esto es, el de compraventa que convertía al ejecutado en dueño de la propiedad hipotecada, este gravamen real y sus efectos desaparecieron para él, desde que ya no es comprador ni dueño del inmueble, siéndolo actualmente el Serviu de la Primera Región, sin perjuicio de que el Banco ejecutante pueda ejercer las acciones que crea le competen en contra del vendedor de aquel contrato, cuyo inmueble estaría gravado con la hipoteca que hoy se persigue en contra del demandado. Entienden, además, los juzgadores que tampoco podría en la práctica llevarse adelante la presente acción hipotecaria pues el inmueble no pertenece ni jurídicamente ni de hecho al ejecutado con lo que la hipoteca que se pretende hacer efectiva en esta causa carece de objeto material sobre el cual ejercerse, más aún cuando es posible que debido al mal estado ni siquiera exista físicamente, al menos la vivienda y, en cuanto al terreno, éste es inútil para servir de sustento a una construcción.
QUINTO: Que para determinar si se configuran las infracciones de ley que denuncia el recurrente, se analizarán los antecedentes, en primer lugar, a la luz del artículo 103 de la Ley General de Bancos invocado.
El precepto en análisis señala, en lo pertinente, que ?El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días al remate o a la entrega de prenda pretoria. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda; 2.- Prescripción; 3.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el tribunal la desechará de plano.?
SEXTO: Que la excepción de no empecerle el título, deducida por el ejecutado, no ha sido definida expresamente por el legislador y su significado según lo ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española es "dañar, ofender, causar perjuicio, impedir, obstar", de lo cual se desprende que le correspondía al demandado demostrar que el título ejecutivo esgrimido por el demandante por alguna razón no le dañaba o no le perjudicaba, en definitiva, que le era inoponible.
Asimismo esta excepción encuentra como limitación la imposibilidad de discutir la existencia de la obligación hipotecaria, vale decir, de la obligación nacida del mutuo y caucionada con hipoteca.
SEPTIMO: Que como se ha dicho, en el presente caso, el título que el Banco esgrime en contra del demandado es el contrato de mutuo hipotecario, de que da cuenta el instrumento público acompañado a la demanda (escritura pública), suscrita por aquéllos, pretendiendo ejecutar la hipoteca para así pagarse el crédito. Es más, es el propio demandado quien ha reconocido la existencia tanto de la deuda como de la hipoteca que garantiza el referido mutuo, aún cuando actualmente alegue, a su respecto, la extinción de aquélla, fundado en la extinción del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble gravado con la misma.
OCTAVO: Que los planteamiento efectuados por el ejecutado y en los cuales sustenta su excepción, dicen relación con la rescisión del contrato del compraventa del bien raíz hipotecado ?suscrito entre el ejecutado y el Serviu ?el que, si bien está contenido en el mismo instrumento en el cual consta la celebración de los contratos de mutuo y de hipoteca, habría corrido distinta suerte que estos últimos, por cuanto no se ha acreditado por el demandado la nulidad del mutuo que, como se ha dicho, ha servido de título para la presente ejecución y, en consecuencia, la hipoteca también ha subsistido, haciendo procedente la acción. Así existiendo un título válido invocado, debía desestimarse la excepción de no empecerle el título, alegada por el ejecutado.
En todo caso el legislador ha sido claro en orden a circunscribir las excepciones que el ejecutado puede oponer al decreto de remate, únicamente a las que taxativamente se enumeran en el artículo 103 citado, dentro de las cuales no se contempla la de nulidad de la hipoteca o, como lo persigue el ejecutado, la circunstancia de haberse ?extinguido la hipoteca, a su respecto? y al perseguirse la declaración de nulidad de esta garantía real lo que pretende el deudor supone evidentemente controvertir la existencia de la hipoteca, lo que la norma legal le veda en forma explícita.
Motivos por los cuales la excepción sustentada por el ejecutado no podía prosperar.
Además y sin analizar el dominio de la finca hipotecada, aún al momento en que se deduce la excepción a la ejecución, el demandado aparece como dueño del inmueble hipotecado por no existir sentencia ejecutoriada que haya declarado lo contrario, por lo que tampoco este argumento sirve al ejecutado.
NOVENO: Que por último, del texto legal se desprende la intención del legislador de no entorpecer la tramitación de los juicios hipotecarios y si algún vicio de existencia o de validez presenta el título fundante de la ejecución, éste debe ser promovido y planteado en una acción y procedimiento distinto.
DECIMO: Que luego, conforme a lo dicho precedentemente, correspondía rechazar la excepción opuesta, toda vez que el título esgrimido por el banco ejecutante sí le empece al deudor, por lo que al haber resuelto de manera diversa, esto es, acogiendo la excepción, los jueces del fondo han vulnerado el artículo 103 N°3 de la Ley General de Bancos, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación e interpretación efectuada de este precepto ha llevado a arribar a una decisión en sentido diverso, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.
UNDECIMO: Que por haberse concluido de la forma expresada resulta hace innecesario entrar a analizar las demás normas que el recurrente invoca como infringidas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 122 por el abogado Raúl Soto Paredes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diez de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 121, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.
Rol Nº 2.732-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sr Araya. y Abogados Integrantes, Ricardo Peralta y Sr. Alvarez.
No firman los señores Araya y Álvarez por encontrarse ausente.
Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
_________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, veintidós de octubre de dos mil siete.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce del fallo en alzada, con excepción de los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo expresado en los motivos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, se revoca, la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 93 y en su lugar se declara que se rechaza, con costas, la excepción de no empecer el título opuesta por el ejecutado, debiendo seguirse adelante con la ejecución.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.
Rol Nº 2.732-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sr Araya. y Abogados Integrantes, Ricardo Peralta y Sr. Alvarez.
No firman los señores Araya y Álvarez por encontrarse ausente.
Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 124-2005, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica sobre juicio especial hipotecario según la Ley General de Bancos caratulados ?Banco del Estado de Chile con Varela González, Danilo Alberto?, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 93 de veinticuatro de marzo de dos mil seis, acogió la excepción de no empecer el título al ejecutado, opuesta por el demandado y, en consecuencia, rechazó la demanda.
La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica por resolución de diez de mayo dos mil cinco, escrita a fojas 121, confirmó aquélla de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la actora interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 103 de la Ley General de Bancos, 3° inciso segundo, 1545, 1560, 1562, 1563, 2434, 2428, 1698 y 1700 del Código Civil, las dos últimas normas reguladoras de la prueba.
Explica el actor que el artículo 103 de la Ley General de Bancos dispone que no puede discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, norma que es clara en el sentido de prohibir por medio de la interposición de la excepción de no empecerle el título al ejecutado, discutir la existencia de la obligación hipotecaria; sin embargo el demandado pretende por medio de la interposición de tal excepción opuesta, precisamente que los tribunal es cuestionen o validen la existencia de tal obligación, alegando la extinción de ésta por la declaración de nulidad del contrato de compraventa decretado en un juicio en que no ha sido parte el banco demandante.
Añade que, además, la Ley General de Bancos, en el artículo 109 establece el procedimiento adecuado que debió iniciar el demandado para resolver cuestiones que planteó como fundamento de la excepción.
Expone el recurrente que se ha trasgredido también el artículo 1545 del Código Civil, al restarle la calidad de tal al contrato de mutuo suscrito entre las partes, especialmente la cláusula quinta y undécima que establecen el contrato de mutuo y la constitución de hipoteca sobre la propiedad que adquiere para asegurar el exacto cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el contrato. Agrega que en concordancia con lo anterior se vulneraron los artículos 1560, 1562 y 1563 del Código Civil
Sostiene, además, el actor que en la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 2434 del Código Civil, en relación con el artículo 2428 del mismo cuerpo legal, preceptos que se refieren a la extinción de la hipoteca y al derecho del acreedor hipotecario, respectivamente, al señalar que este contrato de hipoteca se habría celebrado para caucionar las obligaciones derivadas del contrato de compraventa también acordado, especialmente lo que dice relación con la obligación de pagar el precio, toda vez que el precio de la compraventa se encuentra íntegramente solucionado, según lo señala la misma escritura de 30 de noviembre de 1995 en su cláusula cuarta. Agrega que lo que está vigente es el contrato de mutuo, porque no existe ninguna sentencia que lo declare extinguido y, por lo tanto, la hipoteca que lo caucionaba tampoco está extinguida, según lo dispone el artículo 2434 precitado, que sirve de base a la sentencia impugnada.
Plantea asimismo que el artículo 3° del Código Civil ha sido vulnerado por cuanto de acuerdo a esta norma no puede establecerse que la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Arica, caratulado Varela y otros con Serviu rol Nro. 1133-1999, juicio distinto al presente, tenga capacidad de obligar al demandante en este proceso a dar por acreditada la extinción de los derechos que le corresponden ejercer como acreedor. Se tra ta de un juicio distinto en el cual no participó y versa sobre una materia diversa.
En relación a las normas reguladoras de la prueba, el recurrente explica que los jueces infringieron el artículo 1698 del Código Civil al establecer que el demandado acreditó que se encuentra declarado nulo el contrato de hipoteca y el de mutuo, en circunstancias que el único contrato declarado nulo es el de compraventa celebrado entre el demandado y el Serviu, sentencia en la cual el banco recurrente no es parte y la cual, en todo caso, no se encuentra afinada por estar pendientes de resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos.
Finalmente indica que se trasgrede el artículo 1700 del Código Civil al restarle validez y efecto, toda vez que no se le dio valor alguno al contrato de mutuo e hipoteca celebrado el año 1995, en circunstancias que las obligaciones y descargos contenidos en aquél hacen plena prueba respecto de los otorgantes. Añade que el análisis de los distintos medios de prueba allegados al proceso no conduce lógicamente a establecer la conclusión vertida en el fallo y que, de haberse aplicado correctamente las normas invocadas, se habría llegado a la conclusión que procedía rechazar la excepción planteada.
SEGUNDO: Que en estos autos el Banco del Estado de Chile dedujo requerimiento judicial según el artículo 103 de la Ley General de Bancos (D.F.L. 3, de 26 de Noviembre de 1997), en contra de Danilo Varela González a fin de que pague al actor la cantidad de 21,391486 IVP con el interés máximo que permita la ley, bajo apercibimiento de que si no hiciera dentro de décimo día se decretará el remate del inmueble hipotecado.
La ejecutante funda su acción en que, por escritura pública de 30 de noviembre de 1995, celebró con el demandado, un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, por el cual se le otorgó un préstamo por 260 IVP equivalentes a $4.669.743 en letras de crédito nominales iniciales, con un interés del 8,5 % anual, comprometiéndose el demandado a pagar el préstamo en el plazo de 132 meses a partir del 1 de enero de 1996 a través de dividendos mensuales y sucesivos. A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, el deudor constituyó hipoteca sobre el inmueble que indica, de su propiedad, a favor del Banco. El deudor está en mora de pa gar el mutuo hipotecario a partir del 1 de julio de 2004, adeudando al 27 de enero de 2005, siete dividendos, equivalentes a $384.203. La ejecutante funda su acción en que, por escritura pública de 30 de noviembre de 1995, celebró con el demandado, un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, por el cual se le otorgó un préstamo por 260 IVP equivalentes a $4.669.743 en letras de crédito nominales iniciales, con un interés del 8,5 % anual, comprometiéndose el demandado a pagar el préstamo en el plazo de 132 meses a partir del 1 de enero de 1996 a través de dividendos mensuales y sucesivos. A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, el deudor constituyó hipoteca sobre el inmueble que indica, de su propiedad, a favor del Banco. El deudor está en mora de pa gar el mutuo hipotecario a partir del 1 de julio de 2004, adeudando al 27 de enero de 2005, siete dividendos, equivalentes a $384.203.
TERCERO: Que se certificó que el demandado no pagó en el plazo legal y, a solicitud del Banco, se decretó el remate del inmueble hipotecado y el demandado opuso la excepción de no empecer el título a su parte prevista en el inciso segundo del Nro. 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, fundado en que en las sentencias de primera y segunda instancia del juicio ordinario caratulado Varela, Danilo y otros con Serviu Primera Región? rol 1133-99, del Segundo Juzgado de Letras de Arica, se declaró la nulidad de los contratos de compraventa que los demandantes de ese juicio interpusieron en contra del vendedor Serviu Primera Región. Así, al declararse nula la compraventa del inmueble que fue adquirido por el demandado ejecutado hipotecario, le es aplicable el artículo 1687 del Código Civil, el cual determina que las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Concluye que, por ende, al extinguirse el contrato de compraventa del inmueble gravado con hipoteca y en relación al demandado, se extingue respecto de él la hipoteca, según lo prevenido en el artículo 2432 del Código Civil y extinguiéndose la hipoteca sólo en relación con el demandado queda subsistente en contra del actual dueño del inmueble, que según el precepto señalado sería el Serviu Primera Región ( el vendedor), por cuanto las cosas vuelven al estado anterior, lo que significa que el actual dueño del inmueble y a quien grava la hipoteca será el vendedor que hoy nuevamente tiene a cargo el dominio del inmueble con los gravámenes consiguientes.
CUARTO: Que los jueces del fondo han estimado que con el mérito de las sentencias acompañadas se tiene por probado que se declaró la resolución, por vicios redhibitorios, de una serie de contratos de compraventa celebrados por distintos pobladores de Arica con el Serviu Primera Región, debido a los graves defectos ocultos de construcción que llevaron a que las viviendas correspondientes al sector de Guañacagua II resultaran inhabitables. Y entre tales contratos se encuentra aquél de compraventa que sirve de base a esta acción. Precisan que, además, seg an lo indica el artículo 1687 del Código Civil y las mismas sentencias, las partes deben ser restituidas al estado en que estaban antes de celebrar el acto jurídico resuelto y así los pobladores hubieron de devolver al Serviu Primera Región las casas malamente confeccionadas, obligándose a su vez éste a devolver el precio de venta que se apreció en el equivalente a 320 UF y se favoreció a los demandantes con la suma de $800.000 por causa de daño moral sufrido.
En virtud de lo anterior los sentenciadores razonan que, de acuerdo con el artículo 2434 del Código Civil, al haberse extinguido el contrato principal, esto es, el de compraventa que convertía al ejecutado en dueño de la propiedad hipotecada, este gravamen real y sus efectos desaparecieron para él, desde que ya no es comprador ni dueño del inmueble, siéndolo actualmente el Serviu de la Primera Región, sin perjuicio de que el Banco ejecutante pueda ejercer las acciones que crea le competen en contra del vendedor de aquel contrato, cuyo inmueble estaría gravado con la hipoteca que hoy se persigue en contra del demandado. Entienden, además, los juzgadores que tampoco podría en la práctica llevarse adelante la presente acción hipotecaria pues el inmueble no pertenece ni jurídicamente ni de hecho al ejecutado con lo que la hipoteca que se pretende hacer efectiva en esta causa carece de objeto material sobre el cual ejercerse, más aún cuando es posible que debido al mal estado ni siquiera exista físicamente, al menos la vivienda y, en cuanto al terreno, éste es inútil para servir de sustento a una construcción.
QUINTO: Que para determinar si se configuran las infracciones de ley que denuncia el recurrente, se analizarán los antecedentes, en primer lugar, a la luz del artículo 103 de la Ley General de Bancos invocado.
El precepto en análisis señala, en lo pertinente, que ?El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días al remate o a la entrega de prenda pretoria. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda; 2.- Prescripción; 3.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el tribunal la desechará de plano.?
SEXTO: Que la excepción de no empecerle el título, deducida por el ejecutado, no ha sido definida expresamente por el legislador y su significado según lo ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española es "dañar, ofender, causar perjuicio, impedir, obstar", de lo cual se desprende que le correspondía al demandado demostrar que el título ejecutivo esgrimido por el demandante por alguna razón no le dañaba o no le perjudicaba, en definitiva, que le era inoponible.
Asimismo esta excepción encuentra como limitación la imposibilidad de discutir la existencia de la obligación hipotecaria, vale decir, de la obligación nacida del mutuo y caucionada con hipoteca.
SEPTIMO: Que como se ha dicho, en el presente caso, el título que el Banco esgrime en contra del demandado es el contrato de mutuo hipotecario, de que da cuenta el instrumento público acompañado a la demanda (escritura pública), suscrita por aquéllos, pretendiendo ejecutar la hipoteca para así pagarse el crédito. Es más, es el propio demandado quien ha reconocido la existencia tanto de la deuda como de la hipoteca que garantiza el referido mutuo, aún cuando actualmente alegue, a su respecto, la extinción de aquélla, fundado en la extinción del contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble gravado con la misma.
OCTAVO: Que los planteamiento efectuados por el ejecutado y en los cuales sustenta su excepción, dicen relación con la rescisión del contrato del compraventa del bien raíz hipotecado ?suscrito entre el ejecutado y el Serviu ?el que, si bien está contenido en el mismo instrumento en el cual consta la celebración de los contratos de mutuo y de hipoteca, habría corrido distinta suerte que estos últimos, por cuanto no se ha acreditado por el demandado la nulidad del mutuo que, como se ha dicho, ha servido de título para la presente ejecución y, en consecuencia, la hipoteca también ha subsistido, haciendo procedente la acción. Así existiendo un título válido invocado, debía desestimarse la excepción de no empecerle el título, alegada por el ejecutado.
En todo caso el legislador ha sido claro en orden a circunscribir las excepciones que el ejecutado puede oponer al decreto de remate, únicamente a las que taxativamente se enumeran en el artículo 103 citado, dentro de las cuales no se contempla la de nulidad de la hipoteca o, como lo persigue el ejecutado, la circunstancia de haberse ?extinguido la hipoteca, a su respecto? y al perseguirse la declaración de nulidad de esta garantía real lo que pretende el deudor supone evidentemente controvertir la existencia de la hipoteca, lo que la norma legal le veda en forma explícita.
Motivos por los cuales la excepción sustentada por el ejecutado no podía prosperar.
Además y sin analizar el dominio de la finca hipotecada, aún al momento en que se deduce la excepción a la ejecución, el demandado aparece como dueño del inmueble hipotecado por no existir sentencia ejecutoriada que haya declarado lo contrario, por lo que tampoco este argumento sirve al ejecutado.
NOVENO: Que por último, del texto legal se desprende la intención del legislador de no entorpecer la tramitación de los juicios hipotecarios y si algún vicio de existencia o de validez presenta el título fundante de la ejecución, éste debe ser promovido y planteado en una acción y procedimiento distinto.
DECIMO: Que luego, conforme a lo dicho precedentemente, correspondía rechazar la excepción opuesta, toda vez que el título esgrimido por el banco ejecutante sí le empece al deudor, por lo que al haber resuelto de manera diversa, esto es, acogiendo la excepción, los jueces del fondo han vulnerado el artículo 103 N°3 de la Ley General de Bancos, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación e interpretación efectuada de este precepto ha llevado a arribar a una decisión en sentido diverso, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.
UNDECIMO: Que por haberse concluido de la forma expresada resulta hace innecesario entrar a analizar las demás normas que el recurrente invoca como infringidas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 122 por el abogado Raúl Soto Paredes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diez de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 121, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.
Rol Nº 2.732-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sr Araya. y Abogados Integrantes, Ricardo Peralta y Sr. Alvarez.
No firman los señores Araya y Álvarez por encontrarse ausente.
Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintidós de octubre de dos mil siete.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce del fallo en alzada, con excepción de los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Lo expresado en los motivos segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede, se revoca, la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 93 y en su lugar se declara que se rechaza, con costas, la excepción de no empecer el título opuesta por el ejecutado, debiendo seguirse adelante con la ejecución.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.
Rol Nº 2.732-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sr Araya. y Abogados Integrantes, Ricardo Peralta y Sr. Alvarez.
No firman los señores Araya y Álvarez por encontrarse ausente.
Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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