Valdivia, catorce de Abril de dos mil cuatro.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de dieciséis de Noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 54 y siguientes; eliminándose el párrafo segundo del considerando Noveno y su parte dispositiva.
TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Don Abel Nejaz Mendoza por la ejecutante apela de la sentencia que acoge la excepción opuesta por el demandado rechazando la ejecución. 1º.- Funda el recurso, y dice se acogió la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley de Bancos, esto es, no empecer el título al ejecutado, razonando equivocadamente el sentenciador, pues la excepción está claramente reglamentada y se sustenta en que el instrumento o títulos aparejados a la ejecución no le afecta ni le concierne, o carece de eficacia o virtualidad a su respecto. Que la escritura pública de mutuo, que contiene en el mismo instrumento la obligación y la garantía hipotecaria accesoria, satisface ampliamente las exigencias legales, y por la inversa compromete y afecta en este caso al tercer poseedor en el carácter de adquirente del inmueble, según consta de la escritura de compraventa de 4 de abril del año 2002. 2º.- Agrega que el tercer poseedor no siendo deudor está obligado al pago de la deuda o a la restitución de la finca hipotecada por aplicación del artículo 2.428 del Código Civil, que consagra el derecho de persecución ya que la garantía real no se extingue ni modifica por transferencias o cambio de titular del predio; que el artículo 107 de la Ley de Bancos, permite a las entidades financieras ejercer el procedimiento señalado en el artículo 758 del Código del Ramo. 3º.- Destaca el carácter restrictivo de la excepción propuesta, ya que el citado artículo 103 Nº 3 exige además, como requisito de procesabilidad, apoyarla en algún antecedente escrito y revestido de fundamento plausible, lo que no satisface acompañando el opositor una copia escrita de una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia. Reprocha la sentencia cuando el fallo sostiene no haberse probado la condición de poseedor y dueño mediante la correspondiente escritura de compraventa, pasando inadvertido el incidente de medida precautoria sobre prohibición de enajenar y gravar, planteado simultáneamente en contra del demandado y se anotó al margen de la inscripción de dominio vigente a nombre de don Raúl Heisse Matamala. Pide la revocación de la sentencia, el rechazo de la excepción y ordene continuar la ejecución con costas.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: La sentencia acogió la excepción sancionada en el artículo 103 Nº 3 de la Ley de Bancos, esto es, no empecer el título ejecutado. Advierte el Tribunal que la excepción se plantea en términos confusos y contradictorios en el marco de un procedimiento de ejecución especialísimo sancionado por la Ley de Bancos, y en su calidad de ejecutado como poseedor de la finca hipotecada, aceptando por una parte su condición de contradictor con lo que legítima la acción sin impugnar su calidad de tercero adquirente, desviando incluso el debate para condenar la omisión de no aparejarse a la demanda la escritura de compraventa que prueba su dominio. En este capítulo la excepción no ha sido planteada con claridad y precisión que el asunto requiere, privando al sentenciador de elementos de convicción que deben caracterizar la defensa. Quedando como rescatable, que no se impugnan los títulos ejecutivos, esto es, el mutuo y la hipoteca sino que pretende elevar también a la categoría de esencial la escritura de compraventa ya referida y sin la cual sostiene el señor Juez no pudo despachar el mandamiento de autos.
SEGUNDO: El procedimiento de ejecución de la Ley de Bancos, las excepciones quedan severamente restringidas, y deben cumplir como en la especie normas de procesabilidad con la doble imposición de apoyarse en un antecedente escrito y revestido de fundamento plausible, bajo sanción de rechazarse de plano. Pare este Órgano Jurisdiccional la excepción formulada de no empecer e l título al ejecutado, va derechamente dirigida a atacar el título ejecutivo, constituido por el mutuo o préstamo bancario como obligación principal y la hipoteca como garantía accesoria constituidos en una sola escritura pública, y no controvertidos son requisitos plenamente válidos para legitimar la resolución que decretó el apercibimiento y el remate, porque el concepto de no empecer el título apunta a impugnar la eficacia y validez de dichos títulos, y es incompatible con los razonamientos que vinculan la excepción a la omisión, al no acompañarse en la primera gestión la escritura pública de compraventa y su inscripción. Este capítulo de la oposición está referida a transferencias en el dominio de la finca hipotecada, y no constituye un instrumento esencial que impida decretar el apercibimiento, y por ende puede subsanarse en cualquier estado de la causa, no menoscaba los derechos de las partes, ni ocasiona perjuicios, ni se divisa una controversia clara que afecte a la compraventa o al dominio.
TERCERO: De los fundamentos de la excepción, no surgen explicaciones firmes y convincentes que llene las demás exigencias legales, esto es, el antecedente escrito y raciocinios revestidos de fundamento plausible, los que no existen ni se perciben por este Tribunal, hechos o principios de prueba que le otorguen veracidad. Es obvio que la copia escrita de una sentencia no satisface la formalidad legal; ni tampoco dentro de una apreciación subjetiva se perfilan argumentos o raciocinios que hagan plausible o defendibles tal excepción.
CUARTO: Es inexacta la afirmación y no tiene correspondencia con el proceso la decisión del Tribunal cuando afirma que no se ha probado que el demandado sea tercer poseedor de la finca, ni su condición de titular del dominio, por la inversa, esta condición como lo advierte el apelante no se impugnó, limitándose el oponente a perseverar en la necesidad de acompañar la escritura e inscripción de dominio respectivas. No obstante no constituir un elemento necesario para la ejecución, la que tiene títulos propios, resulta innecesaria por imperativo de los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil y 107 de la Ley de Bancos, que permiten impulsar la acción contra el tercer poseedor. Es efectivo, además, que el señor Juez fallador, no reparó el texto de la medida precautoria solicitada a fojas 1 del Cuaderno tenido a la vista, sobre prohibición de enajenar y gravar inmuebles hipotecados, contra el señor Heisse Matamala y que aparece inscrita al margen del dominio el 22 de Julio del dos mil dos, a fojas 2 vuelta, con la certificación Notarial con cita expresa a la inscripción de dominio vigente del ejecutado. Si el fallo hubiese ponderado este valioso antecedente probatorio, más el libelo de demanda con cita expresa a fojas 24 que la finca hipotecada había sido transferida, procedía a mayor abundamiento rechazar la excepción.
QUINTO: En esta instancia se acompañó por el apelante a fojas 66 y siguientes, copias de escritura públicas de compraventa de 4 de Abril del año 2002, ante el Notario de San José de la Mariquina por el cual el demandado adquiere el predio ubicado en la ciudad de Valdivia, Pasaje Nº 1 debidamente individualizado; además, copia de la inscripción de dominio inscrita a fojas 581 vuelta Nº 809 a nombre de Raúl Heriberto Heisse Matamala con certificado de vigencia y certificados de gravámenes. Acompañado los documentos con citación no fueron objetados, por lo que se les otorga el valor de plena prueba y con los cuales se salva la omisión reclamada por el ejecutado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 186, 188, 189, 213, 233, 348, 758 del Código de Procedimiento Civil; 103 Nº 3, y 107 de la Ley General de Bancos, se resuelve: SE REVOCA, con costas del recurso, la resolución apelada de dieciséis de Noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 54 y siguientes, que acogió la excepción propuesta, la que se rechaza en definitiva, y se ordena seguir adelante la ejecución bajo los apercibimientos solicitados en el primer otrosí de fojas 24.
Redacción del Abogado Integrante don Evaristo Figueroa De La Fuente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 37-2004
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de dieciséis de Noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 54 y siguientes; eliminándose el párrafo segundo del considerando Noveno y su parte dispositiva.
TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Don Abel Nejaz Mendoza por la ejecutante apela de la sentencia que acoge la excepción opuesta por el demandado rechazando la ejecución. 1º.- Funda el recurso, y dice se acogió la excepción del Nº 3 del artículo 103 de la Ley de Bancos, esto es, no empecer el título al ejecutado, razonando equivocadamente el sentenciador, pues la excepción está claramente reglamentada y se sustenta en que el instrumento o títulos aparejados a la ejecución no le afecta ni le concierne, o carece de eficacia o virtualidad a su respecto. Que la escritura pública de mutuo, que contiene en el mismo instrumento la obligación y la garantía hipotecaria accesoria, satisface ampliamente las exigencias legales, y por la inversa compromete y afecta en este caso al tercer poseedor en el carácter de adquirente del inmueble, según consta de la escritura de compraventa de 4 de abril del año 2002. 2º.- Agrega que el tercer poseedor no siendo deudor está obligado al pago de la deuda o a la restitución de la finca hipotecada por aplicación del artículo 2.428 del Código Civil, que consagra el derecho de persecución ya que la garantía real no se extingue ni modifica por transferencias o cambio de titular del predio; que el artículo 107 de la Ley de Bancos, permite a las entidades financieras ejercer el procedimiento señalado en el artículo 758 del Código del Ramo. 3º.- Destaca el carácter restrictivo de la excepción propuesta, ya que el citado artículo 103 Nº 3 exige además, como requisito de procesabilidad, apoyarla en algún antecedente escrito y revestido de fundamento plausible, lo que no satisface acompañando el opositor una copia escrita de una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia. Reprocha la sentencia cuando el fallo sostiene no haberse probado la condición de poseedor y dueño mediante la correspondiente escritura de compraventa, pasando inadvertido el incidente de medida precautoria sobre prohibición de enajenar y gravar, planteado simultáneamente en contra del demandado y se anotó al margen de la inscripción de dominio vigente a nombre de don Raúl Heisse Matamala. Pide la revocación de la sentencia, el rechazo de la excepción y ordene continuar la ejecución con costas.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: La sentencia acogió la excepción sancionada en el artículo 103 Nº 3 de la Ley de Bancos, esto es, no empecer el título ejecutado. Advierte el Tribunal que la excepción se plantea en términos confusos y contradictorios en el marco de un procedimiento de ejecución especialísimo sancionado por la Ley de Bancos, y en su calidad de ejecutado como poseedor de la finca hipotecada, aceptando por una parte su condición de contradictor con lo que legítima la acción sin impugnar su calidad de tercero adquirente, desviando incluso el debate para condenar la omisión de no aparejarse a la demanda la escritura de compraventa que prueba su dominio. En este capítulo la excepción no ha sido planteada con claridad y precisión que el asunto requiere, privando al sentenciador de elementos de convicción que deben caracterizar la defensa. Quedando como rescatable, que no se impugnan los títulos ejecutivos, esto es, el mutuo y la hipoteca sino que pretende elevar también a la categoría de esencial la escritura de compraventa ya referida y sin la cual sostiene el señor Juez no pudo despachar el mandamiento de autos.
SEGUNDO: El procedimiento de ejecución de la Ley de Bancos, las excepciones quedan severamente restringidas, y deben cumplir como en la especie normas de procesabilidad con la doble imposición de apoyarse en un antecedente escrito y revestido de fundamento plausible, bajo sanción de rechazarse de plano. Pare este Órgano Jurisdiccional la excepción formulada de no empecer e l título al ejecutado, va derechamente dirigida a atacar el título ejecutivo, constituido por el mutuo o préstamo bancario como obligación principal y la hipoteca como garantía accesoria constituidos en una sola escritura pública, y no controvertidos son requisitos plenamente válidos para legitimar la resolución que decretó el apercibimiento y el remate, porque el concepto de no empecer el título apunta a impugnar la eficacia y validez de dichos títulos, y es incompatible con los razonamientos que vinculan la excepción a la omisión, al no acompañarse en la primera gestión la escritura pública de compraventa y su inscripción. Este capítulo de la oposición está referida a transferencias en el dominio de la finca hipotecada, y no constituye un instrumento esencial que impida decretar el apercibimiento, y por ende puede subsanarse en cualquier estado de la causa, no menoscaba los derechos de las partes, ni ocasiona perjuicios, ni se divisa una controversia clara que afecte a la compraventa o al dominio.
TERCERO: De los fundamentos de la excepción, no surgen explicaciones firmes y convincentes que llene las demás exigencias legales, esto es, el antecedente escrito y raciocinios revestidos de fundamento plausible, los que no existen ni se perciben por este Tribunal, hechos o principios de prueba que le otorguen veracidad. Es obvio que la copia escrita de una sentencia no satisface la formalidad legal; ni tampoco dentro de una apreciación subjetiva se perfilan argumentos o raciocinios que hagan plausible o defendibles tal excepción.
CUARTO: Es inexacta la afirmación y no tiene correspondencia con el proceso la decisión del Tribunal cuando afirma que no se ha probado que el demandado sea tercer poseedor de la finca, ni su condición de titular del dominio, por la inversa, esta condición como lo advierte el apelante no se impugnó, limitándose el oponente a perseverar en la necesidad de acompañar la escritura e inscripción de dominio respectivas. No obstante no constituir un elemento necesario para la ejecución, la que tiene títulos propios, resulta innecesaria por imperativo de los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil y 107 de la Ley de Bancos, que permiten impulsar la acción contra el tercer poseedor. Es efectivo, además, que el señor Juez fallador, no reparó el texto de la medida precautoria solicitada a fojas 1 del Cuaderno tenido a la vista, sobre prohibición de enajenar y gravar inmuebles hipotecados, contra el señor Heisse Matamala y que aparece inscrita al margen del dominio el 22 de Julio del dos mil dos, a fojas 2 vuelta, con la certificación Notarial con cita expresa a la inscripción de dominio vigente del ejecutado. Si el fallo hubiese ponderado este valioso antecedente probatorio, más el libelo de demanda con cita expresa a fojas 24 que la finca hipotecada había sido transferida, procedía a mayor abundamiento rechazar la excepción.
QUINTO: En esta instancia se acompañó por el apelante a fojas 66 y siguientes, copias de escritura públicas de compraventa de 4 de Abril del año 2002, ante el Notario de San José de la Mariquina por el cual el demandado adquiere el predio ubicado en la ciudad de Valdivia, Pasaje Nº 1 debidamente individualizado; además, copia de la inscripción de dominio inscrita a fojas 581 vuelta Nº 809 a nombre de Raúl Heriberto Heisse Matamala con certificado de vigencia y certificados de gravámenes. Acompañado los documentos con citación no fueron objetados, por lo que se les otorga el valor de plena prueba y con los cuales se salva la omisión reclamada por el ejecutado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 186, 188, 189, 213, 233, 348, 758 del Código de Procedimiento Civil; 103 Nº 3, y 107 de la Ley General de Bancos, se resuelve: SE REVOCA, con costas del recurso, la resolución apelada de dieciséis de Noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 54 y siguientes, que acogió la excepción propuesta, la que se rechaza en definitiva, y se ordena seguir adelante la ejecución bajo los apercibimientos solicitados en el primer otrosí de fojas 24.
Redacción del Abogado Integrante don Evaristo Figueroa De La Fuente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 37-2004
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