Santiago, nueve de julio de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos Rol N°2608-2005, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Claudia Clavería Araya deduce demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en contra de Comercial Nueva Lekuona Limitada, representada por don Manuel Regueiro García, a fin que se declare terminada la relación laboral existente entre ambas partes, por haber incurrido la empleadora en las causales N°1 letra c) y N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo y se le condene al pago de las indemnizaciones, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la parte empleadora solicitó el rechazo de la acción deducida, por no haber incurrido en las causales de caducidad invocadas por la demandante.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 83 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto ordena a la empleadora compensar el feriado proporcional del año 2005, con reajustes e intereses y enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.
Se alzó la trabajadora y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de trece de marzo de dos mil ocho, escrito a fojas 106, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la demandante recurre de casación en el fondo, por haberse d ictado, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento del artículo 171, en relación a los artículos 160 N°1 letra d) y N°7 del Código del Trabajo, fundada en que, de acuerdo a la absolución de posiciones prestada por la demandada a fojas 45, se encuentra acreditado en autos que el nuevo sistema de control de caja se implementó sólo para la actora y que existió al menos una discusión entre ésta y la empleadora respecto del dinero faltante, según lo afirma un testigo de la empleadora. No obstante lo señalado, los sentenciadores no aplicaron las disposiciones mencionadas a los presupuestos fácticos indicados.
En lo que se refiere a la causal del N°7 del artículo 160 mencionado, ya que el incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales, se encuentra probado y la gravedad de dicha inobservancia resulta evidente, más aún si se considera que puede incluso constituir el delito previsto en el artículo 467 del Código Penal. Cita jurisprudencia al efecto.
Finalmente, la dependiente describe la influencia que los yerros descritos tuvieron en la parte dispositiva del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la actora prestó servicios para la demandada, como cajera, desde el 9 de diciembre de 1997, con una remuneración de $120.000.
b) con fecha 26 de mayo de 2005, mediante carta certificada, la demandante puso término a la relación laboral por haber incurrido la empleadora en las causales previstas en los números 1 letra b) y 7 del artículo 160 del Código del ramo, esto es, injurias proferidas en su contra e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, específicamente, el entero de las cotizaciones previsionales.
c) no se acreditó en el proceso que la trabajadora haya sido víctima de injurias por parte del empleador, así como tampoco que se le haya destinado a labores diferentes que las de cajera.
d) las cotizaciones previsionales correspondientes al último año de prestación de servicios de la ac tora, fueron declaradas oportunamente pero no pagadas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, atendida la inexistencia de prueba en autos respecto de las conductas imputadas por la actora a su empleador e invocadas como constitutivas de la primera causal de caducidad del contrato de trabajo respectivo y estimando que, aún cuando se encuentre acreditado el incumplimiento del pago de las cotizaciones correspondientes al último año de vigencia de la convención, dicha inobservancia no es grave, los sentenciadores rechazaron la acción interpuesta por cuanto la demandada cumplió sus obligaciones previsionales durante los primeros seis años de relación laboral y el hecho que haya declarado oportunamente las arriba referidas, importa la intención de pagarlas con posterioridad. Concluyendo el tribunal que la empresa no incurrió en las conductas que le fueron atribuidas por la trabajadora y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171 del Código del Trabajo, establece que el vínculo de que se trata cesó por renuncia de la dependiente, negando, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones solicitadas y ordenando a la demandada, solamente, compensar feriado proporcional y enterar las cotizaciones previsionales pendientes.
Cuarto: Que los errores denunciados por la demandante, en especial en lo que se refiere a la primera causal de caducidad del contrato invocada, importan un cuestionamiento de la forma como el tribunal efectuó la ponderación de los antecedentes, desde que la recurrente insiste en el mérito probatorio de algunos elementos allegados y a partir de los cuales se encuentran acreditadas, a su juicio, las conductas imputadas al empleador.
Quinto: Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la espe cie.
Sexto: Que en lo que dice relación con la segunda causal invocada por la demandante para poner termino a la relación laboral con la demandada, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta última, cabe agregar que las argumentaciones sobre cuya base se erige el yerro alegado apuntan a la gravedad que el no pago de las cotizaciones previsionales tiene para estos efectos, entidad que el tribunal desestimó en atención a circunstancias de hecho que describe. Dicha calificación, en todo caso, corresponde a las facultades privativas de los jueces de la instancia en tanto conlleva la aplicación de conceptos no definidos previamente por el legislador y que llevan al tribunal a efectuar, necesariamente, una apreciación de los antecedentes de manera casuística, no susceptible de ser controlada por esta vía por cuanto se reduce a una cuestión de hecho en relación a la cual los sentenciadores solo podrían incurrir en la desatención de las normas de la lógica y las máximas de experiencia.
Séptimo: Que, conforme lo razonado, descartando la intervención de esta Corte en los procesos de apreciación de la prueba y la convicción que resulta de ella y, teniendo en consideración, además, las reglas de acuerdo a las cuales ambos procesos son efectuados, en forma soberana, por los jueces de la instancia, cuya vulneración no fue denunciada, la nulidad de fondo impetrada deberá ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora a fojas 107, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 106.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 2.554-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B, y los Abogados Integrantes Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, 09 de julio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
Vistos:
En estos autos Rol N°2608-2005, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Claudia Clavería Araya deduce demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en contra de Comercial Nueva Lekuona Limitada, representada por don Manuel Regueiro García, a fin que se declare terminada la relación laboral existente entre ambas partes, por haber incurrido la empleadora en las causales N°1 letra c) y N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo y se le condene al pago de las indemnizaciones, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la parte empleadora solicitó el rechazo de la acción deducida, por no haber incurrido en las causales de caducidad invocadas por la demandante.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 83 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto ordena a la empleadora compensar el feriado proporcional del año 2005, con reajustes e intereses y enterar las cotizaciones previsionales adeudadas.
Se alzó la trabajadora y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de trece de marzo de dos mil ocho, escrito a fojas 106, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, la demandante recurre de casación en el fondo, por haberse d ictado, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento del artículo 171, en relación a los artículos 160 N°1 letra d) y N°7 del Código del Trabajo, fundada en que, de acuerdo a la absolución de posiciones prestada por la demandada a fojas 45, se encuentra acreditado en autos que el nuevo sistema de control de caja se implementó sólo para la actora y que existió al menos una discusión entre ésta y la empleadora respecto del dinero faltante, según lo afirma un testigo de la empleadora. No obstante lo señalado, los sentenciadores no aplicaron las disposiciones mencionadas a los presupuestos fácticos indicados.
En lo que se refiere a la causal del N°7 del artículo 160 mencionado, ya que el incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de enterar oportunamente las cotizaciones previsionales, se encuentra probado y la gravedad de dicha inobservancia resulta evidente, más aún si se considera que puede incluso constituir el delito previsto en el artículo 467 del Código Penal. Cita jurisprudencia al efecto.
Finalmente, la dependiente describe la influencia que los yerros descritos tuvieron en la parte dispositiva del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la actora prestó servicios para la demandada, como cajera, desde el 9 de diciembre de 1997, con una remuneración de $120.000.
b) con fecha 26 de mayo de 2005, mediante carta certificada, la demandante puso término a la relación laboral por haber incurrido la empleadora en las causales previstas en los números 1 letra b) y 7 del artículo 160 del Código del ramo, esto es, injurias proferidas en su contra e incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, específicamente, el entero de las cotizaciones previsionales.
c) no se acreditó en el proceso que la trabajadora haya sido víctima de injurias por parte del empleador, así como tampoco que se le haya destinado a labores diferentes que las de cajera.
d) las cotizaciones previsionales correspondientes al último año de prestación de servicios de la ac tora, fueron declaradas oportunamente pero no pagadas.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, atendida la inexistencia de prueba en autos respecto de las conductas imputadas por la actora a su empleador e invocadas como constitutivas de la primera causal de caducidad del contrato de trabajo respectivo y estimando que, aún cuando se encuentre acreditado el incumplimiento del pago de las cotizaciones correspondientes al último año de vigencia de la convención, dicha inobservancia no es grave, los sentenciadores rechazaron la acción interpuesta por cuanto la demandada cumplió sus obligaciones previsionales durante los primeros seis años de relación laboral y el hecho que haya declarado oportunamente las arriba referidas, importa la intención de pagarlas con posterioridad. Concluyendo el tribunal que la empresa no incurrió en las conductas que le fueron atribuidas por la trabajadora y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171 del Código del Trabajo, establece que el vínculo de que se trata cesó por renuncia de la dependiente, negando, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones solicitadas y ordenando a la demandada, solamente, compensar feriado proporcional y enterar las cotizaciones previsionales pendientes.
Cuarto: Que los errores denunciados por la demandante, en especial en lo que se refiere a la primera causal de caducidad del contrato invocada, importan un cuestionamiento de la forma como el tribunal efectuó la ponderación de los antecedentes, desde que la recurrente insiste en el mérito probatorio de algunos elementos allegados y a partir de los cuales se encuentran acreditadas, a su juicio, las conductas imputadas al empleador.
Quinto: Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la espe cie.
Sexto: Que en lo que dice relación con la segunda causal invocada por la demandante para poner termino a la relación laboral con la demandada, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de esta última, cabe agregar que las argumentaciones sobre cuya base se erige el yerro alegado apuntan a la gravedad que el no pago de las cotizaciones previsionales tiene para estos efectos, entidad que el tribunal desestimó en atención a circunstancias de hecho que describe. Dicha calificación, en todo caso, corresponde a las facultades privativas de los jueces de la instancia en tanto conlleva la aplicación de conceptos no definidos previamente por el legislador y que llevan al tribunal a efectuar, necesariamente, una apreciación de los antecedentes de manera casuística, no susceptible de ser controlada por esta vía por cuanto se reduce a una cuestión de hecho en relación a la cual los sentenciadores solo podrían incurrir en la desatención de las normas de la lógica y las máximas de experiencia.
Séptimo: Que, conforme lo razonado, descartando la intervención de esta Corte en los procesos de apreciación de la prueba y la convicción que resulta de ella y, teniendo en consideración, además, las reglas de acuerdo a las cuales ambos procesos son efectuados, en forma soberana, por los jueces de la instancia, cuya vulneración no fue denunciada, la nulidad de fondo impetrada deberá ser rechazada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora a fojas 107, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 106.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 2.554-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B, y los Abogados Integrantes Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Santiago, 09 de julio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
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