Talca, nueve de julio de dos mil ocho.-
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 2 de estas compulsas aparece la presentación de doña Carolina Milanese Pizarro, endosataria en comisión de cobranza, solicitando la notificación judicial de una factura, para preparar de ese modo la vía ejecutiva en contra de Sociedad Río Verde Limitada, representada legalmente por don Juan Andrés Valenzuela Faúndez; en el primer otrosí del escrito de fojas 8 la mencionada sociedad, en conformidad a lo prevenido en el artículo 4º de la Ley nº 19.983 solicita que se le tenga por opuesta a la gestión por falta de prestación de servicios, de lo que se confirió traslado al solicitante de la gestión y evacuado éste se recibió la incidencia a prueba lo que acontece el 27 de marzo de 2007, como aparece de fojas 37 vuelta de estas compulsas y fijando como único punto de prueba ?Si se realizaron o no los servicios de que da cuenta la factura de autos.
SEGUNDO: Que, con fecha 2 de abril de ese año se repuso dicho auto de prueba agregando como punto ?Naturaleza de los servicios prestados, duración y valor de los mismos?, según reza a fojas39 de estas mismas compulsas, presentando el demandado su lista de testigo el día 30 de marzo, la que se tuvo por presentada el día 4 de abril, pero repuesto ese proveído el día 10 de abril de ese mismo año, aduciendo el juez de la instancia que al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la tenía por no presentada, como se lee a fojas 47.
TERCERO: Que la presentación anticipada de los testigos no perjudica procesalmente a la parte contraria, dándole incluso mas tiempo para preparar las tachas que estimare pertinente, así lo ha sostenido reiteradamente - la jurisprudencia al señalar que el objetivo de la lista de testigos es lograr un conocimiento oportuno por la contraria de la nómina de testigos que depondrán en la causa, por lo que su presentación anticipada no provoca ningún perjuicio, de tal modo que el juez de la causa al dictar la resolución de fojas 47 incurrió en un error que debe ser corregido.
CUARTO: Que por la misma razón es audible la alegación de entorpecimiento que hace el demandado en cuanto a que con el proveído de fojas 47 se le impidió rendir su prueba testimonial y armonizando con lo señalado en los motivos anteriores por este Tribunal de Alzada debe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, concederse un término especial de prueba.
QUINTO: Que la parte demandante con fecha 4 de abril presentó su lista de testigos indicando que todos los nombrados tienen su residencia en la ciudad de Chillán, solicitando aumento extraordinario del termino probatorio para rendir esa prueba en dicha ciudad, petición que el juez provee el día 9 de abril dando traslado a la contraparte, sin embargo con fecha 12 de ese mismo mes, en el tribunal de la instancia y el último día del probatorio se rinde esa prueba, previo a que el juez resolviera sobre el aumento, consecuencialmente debe entenderse que la parte demandante renunció a la petición de aumento extraordinario, rindiendo la prueba testifical dentro de plazo.
SEXTO: Que debiendo rendirse la prueba ofrecida por el demandado en el término que indique el juez de la causa y al tenor de los puntos de prueba fijados para resolver la oposición planteada a fojas 8, deberá necesariamente dejarse sin efecto de oficio, en esa parte, la resolución de fojas 140, ya que se encuentra pendiente la producción de la prueba por parte del demandado.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 83, 84, 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se anula la resolución de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 140, en la parte que se pronuncia respecto a la oposición deducida en el primer otrosí del escrito de fojas 8, atendido lo cual se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra esa parte de la resolución impugnada.
Se revoca la aludida resolución en cuanto no dio lugar a la corrección de pro cedimiento y al entorpecimiento de la prueba del demandado y, en su lugar se declara:
1.- Que acogiendo la corrección de procedimiento planteada a fojas 82 de estas compulsas, se deja sin efecto el proveído de fojas 47 de las mismas, manteniéndose el decreto de cuatro de abril de 2007 que se lee a fojas 40 de estas compulsas.
2.- Que acogiendo la alegación de entorpecimiento de fojas 106, el juez una vez recibido estos autos y ordenado el cúmplase fijará un termino especial de prueba para recibir la testimonial del demandado.
Se confirma, en lo demás apelado, la aludida resolución, sin costas del recurso.
Redacción del abogado integrante don Rubén Sanhueza Gómez.
Devuélvase junto a su agregado.
Rol nº 746-2007 Civil.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 2 de estas compulsas aparece la presentación de doña Carolina Milanese Pizarro, endosataria en comisión de cobranza, solicitando la notificación judicial de una factura, para preparar de ese modo la vía ejecutiva en contra de Sociedad Río Verde Limitada, representada legalmente por don Juan Andrés Valenzuela Faúndez; en el primer otrosí del escrito de fojas 8 la mencionada sociedad, en conformidad a lo prevenido en el artículo 4º de la Ley nº 19.983 solicita que se le tenga por opuesta a la gestión por falta de prestación de servicios, de lo que se confirió traslado al solicitante de la gestión y evacuado éste se recibió la incidencia a prueba lo que acontece el 27 de marzo de 2007, como aparece de fojas 37 vuelta de estas compulsas y fijando como único punto de prueba ?Si se realizaron o no los servicios de que da cuenta la factura de autos.
SEGUNDO: Que, con fecha 2 de abril de ese año se repuso dicho auto de prueba agregando como punto ?Naturaleza de los servicios prestados, duración y valor de los mismos?, según reza a fojas39 de estas mismas compulsas, presentando el demandado su lista de testigo el día 30 de marzo, la que se tuvo por presentada el día 4 de abril, pero repuesto ese proveído el día 10 de abril de ese mismo año, aduciendo el juez de la instancia que al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la tenía por no presentada, como se lee a fojas 47.
TERCERO: Que la presentación anticipada de los testigos no perjudica procesalmente a la parte contraria, dándole incluso mas tiempo para preparar las tachas que estimare pertinente, así lo ha sostenido reiteradamente - la jurisprudencia al señalar que el objetivo de la lista de testigos es lograr un conocimiento oportuno por la contraria de la nómina de testigos que depondrán en la causa, por lo que su presentación anticipada no provoca ningún perjuicio, de tal modo que el juez de la causa al dictar la resolución de fojas 47 incurrió en un error que debe ser corregido.
CUARTO: Que por la misma razón es audible la alegación de entorpecimiento que hace el demandado en cuanto a que con el proveído de fojas 47 se le impidió rendir su prueba testimonial y armonizando con lo señalado en los motivos anteriores por este Tribunal de Alzada debe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, concederse un término especial de prueba.
QUINTO: Que la parte demandante con fecha 4 de abril presentó su lista de testigos indicando que todos los nombrados tienen su residencia en la ciudad de Chillán, solicitando aumento extraordinario del termino probatorio para rendir esa prueba en dicha ciudad, petición que el juez provee el día 9 de abril dando traslado a la contraparte, sin embargo con fecha 12 de ese mismo mes, en el tribunal de la instancia y el último día del probatorio se rinde esa prueba, previo a que el juez resolviera sobre el aumento, consecuencialmente debe entenderse que la parte demandante renunció a la petición de aumento extraordinario, rindiendo la prueba testifical dentro de plazo.
SEXTO: Que debiendo rendirse la prueba ofrecida por el demandado en el término que indique el juez de la causa y al tenor de los puntos de prueba fijados para resolver la oposición planteada a fojas 8, deberá necesariamente dejarse sin efecto de oficio, en esa parte, la resolución de fojas 140, ya que se encuentra pendiente la producción de la prueba por parte del demandado.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 83, 84, 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se anula la resolución de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 140, en la parte que se pronuncia respecto a la oposición deducida en el primer otrosí del escrito de fojas 8, atendido lo cual se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra esa parte de la resolución impugnada.
Se revoca la aludida resolución en cuanto no dio lugar a la corrección de pro cedimiento y al entorpecimiento de la prueba del demandado y, en su lugar se declara:
1.- Que acogiendo la corrección de procedimiento planteada a fojas 82 de estas compulsas, se deja sin efecto el proveído de fojas 47 de las mismas, manteniéndose el decreto de cuatro de abril de 2007 que se lee a fojas 40 de estas compulsas.
2.- Que acogiendo la alegación de entorpecimiento de fojas 106, el juez una vez recibido estos autos y ordenado el cúmplase fijará un termino especial de prueba para recibir la testimonial del demandado.
Se confirma, en lo demás apelado, la aludida resolución, sin costas del recurso.
Redacción del abogado integrante don Rubén Sanhueza Gómez.
Devuélvase junto a su agregado.
Rol nº 746-2007 Civil.
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