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miércoles, 8 de octubre de 2008

Nulidad de contrato de compraventa no cumple los requisitos .No se encuentran determinadas las partes litigantes en el juicio

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerandos quinto y siguientes.

 
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que como consta de la demanda de fojas 8, que doña Lidia del Carmen Araya Cubillos, María Catalina Cubillo Guerra y Juana Rosa Cubillo Guerra dedujeron acción en juicio ordinario solicitando la nulidad del contrato de compraventa celebrado por don Baldovino Rivera Aro, con don Miguel Agustín Díaz González, como vendedor, según escritura pública datada el 30 de junio de 1997 celebrada ante el Notario Público de Santiago don Ricardo San Martín Urrejola. Sin deducir en esa acción demanda en contra del vendedor Miguel Agustín Díaz González;
Segundo: Que la referida acción ordinaria incoada en esta causa, no cumple los requisitos en cuanto a la determinación de las partes litigantes en el juicio, o sea, la legitimatio ad causam, cuestión esta que abarca los requisitos internos de la acción y, por consiguiente, mira el fondo de la controversia, en relación a una circunstancia esencial del procedimiento, en atendido a que no resulta lógico ni viable accionar solicitando la nulidad de un contrato de compraventa, y sólo demandar al comprador, obviando a la parte vendedora, toda vez que atendida la naturaleza de la compraventa al tenor de lo dispuesto en los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, este es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla, lo cual obviamente, es conducente a que siempre deba existir a lo menos dos partes en el citado contrato;
Tercero: Que, en igual sentido, se encuentra establecido en estos autos que don Miguel Díaz González vendió la propiedad, pue sto que este en mérito de los documentos que rolan a fs. 14 y 15 se acredita el título invocado por dicho contratante, lo cual aparece corroborado por el instrumento, igualmente, acompañado a fs.52 y 52 vuelta, el cual no fue objetado y que da cuenta de la inscripción del inmueble bajo el sistema de regularización de la propiedad raíz urbana que se estableció en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la ley Nº16.640 de 1967, los artículos 141 y siguientes del DFL Nº6 del 17 de enero de 1968, modificado por el artículo 48 de la Ley Nº17.699.- de 14 de agosto de 1972;
Cuarto: Que, habiéndose regularizado mediante la posesión regular el inmueble en cuestión y constando que, a dicha posesión se adjuntó la de su antecesor, ha quedado establecido que el referido Miguel Agustín Díaz González adquirió la posesión regular por prescripción del inmueble, lo que en atención de lo que prevé el artículo 588 y siguientes del Código Civil, han permitido al ya citado Díaz González adquirir el dominio del inmueble ubicado en La Cancha de La Reina sin número, actualmente Pasaje Chacabuco interior Nº532, Comuna de Colina, Santiago.
 
Por estas consideraciones y en virtud a lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de cuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 61 y siguientes, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar la actora.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

 
Nº 7.912-2004.-

 
 
 
 
 
Pronunciada por la Sexta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.


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