Valdivia, once de julio de dos mil ocho.
VISTOS:
1º Que el artículo 50 B de la Ley 19.496 dispone que "Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente párrafo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil". A su vez, el artículo 50 C inciso 2º del mismo cuerpo legal previene que "En su comparencia las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho, incluidas la presentación, examen y tacha de testigos, cuya lista podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba". Finalmente, el artículo 11 inciso 1º de la Ley 18.287 señala que ?En el comparendo y después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquéllo que mire a las acciones civiles deducidas". Así, analizadas armónica y sistémicamente las disposiciones legales transcritas, dable es concluir que la audiencia de estilo, en estos procedimientos, es de contestación, conciliación y prueba.
2º Que el artículo 775 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone que ?No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en l a vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar?.
3º Que uniformemente se ha resuelto que el llamado a conciliación es un trámite o diligencia esencial y cuya omisión acarrea la invalidación del fallo; y ello no obsta que en los procedimientos supletoriamente regidos por la Ley 18.287 -como el de la especie- no proceda, según dice el artículo 38, el recurso de casación, que constituye un medio de impugnación extraordinario de resoluciones judiciales, de titularidad de las partes de la contienda procesal, máxime si conforme con el artículo 50 B de la Ley 19.496 en lo no previsto por esta ésta y la 18.287 se estará "a las normas del Código de Procedimiento Civil"
4º Que del estudio de los antecedentes, aparece que en la audiencia a la cual fueron emplazadas las partes y cuya acta rola a fojas 24 y 25 no consta que se haya efectuado el llamado de conciliación exigido por la ley; no siendo óbice para ello, la circunstancia que el actor civil no haya comparecido a ésta.
5º Que, en este contexto, la omisión constatada, implica la existencia de un vicio reparable únicamente con la invalidación del fallo en alzada; declaración que como se dirá, se efectuará en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 19.946; Ley Nº 18.287; y artículos 19 y siguientes del Código Civil, se declara:
Que se INVALIDA DE OFICIO la sentencia de doce de abril de dos mil ocho, escrita de fojas 26 a 28, retrotrayéndose la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda cite a las partes a audiencia de estilo, en la cual se dará estricto cumplimiento al artículo 11 y siguientes de la Ley 18.287, y consecuencialmente ordenará las diligencias pertinentes para la dictación de la sentencia que en derecho corresponda.
Atendido lo resuelto precedentemente no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido a fojas 29.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 137-2008.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, Abogado Integrante Sra. HELGA STEFFEN RIEDEMANN. Autoriza la Secretaria Subrogante Srta. LUISA ESTRADA ITURRA.
En Valdivia, once de julio de dos mil ocho notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 11 de julio de 2008.
VISTOS:
1º Que el artículo 50 B de la Ley 19.496 dispone que "Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente párrafo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil". A su vez, el artículo 50 C inciso 2º del mismo cuerpo legal previene que "En su comparencia las partes podrán realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar la infracción y a probar su derecho, incluidas la presentación, examen y tacha de testigos, cuya lista podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba". Finalmente, el artículo 11 inciso 1º de la Ley 18.287 señala que ?En el comparendo y después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquéllo que mire a las acciones civiles deducidas". Así, analizadas armónica y sistémicamente las disposiciones legales transcritas, dable es concluir que la audiencia de estilo, en estos procedimientos, es de contestación, conciliación y prueba.
2º Que el artículo 775 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone que ?No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en l a vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar?.
3º Que uniformemente se ha resuelto que el llamado a conciliación es un trámite o diligencia esencial y cuya omisión acarrea la invalidación del fallo; y ello no obsta que en los procedimientos supletoriamente regidos por la Ley 18.287 -como el de la especie- no proceda, según dice el artículo 38, el recurso de casación, que constituye un medio de impugnación extraordinario de resoluciones judiciales, de titularidad de las partes de la contienda procesal, máxime si conforme con el artículo 50 B de la Ley 19.496 en lo no previsto por esta ésta y la 18.287 se estará "a las normas del Código de Procedimiento Civil"
4º Que del estudio de los antecedentes, aparece que en la audiencia a la cual fueron emplazadas las partes y cuya acta rola a fojas 24 y 25 no consta que se haya efectuado el llamado de conciliación exigido por la ley; no siendo óbice para ello, la circunstancia que el actor civil no haya comparecido a ésta.
5º Que, en este contexto, la omisión constatada, implica la existencia de un vicio reparable únicamente con la invalidación del fallo en alzada; declaración que como se dirá, se efectuará en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la Ley 19.946; Ley Nº 18.287; y artículos 19 y siguientes del Código Civil, se declara:
Que se INVALIDA DE OFICIO la sentencia de doce de abril de dos mil ocho, escrita de fojas 26 a 28, retrotrayéndose la causa al estado que el juez no inhabilitado que corresponda cite a las partes a audiencia de estilo, en la cual se dará estricto cumplimiento al artículo 11 y siguientes de la Ley 18.287, y consecuencialmente ordenará las diligencias pertinentes para la dictación de la sentencia que en derecho corresponda.
Atendido lo resuelto precedentemente no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido a fojas 29.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 137-2008.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, Abogado Integrante Sra. HELGA STEFFEN RIEDEMANN. Autoriza la Secretaria Subrogante Srta. LUISA ESTRADA ITURRA.
En Valdivia, once de julio de dos mil ocho notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 11 de julio de 2008.
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