Santiago, ocho de julio de dos mil ocho.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, en autos rol Nº 38.294-07, don Boris Butler Aillón deduce demanda en contra de Salfa Construcciones S.A., representada por don Carlos García Velásquez, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y las remuneraciones que debió percibir hasta el término de la obra para la que fue contratado, además de la compensación de feriado y bono especial que indica, con costas.
La contestación a la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía de la demandada.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 35, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar las prestaciones reclamadas, con intereses, reajustes y costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 52, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última resolución la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitado la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de la de reemplazo que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los articulos 162 del Código del Trabajo y 19 a 24 del Código Civil. Argumenta que se condena a su parte a pagar dos veces una misma prestación, ya que se otorga al trabajador las remuneraciones que debió percibir hasta el término del contrato por obra, conjuntamente con la indemnización sustitutiva del aviso previo. Señala que, interpretada la norma contenida en el artículo 162 inciso cuarto del Código Laboral, ella tiene un carácter eminentemente remuneracional, ya que busca proteger al trabajador ante un despido intempestivo, reemplaza a la última remuneración del dependiente, por lo tanto, es incompatible con otro pago por concepto de remuneración del mismo período. Cita jurisprudencia en este sentido y describe el perjuicio que le ha ocasionado el error de derecho que denuncia.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los siguientes:
a) entre los litigantes existió una relación de trabajo, iniciada el 1º de agosto de 2007, desempeñándose el actor como carpintero jornal, en la obra denominada ?Construcción de Obra Gruesa París Iquique?.
b) la relación laboral concluyó el 10 de septiembre de 2007, invocando la demandada el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, fundado en el término de la obra.
c) de acuerdo a la cláusula primera del contrato, el demandante se obligó a ejecutar los servicios de ?carpintería jornal, en forma específica, exclusiva y expresamente para la obra transitoria denominada ?Construcción de Obra Gruesa París Iquique? ? pudiendo ser trasladado a otro domicilio o labores similares??. Por su parte, la cláusula sexta señala ?el trabajador prestará sus servicios para la ejecución de la faena transitoria denominada Emplantillado sello fundación y podrá terminar de manera preferente por conclusión del trabajo que le dio origen al contrato, artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, considerando para la aplicación de esta causal la conclusión gradual y progresiva de la (s) faena (s) convenida (s) de acuerdo con las exigencias técnicas de calidad y/u operación de las mismas, atendido su carácter de obra transitoria??.
d) la demandada no acreditó de manera alguna la concurrencia copulativa de las exigencias legales para l a terminación del contrato de trabajo del actor.
e) la prueba rendida por el demandante permite adquirir plena convicción que, a la fecha de terminación de la relación laboral, aún no concluía la obra o faena para la cual fue contratado.
f) la remuneración del demandante ascendía $258.560.-.
g) no se acreditó la compensación de feriado proporcional, ni el pago de ?trato especial?.
Tercero: Que conforme a los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces de la instancia, decidieron que el despido del actor fue injustificado y acogieron la demanda intentada en estos autos, en los términos ya señalados.
Cuarto: Que acerca de la acumulación de indemnizaciones denunciada en el recurso en examen, ella resulta cierta a la luz de lo dispositivo del fallo examinado, por cuanto, además de concederse al trabajador las remuneraciones que dejó de percibir por haberse terminado anticipada e injustificadamente su contrato por obra o faena, se le otorga la indemnización sustitutiva del aviso previo. Ambas resarcen la inmediatez en la pérdida de la fuente de trabajo. Una de ellas por haberse adoptado la decisión desvinculatoria anticipadamente y, la otra, por no haberse comunicado el despido con la debida antelación. Por consiguiente, al condenar a la demandada a pagar ambas indemnizaciones, resulta que un mismo período deberá ser indemnizado doblemente, lo que repugna a la lógica más elemental y contraría el artículo 162 del Código del Trabajo, en la medida en que el resarcimiento establecido en esta norma persigue procurar al trabajador el tiempo necesario con el sustento adecuado para procurarse una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que en doctrina se denomina ?lucro cesante? y en la que fue oído el actor.
Quinto: Que, conforme a lo razonado, corresponde acoger el presente recuso de casación en el fondo en el aspecto analizado, ya que el error de derecho examinado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la demandada a pagar una indemnización improcedente.
Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 54, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha diecisiete de abril del año en curso, que figura escrita a fojas 52, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
N° 2.811-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 08 de julio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
________________________________________________________________________________
Santiago, ocho de julio de dos mil ocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento séptimo, desde donde se lee ??la antes dicha declaración??, el que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: El motivo cuarto del fallo de casación que precede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido.
Segundo: Que, de acuerdo a lo concluido, debe desestimarse la indemnización sustitutiva del aviso previo reclamada por el actor en su libelo, la que no obstante encontrarse establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, resulta inconciliable con la indemnización por lucro cesante, por cuanto importa recompensar dos veces el mismo período y se traduciría en un enr iquecimiento sin causa por parte del trabajador.
Tercero: Que las restantes alegaciones hechas por el demandado no alteran lo que viene decidido por el juez a quo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de febrero de dos mil ocho, escrita a fojas 35 y siguientes, sólo en cuanto por la decisión contenida en la letra a) se condena a la demandada a pagar la cantidad que allí se indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que dicha pretensión queda desestimada.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 2.811-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 08 de julio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, en autos rol Nº 38.294-07, don Boris Butler Aillón deduce demanda en contra de Salfa Construcciones S.A., representada por don Carlos García Velásquez, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y las remuneraciones que debió percibir hasta el término de la obra para la que fue contratado, además de la compensación de feriado y bono especial que indica, con costas.
La contestación a la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía de la demandada.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 35, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar las prestaciones reclamadas, con intereses, reajustes y costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 52, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
En contra de esta última resolución la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitado la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de la de reemplazo que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los articulos 162 del Código del Trabajo y 19 a 24 del Código Civil. Argumenta que se condena a su parte a pagar dos veces una misma prestación, ya que se otorga al trabajador las remuneraciones que debió percibir hasta el término del contrato por obra, conjuntamente con la indemnización sustitutiva del aviso previo. Señala que, interpretada la norma contenida en el artículo 162 inciso cuarto del Código Laboral, ella tiene un carácter eminentemente remuneracional, ya que busca proteger al trabajador ante un despido intempestivo, reemplaza a la última remuneración del dependiente, por lo tanto, es incompatible con otro pago por concepto de remuneración del mismo período. Cita jurisprudencia en este sentido y describe el perjuicio que le ha ocasionado el error de derecho que denuncia.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los siguientes:
a) entre los litigantes existió una relación de trabajo, iniciada el 1º de agosto de 2007, desempeñándose el actor como carpintero jornal, en la obra denominada ?Construcción de Obra Gruesa París Iquique?.
b) la relación laboral concluyó el 10 de septiembre de 2007, invocando la demandada el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, fundado en el término de la obra.
c) de acuerdo a la cláusula primera del contrato, el demandante se obligó a ejecutar los servicios de ?carpintería jornal, en forma específica, exclusiva y expresamente para la obra transitoria denominada ?Construcción de Obra Gruesa París Iquique? ? pudiendo ser trasladado a otro domicilio o labores similares??. Por su parte, la cláusula sexta señala ?el trabajador prestará sus servicios para la ejecución de la faena transitoria denominada Emplantillado sello fundación y podrá terminar de manera preferente por conclusión del trabajo que le dio origen al contrato, artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, considerando para la aplicación de esta causal la conclusión gradual y progresiva de la (s) faena (s) convenida (s) de acuerdo con las exigencias técnicas de calidad y/u operación de las mismas, atendido su carácter de obra transitoria??.
d) la demandada no acreditó de manera alguna la concurrencia copulativa de las exigencias legales para l a terminación del contrato de trabajo del actor.
e) la prueba rendida por el demandante permite adquirir plena convicción que, a la fecha de terminación de la relación laboral, aún no concluía la obra o faena para la cual fue contratado.
f) la remuneración del demandante ascendía $258.560.-.
g) no se acreditó la compensación de feriado proporcional, ni el pago de ?trato especial?.
Tercero: Que conforme a los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces de la instancia, decidieron que el despido del actor fue injustificado y acogieron la demanda intentada en estos autos, en los términos ya señalados.
Cuarto: Que acerca de la acumulación de indemnizaciones denunciada en el recurso en examen, ella resulta cierta a la luz de lo dispositivo del fallo examinado, por cuanto, además de concederse al trabajador las remuneraciones que dejó de percibir por haberse terminado anticipada e injustificadamente su contrato por obra o faena, se le otorga la indemnización sustitutiva del aviso previo. Ambas resarcen la inmediatez en la pérdida de la fuente de trabajo. Una de ellas por haberse adoptado la decisión desvinculatoria anticipadamente y, la otra, por no haberse comunicado el despido con la debida antelación. Por consiguiente, al condenar a la demandada a pagar ambas indemnizaciones, resulta que un mismo período deberá ser indemnizado doblemente, lo que repugna a la lógica más elemental y contraría el artículo 162 del Código del Trabajo, en la medida en que el resarcimiento establecido en esta norma persigue procurar al trabajador el tiempo necesario con el sustento adecuado para procurarse una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que en doctrina se denomina ?lucro cesante? y en la que fue oído el actor.
Quinto: Que, conforme a lo razonado, corresponde acoger el presente recuso de casación en el fondo en el aspecto analizado, ya que el error de derecho examinado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la demandada a pagar una indemnización improcedente.
Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 54, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha diecisiete de abril del año en curso, que figura escrita a fojas 52, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
N° 2.811-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 08 de julio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
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Santiago, ocho de julio de dos mil ocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento séptimo, desde donde se lee ??la antes dicha declaración??, el que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: El motivo cuarto del fallo de casación que precede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido.
Segundo: Que, de acuerdo a lo concluido, debe desestimarse la indemnización sustitutiva del aviso previo reclamada por el actor en su libelo, la que no obstante encontrarse establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, resulta inconciliable con la indemnización por lucro cesante, por cuanto importa recompensar dos veces el mismo período y se traduciría en un enr iquecimiento sin causa por parte del trabajador.
Tercero: Que las restantes alegaciones hechas por el demandado no alteran lo que viene decidido por el juez a quo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de febrero de dos mil ocho, escrita a fojas 35 y siguientes, sólo en cuanto por la decisión contenida en la letra a) se condena a la demandada a pagar la cantidad que allí se indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que dicha pretensión queda desestimada.
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 2.811-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 08 de julio de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
Porque no ponen en castellano las decisiones, despues de leido el fallo no entiendo si aceptaron, lo medio aceptaron o lo rechazaron, por eso uno no confia en los jueces, nunca esta claro???
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