Antofagasta, doce de agosto de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos octavo, noveno y décimo que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:
PRIMERO: Que de acuerdo a las pretensiones invocadas, en relación con la contestación de la demanda, puede tenerse acreditado y que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de arriendo a partir del mes de abril del año 2006; no obstante para entrar a determinar la renta de este contrato debe tenerse presente que las declaraciones testimoniales se refieren en parte al monto de ella cuando se indica que se pagarían $60.000.- y el resto correspondería a descuentos por arreglos realizados.
SEGUNDO: Que para determinar el monto de la renta debe tenerse presente el artículo 20 de la Ley 18.101 en cuanto establece una presunción simplemente legal sobre su valor, respecto de lo que exprese el arrendatario y en tal circunstancia, las declaraciones testimoniales no son suficientes para desvirtuar tal presunción pues no se refieren con precisión acerca de este hecho controvertido. Ponderación aparte requiere la declaración de Gladys Isabel Bordones Vega, quien si bien afirma el monto de la renta y algunas circunstancias referidas a este contrato, el hecho de ser suegra del demandante ?como ella misma lo afirma- le hace perder imparcialidad necesaria para que su testimonio entregue una convicción para desvirtuar la presunción del artículo 20 comentado.
TERCERO: Que habiéndose reconocido que se ha dejado de cancelar las rentas de arrendamiento desde noviembre de 2007, debe declararse terminado este contrato, condenándose al arrendatario a pagar las rentas adeudadas a partir del mes indicado hasta enero del 2008.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas del recurso, la sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil ocho, escrita a fojas 18 y siguientes, con declaración que se condena al demandado Nelson Páez Altamirano a pagar la suma de $180.000.- (ciento ochenta mil pesos) por concepto de rentas de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, y enero de 2008, a razón de $60.000.- (sesenta mil pesos) mensuales, y las que se hayan devengado o se devenguen por concepto de rentas en el transcurso del juicio hasta la restitución efectiva del inmueble, sumas que deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 21 de la Ley 18.101.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 307-2008
Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
No firma la Ministro, Sra. Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en visita de conformidad al artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos octavo, noveno y décimo que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente:
PRIMERO: Que de acuerdo a las pretensiones invocadas, en relación con la contestación de la demanda, puede tenerse acreditado y que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de arriendo a partir del mes de abril del año 2006; no obstante para entrar a determinar la renta de este contrato debe tenerse presente que las declaraciones testimoniales se refieren en parte al monto de ella cuando se indica que se pagarían $60.000.- y el resto correspondería a descuentos por arreglos realizados.
SEGUNDO: Que para determinar el monto de la renta debe tenerse presente el artículo 20 de la Ley 18.101 en cuanto establece una presunción simplemente legal sobre su valor, respecto de lo que exprese el arrendatario y en tal circunstancia, las declaraciones testimoniales no son suficientes para desvirtuar tal presunción pues no se refieren con precisión acerca de este hecho controvertido. Ponderación aparte requiere la declaración de Gladys Isabel Bordones Vega, quien si bien afirma el monto de la renta y algunas circunstancias referidas a este contrato, el hecho de ser suegra del demandante ?como ella misma lo afirma- le hace perder imparcialidad necesaria para que su testimonio entregue una convicción para desvirtuar la presunción del artículo 20 comentado.
TERCERO: Que habiéndose reconocido que se ha dejado de cancelar las rentas de arrendamiento desde noviembre de 2007, debe declararse terminado este contrato, condenándose al arrendatario a pagar las rentas adeudadas a partir del mes indicado hasta enero del 2008.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA sin costas del recurso, la sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil ocho, escrita a fojas 18 y siguientes, con declaración que se condena al demandado Nelson Páez Altamirano a pagar la suma de $180.000.- (ciento ochenta mil pesos) por concepto de rentas de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2007, y enero de 2008, a razón de $60.000.- (sesenta mil pesos) mensuales, y las que se hayan devengado o se devenguen por concepto de rentas en el transcurso del juicio hasta la restitución efectiva del inmueble, sumas que deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 21 de la Ley 18.101.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 307-2008
Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
No firma la Ministro, Sra. Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en visita de conformidad al artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales.
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