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jueves, 13 de noviembre de 2008

Caso Fortuito y acto de autoridad, término de concesión no constituye causal de termino de contrato


Concepción, once de noviembre de dos mil ocho.
VISTO:
Se eliminan de la sentencia apelada sus fundamentos décimo tercero a décimo séptimo, se la reproduce en lo demás y se tiene presente:
Que conforme lo señala el artículo 45 del Código Civil se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
"En la esencia de dicho concepto, se halla la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste." ( Sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Excma Corte Suprema en causa Rol Nº 847-2005, el 30 de Octubre de 2006).
Que en el caso de autos, si bien el cierre definitivo de la Planta de Revisión Técnica, en la cual los actores prestaban sus servicios, puede considerarse como irresistible para el empleador, no puede calificarse de imprevisible.
En efecto, la demandada mediante Resolución Nº5, de 1992, se adjudicó la Concesión y aprobó el Contrato de Concesión para operar la Planta Revisora Clase B 0803, en la comuna de Concepción, con un período de vigencia de cinco años; mediante Resolución Nº 62, de 25 de agosto de 1997, se prorrogó el contrato de Concesión hasta la fecha en que comiencen a operar los establecimientos que se concesionen en virtud de los procesos de Licitación Pública que se convoquen por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, manifestando la concesionaria su voluntad y conformidad con la prórroga.
Era totalmente previsible y conocido por el empleador que el contrato de concesión iba a terminar cuando se licitaran las nuevas Plantas, sabía que la Concesión era temporal, por lo que debió prever los resultados al aceptar un contrato de esta naturaleza.
Debe tenerse presente que el propio demandado señala, al contestar la demanda que "los trabajadores estaban en conocimiento que la concesión tenía una duración incluso al momento de firmar el contrato"; si los trabajadores estaban en conocimiento de tal situación y era para ellos previsible que el contrato terminara si el concesionario no se adjudicaba la nueva Concesión, con mayor razón lo era para el empleador, quién firmó el Contrato de Concesión aceptando tal situación.
Que, consiguientemente, no se ha configurado en la especie el caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el artículo 159 número 6 del Código del Trabajo, que autoriza al empleador para poner fin al contrato de trabajo, de manera que el despido de los actores no lo ha sido por causa justificada, por lo que se deberá acoger la demanda, disponiendo que corresponde pagar a los demandantes la indemnización sustitutiva del aviso previo y la correspondiente a los años de servicio, por haber sido despedidos sin causa legal, debiendo considerarse para estos efectos, el tiempo trabajado y las remuneraciones mensuales de cada uno de ellos, establecidas en el fundamento sexto de la sentencia de primer grado; con mas el aumento señalado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 162, 163, 168, 172, 173, 463 y 465 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintinueve de febrero pasado, escrita a fojas 144 y se declara:
a)Que se hace lugar a la demanda deducida en lo principal del escrito de fojas 30 por Hector Inostroza Navarrete, Tito Ernesto Sanhueza Carrera, Juan Alejandro Ruíz Pinto y Darwin Espinoza Salazar en contra de Julio Inzunza Avendaño y se decide que el despido de los actores ha sido injustificado;
b b b)Que se condena al demandado a pagar: a Héctor Inostroza Navarrete, la suma de $202.188, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y la suma de $3.032.820 por indemnización por años de servicio, cantidad esta última que incluye el aumento del 50% señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo; a Tito Ernesto Sanhueza Carrera, la suma de $193.438, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y la suma de $ 3.191.727 por indemnización por años de servicio, cantidad esta última que incluye el aumento del 50% señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo; a Juan Alejandro Ruiz Pinto, la suma de $193.438, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y la suma de $ 3.191.727 por indemnización por años de servicio, cantidad esta última que incluye el aumento del 50% señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo; y a Darwin Espinoza Salazar, la suma de $193.438, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y la suma de $2.611.413 por indemnización por años de servicio, cantidad esta última que incluye el aumento del 50% señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Las indemnizaciones indicadas precedentemente, deberán pagarse con los reajustes e intereses que contempla el artículo 173 del Código del Trabajo.
c)Que la demandada queda condenada a pagar las costas de la causa y del recurso.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con vacaciones.
Rol Nº 186-2008.-




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