VISTOS;
A fojas 2, recurre de amparo don JJB, jubilado, domiciliado en calle Los Carrera 446, La Serena, en contra de la Juez del Tribunal de Familia de esta ciudad doña FFJ, quien en el procedimiento RIT Z 222-2206.- dispuso se despachara una orden de arresto en su contra.
Expresa, que dicha orden se dictó dentro de un procedimiento tendiente a obtener el cumplimiento de pago de una compensación económica determinada en favor de su cónyuge doña BBC por sentencia definitiva en juicio de divorcio, la cual se fijó en la suma de $ 2.400.000.- pagadera en 24 cuotas de $ 100.000.- cada una, de las cuales señala
pagó las primeras cuotas, encontrándose en mora respecto de las 8 últimas, debido a que perdió su trabajo por lo que debió jubilarse anticipadamente, experimentando una merma en sus ingresos que le impidió cumplir con la referida obligación.
pagó las primeras cuotas, encontrándose en mora respecto de las 8 últimas, debido a que perdió su trabajo por lo que debió jubilarse anticipadamente, experimentando una merma en sus ingresos que le impidió cumplir con la referida obligación.
Sostiene, que en razón de ello su ex cónyuge solicitó al tribunal a quo como medida de apremio una orden de arresto en su contra, la cual se materializó el día 29 de septiembre del presente año por personal de Policía de Investigaciones, quien se constituyó en su domicilio y lo trasladó al recinto penitenciario. Al efecto sostiene que a pagado la mitad de la deuda ascedente a $ 400.000.-, viéndose impos ibilitado de cancelar el saldo restante por la situación económica que lo aqueja. Expresa, que si bien el artículo 65 de la Ley N° 19.947 señala que para efectos del cobro, la compensación económica se considerará como alimentos, estima que no es procedente se decrete el arresto como medida de apremio, atendida la naturaleza retributiva de esta instituci Sostiene, que en razón de ello su ex cónyuge solicitó al tribunal a quo como medida de apremio una orden de arresto en su contra, la cual se materializó el día 29 de septiembre del presente año por personal de Policía de Investigaciones, quien se constituyó en su domicilio y lo trasladó al recinto penitenciario. Al efecto sostiene que a pagado la mitad de la deuda ascedente a $ 400.000.-, viéndose imposibilitado de cancelar el saldo restante por la situación económica que lo aqueja. Expresa, que si bien el artículo 65 de la Ley N° 19.947 señala que para efectos del cobro, la compensación económica se considerará como alimentos, estima que no es procedente se decrete el arresto como medida de apremio, atendida la naturaleza retributiva de esta institución.
Invoca, el Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, a fin de fundamentar la presente acción de amparo constitucional interpuetsa en su favor, a fin de que se le ordene a la jueza recurrida dejar de inmediato sin efecto la orden de arresto sub-lite, sin perjuicio de las demás medidas que se estime necesario adoptar.
A fojas 11, comparece doña FFJ en su calidad de juez suplente del Juzgado de Familia de La Serena, quien informando el presente recurso solicita su rechazo, en atención a que la orden de arresto dictada en contra del amparado, se extendió a petición de la demandante por existir una deuda de $ 882.876.- cuyo origen es la compensación económica fijada por sentencia definitiva de divorcio, en causa Rol N° 1623-2005.- y cuyo cumplimiento se solicitó en causa RIT Z-222-06, la que fue diligenciada por la Brisexme de esta ciudad el 29 de septiembre pasado, y que se encuentra ajustada a derecho, en atención a que el artículo 66 de la Ley N° 19.947, expresamente dispone, que para los efectos de cumplir el pago de las cuotas determinadas por concepto de compensación económica, éstas se reputan como alimentos, a menos que se hubieren ofecido garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia, lo que no aconteción en la especie.
A fojas 9, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO;
PRIMERO: Que el artículo 66 de la Ley N° 19.947 en su inciso 2° dispone que, la cuota respectiva de la compensación económica se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia y por otra parte, el artículo 14 de la Ley N° 14.908 aplicable en la especie, contempla la medida de arresto en caso de incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias.
SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes se observa, que la resolución impugnada -orden de arresto de fecha 25 de agosto pasado- emana de órgano competente, y ha sido dictada dentro del marco de sus atribuciones, sustentándose en los citados artículo 66 de la Ley N° 19.947 y 14 de la Ley N° 14.908, por todo lo cual, al no constituir la orden de arresto despachada y su posterior cumplimiento, actos ilegales y arbitrarios que amenazen la libertad personal ni seguridad individual, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a fojas 2 por sí, don JJC.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 222-2008.-
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