Santiago, diez de octubre de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo octavo, ambos inclusives, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que es un hecho no discutido que la arrendataria no devolvió ni ha devuelto los bienes arrendados, lo que era su obligación en caso de terminar anticipadamente el contrato, como efectivamente ocurrió.
2°) Que dicho contrato estipuló en su cláusula novena que ?Si la Municipalidad se constituye en retardo de restituir los bienes, por el sólo retardo y sin que medie requerimiento, deberá pagar al arrendador a título de pena o avaluación anticipada de perjuicios por la mora en la entrega, la suma equivalente en pesos de diez unidades de fomento más el impuesto al valor agregado, por cada día de atraso en la entrega,...?
3°) Que la demanda se fundamenta en los antecedentes señalados, por lo que pide la suma de $205.963.581, por la demora de 1.067 días transcurridos entre el 10 de agosto de 1999 y el 12 de julio de 2002, más lo que resulte por los días posteriores en que se devengue la multa hasta la entrega efectiva, más interese y costas.
4°) Que, por su parte la demandada, ateniéndose a lo solicitado expresamente por el actor, contesta señalando que dejó de usar los programas, en agosto de 1999, por la ocurrencia de diversos problemas que indica, haciendo con ello uso del derecho general que corresponde a cualquier arrendatario y que está recogido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
Sostiene que no era posible devolver las ?dos licencias de software?, por lo que entiende que bastó con el c ese en el uso del programa, solicitando, por ello, el rechazo de la demanda. En subsidio, pide la rebaja de la multa, por ser excesivo lo cobrado, acudiendo al efecto a la norma del artículo 1.544 del Código Civil. Incluso señala que ella debería tener como tope $859.124, que es la cantidad que la parte actora pretendía en conversaciones que tuvieron previamente.
5°) Que, efectivamente, el artículo 1.544 del Código Civil, trata de la rebaja de la cláusula penal, cuando ella llega a tener el carácter de enorme, señalando diversos criterios para tal rebaja, entre los cuales está el contenido en el inciso cuarto de ese artículo el que estatuye que en las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado como es el caso de la especie-, se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
6°) Que la demandada no cumplió con la devolución a que estaba obligada, sin que pueda aceptarse la alegación de tenerse por tal el sólo hecho de dejar de ocupar los sistemas arrendados, ni tampoco la solicitud de ser absuelta de su obligación de pagar la indemnización pactada como avaluación anticipada de perjuicios.
7°) Que en tal evento corresponde determinar si dicha cláusula penal tiene el carácter de enorme; siendo evidente tal calificación, si se considera que está fijada en U.F. 10 más I.V.A. por día de retraso y se lo pone en relación con la entidad de la obligación; y más todavía si se aprecia que al 12 de julio de 2002, cuatro meses antes de presentarse la demanda, ya se acumulaban 1.067 días (esto es, $205.963.581, I.V.A. incluido), en tanto al 30 de septiembre de 2008, casi la fecha de este fallo, se acumulan 3.335 días (esto es $833.337.127, I.V.A. incluido, considerando la U.F. a $20.988).
8°) Que, en consecuencia, corresponde que esta Corte haga uso de las facultades que le otorga el citado artículo 1.544 del Código Civil, sin que estén limitadas con el monto indicado en la contestación de la demanda, por emanar ellas directamente de la ley y tener carácter de orden público; por lo cual se fija prudencialmente en la suma racional y proporcionada para el caso, de U.F. 3,00 por mes, esto es, el 1% de lo establecido en la cláusula penal enorme, sin I.V.A., por tratarse de una indemnización reparatoria.
9°) Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de la determinación definitiva del monto de la multa en la etapa ejecutiva, se deja constancia que de la manera dicha y supuesto que la base de cálculo sea 335 días, lo que supone 111,2 meses, el valor a pagar por la demandada sería el equivalente a U.F. 333,6, esto es, a $20.998 la U.F., la suma de $7.004.493.-
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia en alzada que es de veintidós de julio de dos mil cinco y está escrita a fojas 95 y siguientes, que desestimó la demanda de fojas 23, declarándose, en cambio, que ella queda acogida sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la parte actora, como cláusula penal, el equivalente a U.F. 3 por cada mes transcurrido desde agosto de 1999 y hasta el mes anterior a su pago efectivo, al valor que la U.F. tenga el último día de ese mes anterior, debiendo fijarse el monto definitivo en la etapa de cumplimiento, más intereses en caso de mora; sin costas, por no haber existido vencimiento total.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Cisternas.
N° 8756-2005.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes y por la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.
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