Valparaíso nueve de octubre de dos mil ocho.
Visto:
En estos autos RIT N° C-2040-2007 seguidos ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, caratulados " DEL REAL con DELGADO ", don Pablo Cahis Patiño, abogado, actuando en representación de don SEBASTIAN ANDRES DEL REAL MELERO, interpuso demanda de impugnación de paternidad, en contra de doña ALEJANDRA DEL CARMEN DELGADO CERPA por sí y en representación de la menor FERNANDA ALEJANDRA DEL REAL DELGADO y en contra de don FERNANDO ENRIQUE DEL REAL ALFARO.
Funda su acción expresando:
a).- Que el demandante es hijo de filiación matrimonial de don Fernando Enrique Del Real Alfaro.
b).- Que en causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, Rol Nº 3496-2002, se estableció que la menor Fernanda Alejandra Del Real Delgado, es hija de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, paternidad que fue determinada en base a declaraciones de testigos y por aplicación de la presunción establecida en el inciso 4º del artículo 199 del Código Civil, pese a que durante la sustanciación de la causa, se realizaron pruebas periciales, pero los resultados de éstas, no fueron recibidos oportunamente en el proceso.
c).- Que el actor ha tomado conocimiento, que el resultado de la pericia médico legal, excluye la paternidad biológica de su padre don Fernando Del Real Alfaro.
d).- Que los hechos descritos, provocaron la ruptura del matrimonio de sus padres, después de 30 años de convivencia, afectando el prestigio de la familia, sin perjuicio del daño económico producido toda vez que actualmente su padre, debe pagar por concepto de pensión alimenticia a favor de la menor la suma de $ 300.000 mensuales, según se ordenó en causa sobre alimentos caratulada ? Del Real con Delgado ?, seguida ante el Primer Juzgado de Menores de Viña del Mar, Rol Nº 10.397-04.
e).- Que en apoyo de su pretensión invoca los artículos 216 inciso final y 199 bis ambos del Código Civil, normas que habilitarían a los terceros que tengan un intere).- Que en apoyo de su pretensión invoca los artículos 216 inciso final y 199 bis ambos del Código Civil, normas que habilitarían a los terceros que tengan un interés actual impugnar la paternidad determinada por reconocimiento, señalando que si el legislador ha reconocido el derecho a la acción en los casos de reconocimiento, con mayor razón debe aceptarse la titularidad para impugnar, cuando existen antecedentes objetivos y claros que establecen que la menor no es hija de su padre.
Por resolución de fecha 5 de diciembre de 2007 el Juez de Familia resolvió: "Atendido el mérito de los antecedentes expuestos en esta audiencia, certificado de nacimiento de la niña en el que consta que la filiación del padre fue determinada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Civil, esto es, por determinación judicial contra la oposición del padre, como asimismo, la existencia de un hecho no controvertido, como es, que se substanció un proceso de reclamación de paternidad en el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, el que terminó con sentencia de fecha 8 de marzo de 2003, cuyos recursos de apelación y casación fueron desechados quedando dicha sentencia firme o ejecutoriada. Como asimismo, lo que disponen los artículos 220 y 315 del Código Civil. SE DECLARA: inadmisible la demanda interpuesta por don Sebastián Andrés Del Real Melero en contra de doña Alejandra Del Carmen Delgado Cerpa en representación de su hija Fernanda Alejandra Del Real Delgado y en contra de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, como asimismo se declara que existe falta de legitimidad activa del demandante para interponer la presente acción."
En contra de esta sentencia, el actor interpuso recurso de casación en la forma y apelación, invocando como motivos de casación el vici o de ultrapetita contemplado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al haberse extendido la resolución a puntos no sometidos al conocimiento de la Juez de la causa, desde el momento que ninguna de las partes solicitó la declaración de inadmisibilidad de la demanda y el vicio de haberse faltado algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, establecido en el artículo 768 Nº 9 del mencionado cuerpo legal.
Se ordenó traer los autos en relaciSe ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso, a saber:
a).- Con fecha 15 de junio de 2007, don Pablo Cahis Patiño, abogado, actuando en representación de don SEBASTIAN ANDRES DEL REAL MELERO interpone demanda de impugnación de paternidad en contra de doña ALEJANDRA DEL CARMEN DELGADO CERPA por sí y en representación de su hija menor Fernanda Alejandra Del Real Delgado y en contra de don FERNANDO ENRIQUE DEL REAL ALFARO, con el objeto que se deje sin efecto la paternidad determinada de don Fernando Del Real Alfaro respecto de la menor ya individualizada.
b).- Por resolución de fecha 10 de julio de 2007, se tuvo por interpuesta demanda de impugnación de filiación no matrimonial, citándose a las partes a la audiencia preparatoria del día 17 de septiembre de 2007, dejándose constancia que la audiencia se celebrará con las partes que asisten, indicándose que las partes deberán manifestar en dicha audiencia los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, proveyéndose las demás peticiones formuladas en la demanda.
c).- Por resolución de 4 de octubre de 2007, se fijó como nueva fecha para la audiencia preparatoria el día 5 de diciembre de ese año.
d).- Durante la audiencia preparatoria, el demandante ratificó su demanda, procediendo la demandada a solicitar el rechazo de ésta en razón de existir sentencia firme y ejecutoriada por la cual se determinó la paternidad de la menor, agregando que el actor carece de legitimación activa para demandar, y a su vez el demandado don Fernando Del Real Alfaro, procedió a allanarse a la demanda de autos.
e).- Atendido lo expuesto por las partes, la Juez de la causa procedió acto seguido a declarar inadmisible la demanda interpuesta por el actor en contra de doña Alejandra Del Carmen Delgado Cerpa en representación de su hija Fernanda Del Real Delgado y en contra de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, declarando además que existe falta de legitimidad activa del demandante para interponer la presente acción y agregando al resolver el recurso de reposición interpuesto en dicha audiencia, que existen otras ve).- Atendido lo expuesto por las partes, la Juez de la causa procedió acto seguido a declarar inadmisible la demanda interpuesta por el actor en contra de doña Alejandra Del Carmen Delgado Cerpa en representación de su hija Fernanda Del Real Delgado y en contra de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, declarando además que existe falta de legitimidad activa del demandante para interponer la presente acción y agregando al resolver el recurso de reposición interpuesto en dicha audiencia, que existen otras vías procesales para la impugnación de una sentencia que ha causado ejecutoria, señalando que sólo es factible impugnarse una filiación determinada judicialmente cuando el que dice ser el verdadero padre reclama e impugna dicha paternidad, no siendo éste el caso de autos.
SEGUNDO: Que encontrándose trabada la litis, no resulta ajustado a derecho, declarar inadmisible una demanda, toda vez que dicha actuación sólo puede ser procedente al momento de proveerse la demanda, pero no cuando las partes ya han sido notificadas, han concurrido a la audiencia preparatoria y han contestado el libelo deducido, haciendo valer excepciones de fondo e incluso allanándose una de ellas a las pretensiones del actor.
TERCERO: Que si bien el artículo 9º de la Ley Nº 19.968 consagra como uno de los principios del procedimiento en los asuntos que se siguen ante los Juzgados de Familia, la ?desformalización?, la aplicación de éste no puede vulnerar aspectos que son de la esencia de todo proceso judicial, como lo es el derecho a que la pretensión sometida al conocimiento del tribunal, quede sujeta al procedimiento regulado por la ley, más aún cuando la litis ya ha sido trabada.
CUARTO: Que del mismo modo, el imperativo que recae sobre el Juez de adoptar de oficio, todas las medidas necesarias, artículo 10 de la mencionada ley, no puede ser interpretado en forma tal que faculte al Juez para declarar la inadmisibilidad de una demanda, durante la audiencia preparatoria, toda vez que el propio legislador ha regulado expresamente las materias que deben ser objeto de esta audiencia y en parte alguna se menciona un control de admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de señalar que ninguno de los demandados planteó la inadmisibilidad.
QUINTO: Que distinta habría sido la situación, si al momento de proveerse la demanda, el Juez estima que ésta es manifiestamente inadmisible, en forma tal que carece de sentido incoar un procedimiento que a todas luces es inconducente, pero trabada la litis, el Juez de la causa debe tramitar el proceso, conforme al procedimiento establecido en la ley, dictando la sentencia respectiva al tenor de las acciones y defensas sometidas a su conocimiento.
SEXTO: Que en la especie, se han desatendido las normas ya citadas y su recta aplicación. En efecto, es posible concluir que al resolver como lo hizo el juez de la causa, en definitiva el tribunal a quo no está decidiendo respecto de la cuestión controvertida, la cual quedó fijada después de la contestación de la demanda por parte de los demandados.
SEPTIMO: Que en virtud de lo observado, resulta particularmente inconveniente proseguir con la tramitación normal de la causa, toda vez que de acogerse alguno de los recursos interpuestos, deberá esta Corte dictar sentencia, pronunciándose en única instancia respecto de la demanda de autos, situación que contraviene la garantía del debido proceso al quebrantar el derecho de las partes a que la controversia materia de autos sea juzgada en doble instancia.
OCTAVO: Que por el contrario, si esta Corte de Apelaciones resolviera rechazar los recursos interpuestos, dicha decisión conllevará el hecho de denegar al demandante la posibilidad de ejercer su derecho de someter el conflicto de autos, a la decisión de los tribunales competentes, esto es, su derecho de acción y de defensa, consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso 1º de la Constitución Política de la República.
Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando de oficio a fin de corregir el error observado en la tramitación del proceso y con sujeción a lo que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto resolución de 5 de diciembre de 2007, en cuanto declara inadmisible la demanda de autos, retrotrayendo el proceso al estado de fijar día y hora para la continuación de la audiencia preparatoria y se tramite la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva por juez no inhabilitado que en derecho corresponda.
En consecuencia, no se emite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos.
Regístrese y devuélvase
Redacción abogado integrante sra. Susana Bontá Medina
Rol I Nº 375-2008.-
Pronunciada por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida C., Sr. Patricio Martínez S. y abogado integrante Sra. Susana Bontá M.
Resolución incluida en el estado diario del dResolución incluida en el estado diario del día de hoy.
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