Vistos:
En causa Rol Nº 6183-2003, sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato del Octavo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 12 de junio de 2003 se dictó la sentencia definitiva que rola a fojas 337 y siguientes, mediante la cual acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios entablada por don Mauricio Carrasco Soto y doña Roxana Aurora Zúñiga Valdebenito, por los daños causados a su hijo Mauricio Sebastián Carrasco Zúñiga, en contra de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A.
En contra de este sentencia se han deducido conjuntamente por la parte demandada recursos de casación en la forma y de apelación, basando el primero en la causal del artículo 768, Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170, Nº4 del mismo cuerpo legal.
Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte, a fojas 402 se ordenó traer los autos en relación.
A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION:
1º.- Que el recurrente funda la causal de invalidación formal invocada, en que la sentencia definitiva se habría dictado sin cumplir íntegramente con el requisito contemplado en el Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que ordena contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Señala que en la parte considerativa del fallo el tribunal a quo no ponderó la prueba testimonial rendida en autos por su parte, limitándose su examen a una frase en la parte expositiva de aquél, donde señala que no resulta efectivo lo que asevera el Director Médico de la Clínica Dávila, Dr. Ant onio Mariano Vukusic.
Que declararon en autos por su representada, los doctores doña Tatiana Militza Razmilic Bahamondes, doña Patricia Lelia Cisternas Martínez, don Augusto Enrique Tapia Sagredo y el ya nombrado, don Antonio Mariano Vukusic. Que, en lo esencial, ellos estuvieron contestes en señalar que los facultativos que tenían a su cargo el atender el parto de la demandante fueron el doctor Basilio y la matrona Hernández, quienes la atendían en el Centro Clínico Vespucio y sólo utilizaron las dependencias de Clínica Dávila para los efectos del parto. Que, igualmente, ambas personas no prestan servicios permanentes para Clínica Dávila y no forman parte de un equipo contratado por ella, no existiendo vínculo de subordinación o dependencia. Que, finalmente, sus testimonios debieron constituir plena prueba, toda vez que lo señalado por ellos no fue desvirtuado por otra prueba en contrario. Por lo expuesto resulta para la recurrente que el fallo objetado no realizó una debida ponderación de la prueba, resultando que los fundamentos de la sentencia no son sino aparentes.
Por las razones anteriores, solicita que esta Iltma. Corte acoja el recurso e invalide la sentencia recurrida, determinando el estado en que queda el proceso, remitiendo los antecedentes al tribunal correspondiente para su conocimiento y fallo, con expresa condenación en costas.
2º.- Que analizados los antecedentes expuestos por la recurrente y lo que consta detalladamente en los autos, se desprenden de ellos lo siguiente:
A.- Que la recurrente alega, en lo medular, que el Tribunal de 1ª Instancia no ponderó la prueba testimonial de su parte y ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Que de haberlo hecho adecuadamente, se habría probado que no existía relación contractual alguna entre los demandantes y la Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., especialmente porque aquélla no fue desvirtuada por otra prueba en contrario.
Respecto de esto último, yerra la recurrente, toda vez que, como se señalará más adelante, existen otras pruebas de mayor envergadura que contradicen lo expuesto por la testimonial de la demandada.
B.- Que, en verdad, lo sentencia recurrida considera y pondera toda la prueba rendida en autos. En efecto, para demandar indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, los actor es necesariamente debían probar la existencia del vínculo contractual existente entre ellos y la demandada, Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., para hacer efectiva la responsabilidad establecida en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil. Para estos efectos y como expresamente lo señala la sentencia recurrida, se acompañaron a los autos documentos indubitados que acreditaban la relación contractual, aunque no formal como lo expresa la sentenciadora en el Considerando Séptimo. Ellos fueron los siguientes: pagos efectuados por el padre del menor, Mauricio Carrasco Soto; pagarés de la clínica cobrando lo adeudado; bono de Fonasa que consigna como paciente a la madre del niño, Roxana Zúñiga y como institución de salud a quien corresponde percibir el pago: la Clínica Dávila; mandato especial otorgado por el padre demandante a la demandada para que ésta, en su nombre y representación, suscriba pagarés a favor de ella misma para responder al pago de cualquier obligación surgida con ocasión de las intervenciones que se harán. Comunicación del Jefe de Cobranzas de la Clínica Dávila informando a la madre de la guagua de su deuda para con ella, ascendente a $21.766.973,- para pagarse en cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de cobranza judicial.
C.- Que lo razonado anteriormente nos lleva a la conclusión que no ha existido infracción al artículo 170, Nº 4 y, consecuentemente no se configura la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768, Nº5, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esgrimida contra la sentencia de primer grado.
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 787 y 789 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 371 de estos autos, con costas.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo vigésimo, que se modifica en los términos que enseguida se señala.
1º.- Las circunstancias y hechos de esta causa se refieren a una situación extremadamente dolorosa que a nadie puede dejar indiferente. El nacimiento de una guagua en condiciones desventajosas, por la falta de la debida diligencia y cuidado de quienes estaba n llamados a asegurarla, ha generado un ser humano permanentemente dependiente e imperfecto ante la vida. Sin embargo, por lamentables que sean las circunstancias, se hace imperioso el análisis sereno de lo acontecido para resolver en derecho y en la medida de lo posible, la situación producida y luego procurar resarcirla en justicia y equidad.
2º.- Sin ánimo de repetir, es de suyo trascendente precisar los hechos que dieron origen a la presente causa y que constan en autos.
La señora Zúñiga Valdebenito tuvo su guagua en la Clínica Dávila el 20 de junio de 2000. El nacimiento se produjo ahí porque el médico que la señora conocía como tratante, doctor Basilio Farías, recomendó ese centro, precisamente por atender él ahí. Ingresó a la sala de preparto del establecimiento a las 9,30 horas y fue recibida por una matrona de la Clínica, doña Viviana Ayala. La matrona tratante, Bárbara Hernández, tomó su puesto a las 9,45 horas. De inmediato se inició el control del trabajo de parto, mediante los monitores destinados al efecto, el que se interrumpió a las 13 horas para la práctica de cesárea, por cuanto ya se había detectado el sufrimiento fetal agudo. Esta Cesárea se realiza 49 minutos después, aun cuando se sabía o debía saberse del ahogo del feto en el vientre materno. La demora se debió, según los informes médicos de la propia Clínica, a que se esperó 45 minutos la llegada de la arsenalera del doctor Farías, señora Ana Musa.
El nacimiento, sin temor a equivocarse, fue catastrófico; la criatura venía completamente ahogada, una asfixia grave provocó que el líquido amniótico se llenara de meconio, produciéndose una infección generalizada con graves daños en los órganos vitales. La asfixia persistió durante tres horas y además la cesárea demoró cuarenta y nueve minutos más. Inmediatamente de nacido hubo de ser reanimado con entubación, evolucionando con un síndrome meconial grave e hipertensión pulmonar persistente, sin respuesta al tratamiento intensivo, continuando hipóxico.
Al no contar la Clínica Dávila con los implementos necesarios para el tratamiento correspondiente, el menor debió ser trasladado con extrema urgencia al Hospital Clínico de la Universidad Católica, para ser tratado con óxido nítrico inhalatorio y ventilación de alta frecuencia. Sólo después de 24 horas de su nacimiento un equipo médico de neonatología del Hospital de la U. Católica, lo atendió y salvó su vida, mejorando su oxigenación y su hemodinamia, estabilizándolo, no obstante, su evolución fue tórpida; es decir, dificultosa, porque aparecieron otras complicaciones derivadas del daño sufrido a consecuencia del atraso de la cesárea y después de nacido por la falta de tratamiento adecuado. Estos daños fueron medicamente hablando, encefalopatía hipóxica isquémica secundaria a su asfixia, convulsiones, hemorragia intraventricular bilateral de 2º grado y una hidrocefalia secundaria, trombosis aórtica abdominal con compromiso de arteria renal izquierda e hipertensión arterial severa; que presentó ,además, una sepsis cándida albicans, producida por la aspiración de meconio, infección generalizada en todo su organismo; displasia broncopulmonar oxígeno-dependiente, por lo que estuvo 38 días conectado a un ventilador; nuevas acocardiografías demostraron la presencia de ductus arterio persistente que deterioró su evolución respiratoria.
A fojas 414 de autos consta el estado actual de salud del menor, Mauricio Carrasco Zúñiga, según certificación de la médico pediatra tratante, doña Myriam P. Thompson. Presenta un ?daño neurológico profundo secundario a su patología neonatal, dejando como secuelas una parálisis cerebral severa, asociado a hidrocefalia que requirió derivación ventrículo peritonial y una epilepsia que se encuentra en tratamiento anticonvulsivante, sin haberse podido controlar totalmente hasta la fecha. Su cuadro neurológico no ha variado en el transcurso del tiempo. Por su parálisis cerebral, Mauricio se encuentra postrado en cama, con una displasia muscular y es absolutamente dependiente del cuidado de sus padres. Es decir, es incapaz de sobrevivir sin ayuda, éA fojas 414 de autos consta el estado actual de salud del menor, Mauricio Carrasco Zúñiga, según certificación de la médico pediatra tratante, doña Myriam P. Thompson. Presenta un ?daño neurológico profundo secundario a su patología neonatal, dejando como secuelas una parálisis cerebral severa, asociado a hidrocefalia que requirió derivación ventrículo peritonial y una epilepsia que se encuentra en tratamiento anticonvulsivante, sin haberse podido controlar totalmente hasta la fecha. Su cuadro neurológico no ha variado en el transcurso del tiempo. Por su parálisis cerebral, Mauricio se encuentra postrado en cama, con una displasia muscular y es absolutamente dependiente del cuidado de sus padres. Es decir, es incapaz de sobrevivir sin ayuda, él no es capaz de alimentarse solo y tampoco se alimenta por boca, tanto líquidos como sólidos, se le administran directamente al estómago a través de una gastrostomía. No controla esfínteres. No se comunica con palabras, emite gruñidos o llanto, cuando está molesto o adolorido. No es capaz de mantenerse sentado en forma autónoma y con dificultad sostiene la cabeza. Los padres lo movilizan en coche o silla de ruedas?. Finalmente agreg a el Informe: ?También como consecuencia de su oficia neonatal, Mauricio presenta un daño renal que se encuentra en control y un reflujo gastroesofágico moderado. Ha presentado varios cuadros infecciosos pulmonares que se han podido manejar en forma ambulatoria.?
Que como lo expresa el considerando duodécimo del fallo de primer grado, los antecedentes antes señalados permiten concluir que el sufrimiento fetal agudo y asfixia severa del menor, se produjo por una errónea interpretación del registro o examen de vigilancia intraparto y tardía intervención cesárea de la madre.
3°.- Que la Clínica demandada para eximirse de responsabilidad por los daños provocados al niño, adujo que el médico tratante, don Basilio Farías y la matrona que participaron en los hechos del nacimiento, sólo habrían utilizado las dependencias de la Clínica Dávila para atender el parto. Que no existía vínculo de subordinación y dependencia de esas personas con la Clínica. Que esos profesionales eran los únicos encargados de evaluar los resultados de los exámenes y observaciones. Que la Clínica no tiene autoridad sobre los profesionales para decidir lo anterior y que ésta habría puesto a disposición de los profesionales todos los elementos técnicos requeridos.
4º.- Que la demandante nunca pidió que la Clínica respondiera por los hechos de los profesionales, sino que por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de salud suscrito por aquélla y los padres del niño. Se probó en autos que los profesionales no eran los únicos encargados de evaluar los resultados y observaciones. El Director Médico de la Clínica, el doctor Vukusic así lo expresa en su declaración testimonial y citada en el considerando décimo sexto de la sentencia, al afirmar que existe un mecanismo de supervisión y control de la actividad de los médicos que concurren habitualmente, el que por cierto en el caso de autos no operó eficazmente y aún cuando esta elemental obligación es inherente al contrato de salud.
No habría aquí un problema de autoridad de la Clínica sobre los profesionales, como afirma la recurrente, sino un problema de cumplimiento de la obligación asumida. Ante el abandono de la parturienta y su evidente estado de emergencia o de neces idad, cualquier médico pudo acercarse y efectuar la cesárea oportunamente, particularmente si dicha Clínica se dedicaba precisamente a los alumbramientos.
La Clínica definitivamente no puso a disposición de la paciente ningún elemento técnico o humano de aquellos que pudieran salvar la situación producida. Sólo se trataba de efectuar una cesárea rápida y eficiente. Todo lo demás era extemporáneo. El traslado posterior de la guagua a otra clínica para salvarla no puede considerarse como cumplimiento de la obligación contractual de la Clínica, ya que esto puede catalogarse como un simple acto de humanidad al que nadie se hubiera negado. Por lo demás, el daño ya estaba irremisiblemente provocado por el incumplimiento previo ya analizado.
5º.- Que las declaraciones de los testigos de la demandada, todos habituales dependientes u ocupantes de la Clínica Dávila son insuficientes y inoficiosas para desvirtuar la prueba documental acompañada por los actores, la que hace concluir o presumir fundadamente la existencia de una relación contractual entre las partes, aunque desformalizada o no escrita y que nunca fue negada o rechazada por la demandada. Estas circunstancias están debidamente ponderadas en la sentencia recurrida en el Considerando Décimo Octavo y vigésimo cuarto, desechándose con ello los hechos en que eventualmente pudo fundarse la causal de casación del artículo 768, Nº5, en relación con el artículo 170, Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil y ya resuelta anteriormente.
6º.- Que es de suyo interesante dejar sentado que la demandada y recurrente no objetó, no refutó ni rechazó los reales acontecimientos que produjeron los graves e irreversibles daños al niño. La imprevisión de la demandada es clara y grave, esto último porque se refieren a hechos conocidos, de fácil previsión por la especialización de su actividad profesional y además la prueba de ellos está dada por la propia demandada que en las auditorías efectuadas en la Clínica dejan constancia de lo sucedido, como aparece fundamentado en el Considerando undécimo de la sentencia recurrida.
7º.- Que no cabe duda entonces que el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad o giro médico hospitalario de la demandada y contractualmente vinculantes, la hace responsab le civilmente de todos los perjuicios ocasionados al niño y no sólo aquellos ocasionados directa e inmediatamente en el parto, sino que también por la evidente carga económica o patrimonial que representa para los padres la medicamentación, el tratamiento médico, kinesiológico y demás que ha requerido y requerirá permanentemente y de por vida el menor, según fuera señalado por la médico pediatra tratante, doña Myriam P. Thompson y que la doctrina moderna denomina deber de mitigación Y esto último, a diferencia de lo expuesto en el considerando vigésimo del fallo de primer grado que se eliminó, puede y debe ser apreciado prudencialmente en una determinada suma de dinero, ya que de no hacerlo, constituiría un carga gravosa y evidentemente injusta para los padres del niño.
Por estas consideraciones y atendidas las disposiciones legales citadas en la sentencia recurrida, artículo 1556 del Código Civil y lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,se confirma en lo apelado la resolución recurrida, con declaración que se fija como daño emergente futuro, la suma de setenta y cinco millones de pesos que deberá pagar la demandada, los que serán reajustables en el equivalente al aumento del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago efectivo, con costas.
Redacción del abogado integrante don Pedro Esquivel Santander.
Regístrese y devuélvase.
Nº 6183-2003.
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y por el abogado integrante señor Pedro Esquivel Santander. No firma la Fiscal Judicial señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario