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martes, 25 de noviembre de 2008

Interposición de reclamo administrativo no provoca necesariamente como consecuencia la ampliación del plazo de prescripción de 6 meses a 1 año.

Santiago, siete de octubre de dos mil ocho.  
 
Vistos:

 
En autos rol Nº 18.006-07 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, don Luis Guillermo Carter Ibáñez deduce demanda en contra de Rabie S.A., representada por don Ricardo Apara Manzur, a fin que se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas, o lo que el tribunal determine con el mérito del proceso.

 La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción de la acción y, en subsidio, la compensación, solicitando el rechazo de la demanda deducida en su contra, con costas.
 Por sentencia de ocho de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 65, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, además de la compensación del feriado proporcional, más reajustes e intereses y costas.
 Se alzó y recurrió de nulidad formal la demandada ?recurso de nulidad declarado desierto- y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de dieciséis de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 99, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.
 En contra de esta resolución, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte una de reemplazo que acoja la exce pción de prescripción y rechace la demanda, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 480, incisos segundo y final, del Código del Trabajo. Argumenta que el error cometido en la sentencia atacada consiste en una equivocada aplicación del citado artículo, puesto que en lugar de establecer que la interposición de un reclamo administrativo suspende el plazo de prescripción, mientras esté vigente dicho reclamo, el cual no puede exceder del lapso de un año, se sostiene de manera ilegal que, ante la interposición de un reclamo administrativo, el plazo de prescripción se amplia a un año.
 Agrega que, en el caso, la demanda fue notificada después de seis meses, descontado el tiempo que duró el reclamo administrativo, por lo tanto, procedía acoger la excepción de prescripción opuesta por su parte.
 Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
 a) el despido del actor se produjo el 29 de diciembre de 2006.
 b) la demanda se notificó el 9 de octubre de 2007.
 c) el demandante interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, el cual se extendió entre el 15 de marzo de 2007 y el 5 de abril del mismo año.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la circunstancia de interponer un reclamo administrativo amplía a un año el plazo de prescripción establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, motivo por el cual rechazaron la excepción de prescripción opuesta por la empleadora y accedieron a la demanda en los términos ya indicados.
Cuarto: Que para resolver la controversia, se hace necesario determinar el recto sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, el cual establece:Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción , cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.?.
Quinto: Que en el precepto transcrito precedentemente, se establece, con claridad la suspensión, es decir, la paralización del plazo cuyo transcurso provoca la extinción de una acción, en el caso, de naturaleza laboral, detención que se vincula con la interposición de un reclamo, por parte del afectado, ante la Inspección del Trabajo, el que debe cumplir con los requisitos que en la misma norma se indican. Tal circunstancia ?presentación de un reclamo- detiene el plazo de seis meses establecido por el legislador para el ejercicio de la acción correspondiente. Sin embargo, dicha paralización no puede ser permanente en el tiempo, por cuanto atentaría contra la certeza jurídica y contra la naturaleza de la propia suspensión, esto último en la medida en que superada la condición preestablecida, el plazo de extinción continúa corriendo, incluyéndose en su cómputo el lapso que ya hubiere transcurrido con anterioridad al inicio de la paralización del mismo, es decir, no provoca como efecto la pérdida ?para el beneficiado- del tiempo ya ganado.
Sexto: Que, por consiguiente, la interposición de un reclamo administrativo no provoca necesariamente como consecuencia la ampliación del plazo de prescripción de seis meses a un año, como se interpretó en el fallo atacado, sino que, sólo detiene el lapso único de extinción establecido, en la especie, en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, de seis meses, de modo que, conforme a los hechos fijados en la sentencia de que se trata, entre la fecha del despido -29 de diciembre de 2006- y la de notificación de la demanda -9 de octubre de 2007-, descontado el plazo de duración del reclamo administrativo ?entre el 15 de marzo y 5 de abril de 2007- transcurrió en exceso el lapso de seis meses establecido legalmente para hacer operar la prescripción de la acción ejercida por el trabajador en estos autos. 
Séptimo: Que, en consecuencia, al no haberse interpretado de la manera antedicha, en el fallo impugnado se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente, lo que conduce a acoger su recurso de casación en el fondo, para la corrección pertinente, en la medida en que el anotado yerro influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, por cuanto llevó a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones y compensación cuya acción de cobro se encuentra prescrita.

 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 100, contra la sentencia de dieciséis de junio del año en curso, que se lee a fojas 99, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos.

 
Regístrese.

 
Nº 4.201-08.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 07 de octubre de 2008.
 

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

___________________________________________________________________

Santiago, a siete de octubre de dos mil ocho.  

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.


Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el fundamento cuarto, primer acápite, se sustituye la voz condicional ?si?, escrita entre ?entonces? y ?la?, por ?los efectos de? y se suprimen las expresiones finales de ese acápite que se inician con produjo o no el efecto de ??. Asimismo, se eliminan los párrafos tercero y cuarto de ese motivo.
b) Se suprimen los fundamentos quinto, octavo, noveno y décimo.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los considerandos segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido más de seis entre la desvinculación del actor y la notificación de la demanda, la acción de cobro de las indemnizaciones y compensación que se pretenden en el libelo, se encuentra prescrita, incluso descontando el tiempo de duración del reclamo administrativo interpuesto por el trabajador.

Por estas consideraciones y, en conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 65 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 35 por don Luis Guillermo Carter Ibáñez, en contra de Rabie S.A., representada por don Ricardo Apara Manzur, sin costas, por estimar este Tribunal que el demandante tuvo motivos atendibles para litigar.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos.


RegíRegístrese y devuélvanse.


Nº 4.201-08.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 07 de octubre de 2008.
 
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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