Santiago, nueve de octubre de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol Nº 2.726-2004 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Marianela Isabel Rain Medina y otras que se individualizan, deducen demanda en contra de Metrópolis Intercom S.A., representada por don Andrés Arturo Rike Guzmán y/ o Andrés Kulka Kuperman; a fin de que se declare que sus despidos fueron nulos y sin causa justificada y, en consecuencia, se condene a esta última a pagar las prestaciones que reclama o las que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, contestando el traslado conferido, alegó que los despidos de las actoras fueron justificados y que las cotizaciones al tiempo de verificarse éste, se encontraban pagadas y que nada se les adeuda. Solicita, en definitiva, el rechazo de la demanda, con costas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de enero de dos mil siete, escrita a fojas 347, acogió la demanda declaró que el despido que afectó a las actoras fue nulo y condenó a la demandada al pago de seis meses de remuneraciones, en el caso de las actoras Rain, Valenzuela y Flores; y, hasta la convalidación, efectuada el día 10 de mayo del año 2004, en el caso de la demandante Cancino. Asimismo, declaró que sus despidos fueron injustificados condenando a la misma demandada al pago de las indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y la por años de servicios, ésta última con el incremento del ochenta por ciento, salvo a la actora Cancino, quien no tenía derecho por no cumplir el plazo mínimo de antigüedad; más comisiones, feriado proporcional, con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de junio de dos mil ocho, escrito a fojas 482, lo confirmó con declaración que en cuanto a la sanción aplicada de acuerdo con el artículo 162 del Código del Trabajo en relación a las actoras Rain y Flores, se aplica sin limitación alguna, esto es, desde la fecha del despido hasta que éste sea convalidado.
En contra de esta última decisión, la demandada interpone recurso de casación en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida con infracciones de ley, las que indica, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que concurrieron a estrados a alegar sobre la posible existencia de un vicio de casación en la forma de oficio.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Tercero: Que en el fallo impugnado en el caso de las demandantes Rain y Flores se extendió la sanción impuesta por el artículo 162 del Código del Trabajo, incisos quinto a séptimo, es decir, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, hasta que el demandado proceda como lo indica el mencionado inciso séptimo de dicho artículo, o sea, comunique al trabajador el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, en circunstancias que en contra del fallo de primer grado, en el cual la referida sanción se había limitado a seis meses; las demandantes no se alzaron y el demandado apeló para que se lo liberara de esa condena por completo. En otros términos, la Corte de Apelaciones carecía de competencia para emitir la declaración realizada a propósito de la acción convalidatoria de que se trata.
Cuarto: Que, por consiguiente, indudablemente la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que amplió la condena impuesta al demandado, sin que se le hubiera así solicitado y, en consecuencia, carecía, como se dijo, de la competencia necesaria para ello.
Quinto: Que por lo razonado en el fundamento que precede, es dable concluir que la sentencia atacada ha incurrido en la causal de nulidad adjetiva prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, de modo que procede invalidar de oficio la decisión por la causal examinada, en la medida en que el vicio anotado ha causado a la demandada un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de treinta de junio del año en curso, que se lee a fojas 482 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 488.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 5.203-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 09 de octubre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer
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Santiago, nueve de octubre de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo quinto se elimina la letra d); y
b) Se suprime el considerando décimo noveno.
Y teniendo, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en cuanto al cumplimiento de parte de la demandada respecto del entero de las cotizaciones de seguridad social, cabe tener presente:
a) En el caso de la actora Cancino, consta de los documentos acompañados a fojas 115 y 116 de autos corroborados con los antecedentes rolantes a fojas 423 y 428, que sus cotizaciones previsionales y de salud estaban pagadas al tiempo del despido, pero en el caso del seguro de cesantía, éste sólo fue pagado el 10 de mayo del año 2004.
b) En el caso de la actora Rain, consta de los documentos acompañados en primera instancia, que rolan a fojas 205, 206, 214 y 215, que su ex empleador, no acreditó el cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al per 'edodo comprendido entre el mes de mayo del año 2003 y octubre de ese mismo año. Sin embargo, de los documentos acompañados en esta instancia, como medida para mejor resolver, especialmente los de fojas 450 a fojas 460, no objetados de contrario, se acreditó el pago de tales períodos, los que fueron realizados en forma oportuna y en un tiempo anterior a la fecha de su despido.
c) Finalmente, en cuanto a la demandante Flores, consta que en el fallo que se revisa se estableció, según los documentos acompañados de fojas 249 a 254, que no se acreditó por parte de su empleador que se hubieren pagado sus cotizaciones previsionales, correspondientes al período comprendido entre el mes de mayo a septiembre del año 2003. Sin embargo, de los antecedentes allegados a esta instancia que rolan desde fojas 430 a fojas 438, agregados como medida para mejor resolver, y no objetados de contrario, se acreditó que éstas fueron pagadas oportunamente y en una época anterior al despido.
Segundo: Que en conformidad con lo establecido en el motivo que antecede, aparece que, en el caso de la actora Cancino, procede aplicar al demandado la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, pero sólo por el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que éste se convalidó, esto es, el día 10 de mayo del 2004, de modo que se comparte lo resuelto por el juez a quo, en relación a esta demandante.
Tercero: Que respecto de las actoras Rain y Flores ha quedado claramente establecido con la prueba rendida que no corresponde aplicar la sanción referida en el motivo anterior, desde que se acreditó en el proceso que, al tiempo del despido el demandado había enterado y pagado, en forma oportuna, las cotizaciones de autos.
Cuarto: Que las demás argumentaciones hechas por el demandado en su escrito de fojas 386, no convencen a estos sentenciadores para alterar aquello que viene decidido en relación a la causal de despido, el pago de comisiones y feriados demandados por las actoras.
Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 347 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar a las demandantes Rain y Flores, las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de la convalidación por el incumplimiento de la obligación de entero de sus cotizaciones de seguridad social y, en su lugar, se declara que dicha pretensión queda desestimada.
Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 5.203-08
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 09 de octubre de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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