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miércoles, 26 de noviembre de 2008

Paralización de buses. Separación del trabajador responsable de los actos.Despido justificado

Santiago, nueve de octubre de dos mil ocho.
 
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos tercero, cuarto y quinto del motivo sexto y fundamentos séptimo y duodécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la demandada rindió prueba testimonial con las declaraciones de Francisco Ponce del Pino y Ángel Reiner Reyes Pérez, jefe de control de pérdidas de la empresa y jefe de tráfico, respectivamente, quienes legalmente examinados, sin tachas y dando razón de sus dichos, están contestes en afirmar que el 17 de marzo de 2005, un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el actor, bloquearon la salida de los buses del terminal de Renca, alrededor de las 6,00 horas; el primero agrega que se retiraron las llaves de las máquinas impidiendo prestar el servicio pactado por la empresa hasta las 10 de la mañana de ese día, en que la jornada se normalizó y que tal paralización produjo una infinidad de problemas a la empresa por la interrupción del servicio lo que trajo como consecuencia que la empresa Metro impusiera multas a la demandada.
Segundo: Que lo narrado por los testigos de la demandada cobra fuerza probatoria y hacen más creíble la versión dada por éste. El actor en la absolución de posiciones de fojas 80, sostiene que el día de los hechos no se encontraba trabajando, pero su presencia a primeras horas del día, en ese lugar, se justifica porque fue a dejar su licencia médica al sindicato, relato que no resulta creíble, pues de la prueba documental acompañada a los autos por el propio actor se advierte que el descanso a que alude le fue otorgado por un facultativo el día 23 de marzo del citado año, por 20 días a contar del día 17, motivo por el cual su participaci f3n en la paralización irregular del servicio de la demandada, tal como lo estableció la juez a quo en la sentencia que se revisa, se encuentra debidamente comprobada.
Tercero: Que la causal invocada por el empleador, esto es, la del numeral 6° del artículo 160 del Código del Trabajo, requiere una acción u omisión dolosa o mal intencionada del trabajador y que de esta resulte un perjuicio material en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías de la demandada. El legislador exige intencionalidad en el acto que el trabajador ejecute en perjuicio del empleador lo que sin lugar a dudas excluye la imprudencia temeraria o negligencia inexcusable. La actuación que acá se reprocha dice relación con una acción premeditada e intencional con el único propósito de impedir que el día 17 de marzo de 2005, se diera inicio al transporte público de pasajeros mediante el bloqueo del terminal de Renca con la finalidad concreta de que no pudieran salir a circulación los buses de la demandada, hecho que no solo perjudicó a la empresa sino a los usuarios del servicio.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo anterior, resulta evidente el daño generado al servicio que la demandada se obligó a prestar, es decir, el perjuicio material, en este caso, está dado por la paralización de los buses de la empresa, actividad propia de su giro. Los actos irregulares entorpecieron la actividad laboral del día 17 de marzo, cesando por más de cuatro horas el normal funcionamiento de la empresa, hecho que provocó un grave daño no sólo al empleador sino a la sociedad toda, lo que justifica plenamente la separación del trabador responsable de tales actos como medida inevitable a efectos de reparar la situación de indisciplina que atentó contra el proceso productivo, en la especie, servicio de transporte público, y las relaciones laborales al interior de la comunidad empresa.
Quinto: Que, por consiguiente, fuerza es concluir que el despido que afectó al actor, a la luz de los antecedentes de proceso, es justificado, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en ese aspecto.
Sexto: Que no será condenado en costas la parte demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Séptimo: Que los argumentos del escrito de apelación de fojas 118, no alt erar lo demás concluido en la sentencia de primer grado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 103 y siguientes, en cuanto por ella se declaró injustificado, sin costas, el despido que afectó al actor, ordenando el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio y, en su lugar se decide, en cambio, que esas pretensiones quedan rechazadas.

En lo demás se la confirma. 

Acordada la revocatoria contra el voto de la fiscal judicial señora Pinto, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministro señora Jessica González Troncoso.
N° 6.854-2.007.-
 
 

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministro señora Jessica González Troncoso, la fiscal judicial señora Jimena Pinto Salazar y el abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari.

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